REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 03 de Marzo de 2006
195° y 147°



ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1835-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL ESPECIALIZADA N° 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO: MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSOR PUBLICO No. 01: ABOG. OMAR ARTEAGA
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito
, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal;
VICTIMA: RICARDO JORGE JESUS MARTINS.
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Lunes (03) de Marzo de Dos Mil Seis, siendo las 02:45 de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de el Fiscal Especializada No. 31 del Ministerio Público, MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien expuso: “Presento en este acto a los adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 lOPNA), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO JORGE JESUS MARTINS, observándose del acta policial que el día 02 de Abril del presente año, que siendo las 02:50 horas de la tarde, encontrándose de servicio de labores de patrullaje en el Barrio Luis Aparicio, avenida 48F con calle 159-30, informando el funcionario Oficial ALMARZA VICTOR, Placa 184, adscrito al instituto Autónomo de Policía de San Francisco, cuando le hizo el llamado un ciudadano quien se identificó como WILSON MANUEL VANEGAS CANTILLO, titular de la Cédula de Identidad No.7.695.132, de 46 años, estado Civil Soltero, Profesión u oficio mecánico, residenciado en la dirección antes mencionado, así mismo me informó que en su vivienda antes mencionada sus dos hijos adolescentes ambos estaban discutiendo verbalmente con él, razón por la cual se trasladó a su residencia ya que estaba en las adyacencias, al llegar a la dirección antes mencionada el ciudadano antes mencionado,. le dio la autorización al funcionario para que entrara a su residencia, en el momento que esta entrando observó a un adolescente que tenía en su mano una caja de color blanca con las letras de color negro de amortiguador para vehículos, dicho adolescente al percatarse de la presencia policial se dio a la fuga entrando al interior de su residencia, por lo que procedió el funcionario a solicitar apoyo a la Central de Comunicación, posteriormente logró restringir al adolescente que se dió a la fuga y otro adolescente que estaba en la residencia antes mencionada, llegando en calidad de apoyo el subinspector CHACIN JUAN, Placa 035, al verificar en el patio de la residencia estaban varias cajas vacías de amortiguadores para vehículos y adyacentes habían varios amortiguadores de color negro, razón por la cual procedió a interrogar al ciudadano y a los adolescentes sobre la procedencia de los mismos, sin ellos aportar ninguna respuesta o factura que muestre el origen de los objetos. Cuando estaba realizando la retención de los objetos incautados en la residencia antes mencionada, se apersonó un ciudadano quien se identificó como RICARDO JORGE JESUS MARTINS, titular de la Cédula de Identidad No.81,268.738 nacionalidad portugués, de treinta y cinco (35) años, quien dijo ser propietario de los amortiguadores para vehículos, y que el día viernes 24 de Marzo del 2006, se lo hurtaron de su empresa, mostrándole una denuncia que realizó en la sede Policial de San Francisco, de fecha 24 de Marzo del 2006, denuncia signada con el No. D-0595-06, según Oficio signado con el No. OR-DSI-0414-2006 y las facturas correspondientes. Por lo antes expuesto procedió a la detención del ciudadano en mención quien quedó identificado como los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 lOPNA), procediendo a su Detención Preventiva, quedando a la orden del Ministerio Público. En consecuencia, esta representación solicita que se siga la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, es por lo que solicito decrete para los adolescentes las medidas cautelares menos gravosas que la detención contenidas en los literales “c” “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de continuar con la investigación correspondiente, y determinar la participación de los jóvenes en el hecho punible investigado. Por último, solicito copia simple de la presente acta, Es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los adolescentes imputados quién dijo ser y llamarse: EL PRIMERO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), de dieciséis (16) años de edad, nacido en San Francisco, en fecha 14.04.89, titular de la cédula de identidad No. 19.845.736, manifiesta que es Estudiante, hijo de WILSON VANEGA CASTILLO Y MILAGROS FARIA, residenciado en el BARRIO Luis Aparicio, calle 161, avenida 48 F, casa 59-30, con las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, 1,67 mts de estatura, cabello castaño oscuro, ojos negros, nariz normal, boca normal, contextura delgada, presenta acne en el rostro, no presenta cicatriz ni tatuajes; y EL SEGUNDO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA , de Quince (15) años de edad, nacido en San Francisco, en fecha 20.07.90, titular de la cédula de identidad No. 19.845.732, manifiesta que es vendedor de frutas, hijo de WILSON VANEGA CASTILLO Y MILAGROS FARIA, residenciado en el BARRIO Luis Aparicio, calle 161, avenida 48 F, casa 59-30, con las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, 1,68 mts de estatura, cabello castaño oscuro, ojos negros, nariz normal, boca normal, contextura delgada, presenta cicatriz en el antebrazo izquierdo y no presenta tatuajes. Se deja constancia de la incomparecencia de sus representantes legales de los adolescentes imputados. Ahora bien, los adolescentes manifestaron no tener defensor de confianza, procediendo la Secretaria del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, informando que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 01 abogado OMAR ARTEAGA, quién encontrándose presente en la Sala manifestó su aceptación al cargo, y de seguida procedió a imponerse de las actas a los fines legales consiguientes. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública No. 01 abogado Omar Arteaga, quién expone: “ Escuchada la imputación fiscal, por cuanto mis defendidos me han manifestado que no tienen que ver nada con los objetos encontrados en su casa, que los mismos le fueron llevados a su padre por un sujeto llamado Antonio, quien vive en Santa Fe Dos, donde ellos llevaron a la Policía y siendo que el delito por el cual están siendo presentados, no es susceptible de privación de libertad, en consecuencia solicito el cese de la aprehensión policial y la imposición de las medidas cautelares solicitada por el ciudadano fiscal. Asimismo por cuanto no esta presente ningún familiar solicito se nombre comisión policial a los efectos de quien sean llevados a su domicilio y la entrega se haga a su hermano mayor Wilmer Vanega, en virtud de estar su padre actualmente detenido y su progenitora se encuentra en el Sur del Lago. Por ultimo Solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente, la Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudican. