República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Abril de 2.006
195° Y 147°


CAUSA N 3C-678-06 DECISIÓN Nº 657-06

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARTÍN LANDAETA
VICTIMA: MARIANGELA DAILIBETH MARTÍNEZ ALTUVE
IMPUTADOS: GUSTAVO ALFONSO MORENO DÁVILA
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR:

En el día de hoy, Primero (01) de Abril, siendo las Dos y Treinta (2:30) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado MARTÍN LANDAETA quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadano imputado GUSTAVO ALFONSO MORENO DÁVILA, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANGELA DAILIBETH MARTÍNEZ ALTUVE en virtud de que se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policial Municipal de Maracaibo, asimismo, solicito se le decrete PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los referidos imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente actuación. Es Todo”. Seguidamente, se llama al imputado, GUSTAVO ALFONSO MORENO DÁVILA, quienes comparecieron tras previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y el cual se les pregunto si tienen defensor privado o en su defecto se les solicita un defensor Público, a lo cual expuso: “No tengo defensor que me asista”. Por tal motivo el tribunal realizó llamada telefónica a la Unidad de la Defensa Pública solicitando un Defensor Público de Turno, designando a tal efecto al Defensor Público N° 23 Gustavo Pírela quien una vez impuesto del nombramiento recaído en su persona expuso “Acepto la defensa del ciudadano GUSTAVO ALFONSO MORENO. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones quien dijo ser y llamarse GUSTAVO ALFONSO MORENO DÁVILA: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-86, Soltero, de profesión u oficio Trabajo en Refrigeración Automotriz, Cédula de Identidad N° 18.382.364, hijo de Merva Dávila y Rubén Moreno, residenciado Frente al Circulo Militar, calle La Linda, de esta ciudad. Asimismo, consigno a este tribunal la dirección donde residen mis padres Calle 61 A, casa 15-104, Avenida delicias, detrás de la Tienda Emular de esta ciudad de Maracaibo. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.76, contextura delgada, piel moreno, cara ovalada, cabello castaño con mechas de color amarillo, ojos marrones, nariz fina, cejas pobladas, orejas pequeñas, labios gruesos, boca mediana, no presenta Tatuaje, presenta cicatriz en la mejilla derecha, no posee bigotes ni barba. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado GUSTAVO ALFONSO MORENO DÁVILA expuso: “Yo estaba en frente de donde yo vivo porque estaba bebiendo el esposo de la dueña de la casa, yo nestaba con el ahí sentado hablando y oyendo musica, como los dos fumamos, yo le dije que m,e regalara un cigarro el me dice que no tiene, yo le dije que iba a ver si conseguia una por ahí, cuando cruzo en la esquina que da para el Circulo Militar veo a un muchacho que lo llaman el Nene, y vive por Ziruma y otro muchacho que no conozco primera vez que lo veía, le dije al nene que me diera un cigarro, cuando me termino de fumar el cigarro, me despedí y me voltie para irme y fue cuando escuche los gritos, y vi que habían atracado a las muchachas, me quede parado ahí asombrado, como yo me quede parado los guardias llegaron y me agarraron a mi, yo les dije que me soltaran que no tenia nada que ver en el problema, yo mismo sin forcejear camine con ellos hasta la alcabala sin temor alguno porque no tengo nada que ver , una de las muchachas me señalo diciendo que yo conocia a los atracadores porque yo los habia saludado, yo le dije que yo conocía a uno de ellos, entonces ella me dijo que era mentira que yo estaba con ellos, pero yo estaba con ellos porque les fui a pedir un cigarro, ella me siguió señalando y yo le dije que nunca me acerque a ellas y que me quede en la esquina asombrado con lo que paso, después me dejaron detenido y me trasladaron hasta Polimaracaibo. Es Todo”. Luego este Tribunal le concede la palabra al defensor ABOG. , quien seguidamente expuso “Esta defensa considera que surge verdaderamente una duda razonable en cuanto a que mi defendido tal y como lo hacen constar los guardias Nacionales que lo detienen solo a instantes de haber ocurrido el hecho punible que a la revisión corporal a la cual fue sometido, no le fu además ambas victimas coinciden en señalar que una vez que fueron despojadas de sus pertenencias los sujetos realizaron disparos mientras huian y sin embargo fue detenido mi defendido, él fue detenido porque no salio huyendo el se quedo parado porque nada tenía que ver con el hecho y es por ello que no le encuentran ninguna evidencia de interés criminalistico mientras que los verdaderos responsables si huyeron y se aseguraron su huida haciendo disparos, por lo tanto, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código orgánico Procesal Penal, es decir la Garantía de Presunción de Inocencia y asimismo el Principio de Afirmación de Libertad como regla, la defensa considera que con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa con la exigencia de fianza se podría satisfacer razonablemente las resultas del presente proceso y así lo solicito. Solicito copia simple de la presente acta y de las actuaciones presentadas por la vindicta pública en este proceso. Es todo”.
Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de los imputados y sus Defensores, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO:
Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANGELA DAILIBETH MARTÍNEZ ALTUVE.

