REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 08 de Abril de 2006
195° y 147°
ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C- 1842-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA
DEFENSORA PUBLICA N° 4: ABG DAYNUS ROJAS
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: NEIDA MARGARITA MENDEZ PEREZ.

En el día de hoy, Sábado Ocho de Abril de Dos Mil Seis, siendo las dos (2:00pm) de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 31 del Ministerio Público, ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en Representación de la víctima, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente : (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIDA MARGARITA MENDEZ PEREZ, en virtud que el funcionario REYES MORENO, adscrito al Departamento Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policía Regional, deja constancia en el acta policial de fecha 07-04-06, que encontrándose en labores de patrullaje, se desplazaba por la circunvalación N° 02, cerca del supermercado víveres de cándido, y observó que se encontraba colisionado contra un árbol, un vehículo marca Ford Zephyr, color rojo, tipo sedan, placas ADG-12L, y cerca un grupo de personas que hacia gestos llamándole, al acercarse tenían aprehendido un adolescente que dijo llamarse : (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y las personas le informaron que el mencionado adolescente en compañía de otro que logro huir, habían sometido a dos educadoras de la Unidad Educativa Manuel Morales Carabaño, ubicada a escasos metros del lugar, quienes bajo amenaza con arma de fuego le quitaron el vehículo Zephyr antes identificado, asimismo se presentó la ciudadana NEIDA MARGARITA MENDEZ PEREZ, cédula de identidad N° 5.725.410, quien dijo ser propietaria del vehículo, y señaló al adolescente de habérselo quitado, procediendo a trasladarlo con el vehículo a la sede del Departamento Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino. De esta manera se configura el delito mencionado con la particularidad de que con base a las condiciones de aprehensión, es decir, a poco de haberse cometido el hecho y con objetos que hacen presumir con fundamento que el adolescente aprehendido puede ser el autor del hecho tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello solicitamos el procedimiento especial por flagrancia previsto en el artículo 557° Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar siendo presentado dentro de las veinticuatro (24) horas a que se refiere el mencionado artículo, y se encuentra dentro del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se solicita como medida cautelar la Prisión Preventiva conforme al artículo 581° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar de esta manera la comparecencia del adolescente a la audiencia de juicio oral, y en ocasión a que el delito que se le atribuye, puede ser susceptible de la sanción de privación de libertad, de igual modo pido copia simple del acta de presentación. Es todo”. Posteriormente, el adolescente : (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), manifestó que no tenía defensor, procediendo el Secretario del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 4: ABG DAYNUS ROJAS, quién encontrándose presente aceptó el cargo en ella recaído y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de el adolescente imputado quién dijo ser: : (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 15 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 16-08-99, no tiene cédula de identidad, hijo de Eoclimilda González y Jorge Muzzio Pro, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector 23 de Febrero, el ranchito de color celeste queda al fondo del Abasto La Flaca, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,59 mts, cabello corto negro, ojos marrón claro, orejas medianas, nariz pequeña, tez moreno claro, contextura delgado, presenta cicatrices debajo de la axila derecha y en la cabeza, un tatuaje pequeño en el hombro derecho. Se deja constancia que no se encuentran presentes los representantes legales del adolescente imputado. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIDA MARGARITA MENDEZ PEREZ, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica, a lo cual respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 4 ABG DAYNUS ROJAS, en su carácter de defensora del adolescente de autos, quien expuso: “Escuchada la exposición del ciudadano representante del Ministerio Público en la que pone a disposición del Tribunal a su digno cargo al adolescente: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), solicito se acuerde continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario debido a que faltan muchas actuaciones por practicar lo que permitiría demostrar si existen elementos que permitan considerar objetivamente la responsabilidad de mi defendido, atendiendo su derecho a la presunción de inocencia e igualmente se solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa, y copias de las actuaciones de la causa, es todo, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Que se han cumplido los extremos exigidos por el artículo 557 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que las circunstancias de aprehensión del imputado adolescente encuadra perfectamente en el encabezamiento de la mencionada norma en consecuencia acuerda declarar procedente EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, y convoca directamente para Juicio Oral y Privado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplido el lapso de Ley, por la presunta participación del adolescente imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIDA MARGARITA MENDEZ PEREZ.