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO. De igual manera, les preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaban a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO JORGE JESUS MARTINS, sus participaciones y la responsabilidad penal que esto implican, de lo cual respondieron que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oídos, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaban declarar a lo cual los adolescentes respondieron que NO DESEABAN DECLARAR. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y la Defensora, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito no susceptible de aplicarse la Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el delito de (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 lOPNA), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO JORGE JESUS MARTINS; delito éste de acción pública, observándose además que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 lOPNA), policial que el día 02 de Abril del presente año, que siendo las 02:50 horas de la tarde, encontrándose de servicio de labores de patrullaje en el Barrio Luis Aparicio, avenida 48F con calle 159-30, informando el funcionario Oficial ALMARZA VICTOR, Placa 184, adscrito al instituto Autónomo de Policía de San Francisco, cuando le hizo el llamado un ciudadano quien se identificó como WILSON MANUEL VANEGAS CANTILLO, titular de la Cédula de Identidad No.7.695.132, de 46 años, estado Civil Soltero, Profesión u oficio mecánico, residenciado en la dirección antes mencionado, así mismo me informó que en su vivienda antes mencionada sus dos hijos adolescentes ambos estaban discutiendo verbalmente con él, razón por la cual se trasladó a su residencia ya que estaba en las adyacencias, al llegar a la dirección antes mencionada el ciudadano antes mencionado,. le dio la autorización al funcionario para que entrara a su residencia, en el momento que esta entrando observó a un adolescente que tenía en su mano una caja de color blanca con las letras de color negro de amortiguador para vehículos, dicho adolescente al percatarse de la presencia policial se dio a la fuga entrando al interior de su residencia, por lo que procedió el funcionario a solicitar apoyo a la Central de Comunicación, posteriormente logró restringir al adolescente que se dió a la fuga y otro adolescente que estaba en la residencia antes mencionada, llegando en calidad de apoyo el subinspector CHACIN JUAN, Placa 035, al verificar en el patio de la residencia estaban varias cajas vacías de amortiguadores para vehículos y adyacentes habían varios amortiguadores de color negro, razón por la cual procedió a interrogar al ciudadano y a los adolescentes sobre la procedencia de los mismos, sin ellos aportar ninguna respuesta o factura que muestre el origen de los objetos. Cuando estaba realizando la retención de los objetos incautados en la residencia antes mencionada, se apersonó un ciudadano quien se identificó como RICARDO JORGE JESUS MARTINS, titular de la Cédula de Identidad No.81,268.738 nacionalidad portugués, de treinta y cinco (35) años, quien dijo ser propietario de los amortiguadores para vehículos, y que el día viernes 24 de Marzo del 2006, se lo hurtaron de su empresa, mostrándole una denuncia que realizó en la sede Policial de San Francisco, de fecha 24 de Marzo del 2006, denuncia signada con el No. D-0595-06, según Oficio signado con el No. OR-DSI-0414-2006 y las facturas correspondientes; visto lo expuesto por el fiscal especializado y la defensa especializada y leído como fueron los derechos a los adolescentes imputados este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 555 DE LA LEY ESPECIAL. PRIMERO: seguir la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: por cuanto el delito por el cual están siendo presentados los adolescentes de (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 lOPNA), no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el articulo 628 de la Ley Especial; este Tribunal les acuerda la y en tal sentido, este Tribunal decreta las Medidas Cautelares menos gravosas, contempladas en los literales “c”, “e” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, hasta que culmine la investigación, referentes, la primera presentarse por ante la Oficina de Trabajo Social, los días veinte (20) DE CADA MES, por el lapso de SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha, en compañía de su representante legal; la segunda referida a prohibición de ir a donde esta la victima y la tercera prohibición de ir a reuniones donde se encuentre la victima, y HACER CESAR LA APREHENSIÓN POLICIAL de los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA,. TERCERO: la entrega de los adolescentes sus representantes legales en su domicilio, y se comisiona para el traslado de los mimos hasta su domicilio al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía, los cuales deberán informar a este Tribunal a la mayor brevedad posible la dirección de los mismos y la identificación de la persona que los recibe. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Especializada. QUINTO: Se ordena oficiar al Departamento de Chiquinquirá adscrito a la Policial Regional del Estado Zulia y a la Oficina de Trabajo Social a fin de informarlo de lo aquí acordado. SEXTO: acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 165-06, se oficio bajo los números 913-06 y 914-06 a al Departamento de Chiquinquirá adscrito a la Policial Regional del Estado Zulia y a la Oficina de Trabajo Social. Se deja constancia que culminó el acto siendo las 03:30 Minutos de la Tarde. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. NORMA CARDOZO PÉREZ





EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. OSCAR CASTILLO






LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 01,


ABOG. OMAR ARTEGA

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS



(Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA

EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA




CAUSA N° 1C-1835.06
NC/lc