SEGUNDO:
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe del hecho imputado por el Ministerio Público como son. El acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, quienes aproximadamente a las cuatro (04:00) de la mañana se encontraban realizando labores de patrullaje en la avenida 14 a la altura del Circulo Militar cuando varios efectivos militares les comunicaron que tenían restringido a un ciudadano con las siguientes características Tez Morena, contextura delgada, de estatura mediana quien vestía con franela de color azul y jeans de color azul, quedando identificado con el nombre de GUSTAVO ALFONSO MORENO DÁVILA el cual presuntamente se encontraba vinculado en un robo realizado a las ciudadanas Mariangela Martínez y Michel Villasmil, y coincidía con las características físicas descritas por las ciudadanas victimas del robo. Asimismo, corre inserta al folio Cuatro (04) la declaración realizada por la ciudadana Mariangela Martínez la cual manifestó que el día de hoy sábado siendo las 3:00 de la madrugada se encontraba en compañía de su amiga Michel Villasmil en el Circulo Militar y al salir se percató de que habían tres ciudadanos con las siguientes características:”El Primero: de contextura delgada, de aproximadamente 1.60 mts de estatura, de tez morena, vestía franela roja y gorra roja y un jeans de color azul. El Segundo: de contextura delgada, de aproximadamente 1.70 mts de estatura, de tez blanca, vestía sweter celeste, jeans azul y gorra negra. El Tercero: de contextura delgada, de aproximadamente 1.70 mts de estatura, de tez morena, vestía franela azul y gorra negra”, asimismo, indico que el último de estos ciudadanos saco un arma de fuego de su cintura y se la paso al primero, éstos inmediatamente procedieron a apuntar con el arma a las referidas ciudadana despojándola de las carteras las cuales contenían documentación personal, juego de llaves y dinero en efectivo, asimismo, indicó la referida ciudadana después que los sujetos las despojaron de las carteras salieron corriendo y empezaron a hacer disparos ya que uno de los Guardias Nacionales que se encontraba en el lugar se percataron de lo sucedido y salieron en busca de los mismos donde lograron darle captura a uno de los sujetos que presenta las características del Tercero descrito e identificado anteriormente por la referida ciudadana como uno de los sujetos que le habían despojado a ella y a su amiga de sus pertenencias. Igualmente corre inserta al folio Cinco (05) acta de entrevista realizada a la ciudadana Michel Villasmil en la cual la referida ciudadana describe las características físicas de cada uno de los sujetos de los cuales fue victima, coincidiendo esta con las características del sujeto que fue aprehendido por los Guardias Nacionales que se encontraban en el lugar de los hechos. Una vez analizadas y revisadas las actuaciones que conforman la causa se puede observar que lo manifestado en las actas policiales guarda una estrecha relación con los hechos narrados en las actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas Mariangela Martínez y Michel Villalobos, puesto que de las mismas se evidencia que las características físicas del sujeto aprehendido por los Guardias Nacionales concuerda con las características físicas descritas por las referidas ciudadanas en su declaración, indicando que éste sujeto fue participe del hecho punible en cuestión.
TERCERO
Existe presunción razonable de peligro de fuga en razón de que la pena que podría llegar a imponérseles es superior a Diez (10) años en su limite máximo, no demostrando arraigo en el país el cual se encuentre determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia negocios o trabajo, aunado a esto ésta la magnitud del daño causado toda vez que es un delito Pluriofensivo en virtud que atenta contra dos bienes jurídicos protegidos como son la vida y la propiedad. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decreta Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado GUSTAVO ALFONSO MORENO DÁVILA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de la ciudadana Mariangela Martínez. En relación a la solicitud planteada por la Defensa esta Juzgadora declara SIN LUGAR dicha solicitud, en virtud de los elementos de convicción que se encuentran descrito anteriormente. Por otro lado, este Juzgado considera que el Ministerio Público debe contar con el tiempo necesario para realizar la investigación y realizar el acto conclusivo correspondiente y poder esclarecer la verdad de los hechos durante las investigaciones, no pudiendo pretender la defensa que el Ministerio Publico en el lapso de cuarenta y ocho horas presente todos los elementos en contra de los imputados, es suficiente que presente los elementos que hagan presumir su participación en el hecho lo cual existe en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUSTAVO ALFONSO MORENO DÁVILA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-86, Soltero, de profesión u oficio Trabajo en Refrigeración Automotriz, Cédula de Identidad N° 18.382.364, hijo de Merva Dávila y Rubén Moreno, residenciado Frente al Circulo Militar, calle La Linda, de esta ciudad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANGELA MARTÍNEZ. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 657-06, se libró oficio al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite bajo Nª. 913-06, notificándole de la presente decisión. Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Terminó siendo las (3:30) de la tarde, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA


EL FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.


ABOG. MARTÍN LANDAETA


EL IMPUTADO


GUSTAVO MORENO DÁVILA


EL DEFENSOR PÚBLICO N° 23


ABOG. GUSTAVO PÍRELA


LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA PAZ


IAC/lis!
Causa Nº 3C-678-06