- SEGUNDO: Visto que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal del adolescente imputado, tal como se evidencia del acta policial suscrita por el oficial Reyes Moreno, adscrito al Departamento Policial Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policía Regional, quien dejó constancia, que el día 07-04-06, a las 2:30 minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, se desplazaba por la circunvalación N° 02, cerca del supermercado víveres de cándido, y observó que se encontraba colisionado contra un árbol, un vehículo marca Ford Zephyr, color rojo, tipo sedan, placas ADG-12L, y cerca un grupo de personas que hacia gestos llamándole, al acercarse tenían aprehendido un adolescente que dijo llamarse : (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y las personas le informaron que el mencionado adolescente en compañía de otro que logro huir, habían sometido a dos educadoras de la Unidad Educativa Manuel Morales Carabaño, ubicada a escasos metros del lugar, quienes bajo amenaza con arma de fuego le quitaron el vehículo Zephyr antes identificado, asimismo se presentó la ciudadana NEIDA MARGARITA MENDEZ PEREZ, cédula de identidad N° 5.725.410, quien dijo ser propietaria del vehículo, y señaló al adolescente de habérselo quitado, procediendo a trasladarlo con el vehículo a la sede del Departamento Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino; la denuncia practicada a la ciudadana NEIDA MARGARITA MENDEZ PEREZ, por ante funcionarios adscritos al Departamento Hurto Higuera Manuel Dagnino de la Policía Regional, la cual consta al folio (03) de la causa, quien manifiesta que se encontraba en su lugar de trabajo, en la Unidad Educativa Manuel Morales Carabaño del Barrio Cardonal Sur, y cuando salió con la profesora Maria Salas, al subirse al carro marca Ford Zephyr de color rojo, se les atravesaron dos muchachos con una pistola, las apuntó amenazándolas, la directora se bajo del carro, un muchacho no subió al carro, el otro se sentó en el volante y arrancó bruscamente, agarró el canal rápido, se abrió una puerta y cruzo el volante perdiendo el control y chocando contra un árbol, el muchacho se bajo del carro, salió corriendo y un grupo de personas lo agarraron y llamaron a la policía y lo entregaron; las actas de entrevistas practicadas a los ciudadanos MARIA EDUVINA SALAS, MAGALY MERCEDES COLINA y LUIS GERARDO FEREIRA SALAS, por funcionarios adscritos al Departamento Luis Hurtado Higuera Manuel Dagnino de la Policía Regional, las cuales corren insertas a los folios (04, 05 y 06) de la causa; el acta de notificación de derechos de fecha 07-04-06, correspondiente al adolescente imputado, la cual corren inserta al folio (07 y su vto) de la presente causa; y observando este órgano decidor, que en el presente caso la Representación de la Vindicta Pública solicitó como medida cautelar la Prisión Preventiva conforme al artículo 581° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de juicio oral, y siendo que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que no solo atenta contra los bienes materiales sino contra la vida de la víctima, el cual no está prescrito, susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial y si bien es cierto que la privación de libertad es la excepción observa esta juzgadora que la defensa no aportó elementos suficientes para asegurar la comparecencia del Adolescente Imputado al Juicio Oral y reservado, es por lo que DECRETA LA PRISION PREVENTIVA del adolescente : (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIDA MARGARITA MENDEZ PEREZ, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Oral y Privada. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensora Pública Especializada No. 04 ABOG. DAYNUS ROJAS, actuando con el carácter de defensora del prenombrado adolescente, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida menos gravosa, esta Juzgadora, niega tal solicitud por cuanto el procedimiento especial por flagrancia fue solicitado por el Fiscal Especializado en esta etapa de investigación, toda vez que por las circunstancias de la comisión del delito el mecanismo más idóneo para asegurar su comparecencia a la audiencia oral y reservada es la medida de prisión preventiva estipulada en la Ley Especial, y estimando además que la medida de coerción personal considerada resulta proporcional a la entidad social del delito imputado, dada la gravedad del resultado. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones vencido el lapso de ley, a través del Departamento de Alguacilazgo al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer, en virtud del procedimiento abreviado, acordado para el trámite de la presente causa, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena el Traslado del adolescente antes identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente con las seguridades del caso, desde la sede de este Tribunal, hasta el mencionado centro de internamiento. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, y las copias simples solicitadas por la Defensa Especializada N° 3. SEPTIMO: Se Ofició bajo los Nros. 986-06 al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, y 987-06, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 175-06 Se deja constancia que concluyó el acto siendo las dos y treinta minutos (2:30) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFE
MGS NORMA CARDOZO PEREZ
EL FISCAL ESPECIALIZADO ,
ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA



LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA,
ABG. DAYNUS ROJAS

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)


EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA

















CAUSA N° 1C-1842-06
NCP/mr