República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 10 de Abril de 2006
195° y 146°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-6565-06 DECISIÓN N° 645-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADO ALEJANDRO FERNADEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DR. JAVIER SOTO ASPRINO.

IMPUTADO: JHOAN NMANUEL MACHADO MACHADO.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG CELINA TERÀN, Defensor Público 2°

DELITO (S): HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto sancionado en el Artículo 405, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

VICTIMA: JHONNY GREGORIO NUÑEZ RIOS.

En el día de hoy, Lunes Diez (10) de Abril de 2006, siendo las Tres de las Cuatro y veinte de la tarde (4:20 p.m.), presente ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ALEJANDRO FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO, Fiscal Decimo Octavo del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1º de la Constituciòn Bolivariana de Venezuela al imputado JHOAN MANUEL MACHADO MACHADO; por encontrarse presuntamente incurso en la comisiòn del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Còdigo Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Còdigo penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JHONNY GREGORIO NUÑEZ RIOS y del Estado Venezolano, tal y como se evidencia de actuaciones policiales emanadas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Cientificas y Criminalisticas sub. Delegación El Mojàn, en donde dejan constancia de haber recibido denuncia interpuesta por el ciudadano Rafael benito Nuñez Rios en fecha 09-04-06, en la cual manifiesta encontrándose en un Bingo Bailable a beneficio de una persona enferma en compañía de varios familiares entre ellos el hoy occiso Jhonny Gregorio Nuñez Ríos quien es su hermano y un ciudadano apodado el bebe entre estos 2 ciudadanos comenzò una discusión procediendo el bebe a sacar un arma de fuego y efectuando un disparo a la victima Jhonny Gregorio Nuñez Rios tratando el hoy imputado de escapar del lugar y la comunidad presente en el sitio lo detuvieron y lo llevaron al Cuerpo de Investigaciones Penales, Cientificas y Criminalisticas Sub. Delegaciòn El Mojàn, asimismo lograron incautarle al mencionado sujeto apodado como el bebe un arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson calibre 38 color negro con la cual dio muerte al ciudadano Jhonny Gregorio Nuñez Rios, igualmente corre inserta a la presente causa específicamente al folio 5 de la misma acta de investigación penal suscrita por el funcionario Agente Orlando Gonzalez Chacìn en donde el mismo deja constancia encontrándose de servicio de guardia en la sede de la mencionada sub. delegaciòn del Cuerpo de Investigaciones Penales, Cientificas y Criminalisticas El Mojàn el dia 09-04-06 siendo las 3:00 hora de la Madrugada se presento un numeroso de grupo de personas alteradas trasladando a un ciudadano apodado el bebe a quien le señalan como autor del disparo que le diera muerte al ciudadano Jhonny Gregorio Nuñez Rios quedando identificado el sujeto apodado como el bebe con el nombre de Jhoan Manuel Machado Machado de 21 ñaños de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.570.626. igualmente corre inserta en la causa al folio 10 de la misma acta de inspección donde ocurrieron los hechos y constancia de registro de cadena de custodia del arma incautada con la cual presuntamente dieron hoy muerte al hoy occiso, así mismo corre inserta a la causa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Oscar Romero en donde deja constancia que en el inicio de la diligencias necesarios y urgentes con el fin de esclarecer los hechos se entrevisto con la ciudadana Evelin del Carmen Nuñez Rios hermana del hoy occiso Jhonny Gregorio nuñez Rios quien manifestò que su hermano había fallecido en el hospital Universitario de Maracaibo, de todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que existen suficientes elementos de convicción para determinar que hoy imputado Jhoan Manuel machado es presunto autor o participe de la comisiòn del delito de Homicidio Intencional, y Porte Ilicito de Arma aunado al hecho que nos encontramos en presencia de la comisiòn del delito antes mencionado el cual evidentemente no se encuentra prescrito y por la magnitud del daño causado a la victima y la pena que podría a llegársele a imponer se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo que solicito se le Decrete Medida de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar la resulta del proceso y se tramite a presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para finalizar solicito copias simple de la presente acta es todo”..
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JOHAN MANUEL MACHADO MACHADO, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo abogado que me asista, solicito uno Público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal procede a llamar vía telefónica a la Unidad de Defensa Pública, a los fines de que se designe Defensor Público al antes mencionado Imputado, recayendo el cargo en la persona del Abog. CELINA TERÀN, Defensor Público 2°, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien este Tribunal lo notifica verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, por lo que notificado como ha sido el ciudadano Abogado: CELINA TERÀN, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano JOHAN MANUEL MACHADO MACHADO, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOHAN MANUEL MACHADO MACHADO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: JOHAN MANUEL MACHADO MACHADO de nacionalidad Venezolana, natural del Mojàn Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-12-84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Cédula de identidad N° 19.570.626, hijo de Manuel Chacìn y Maria Machado, y con residencia en El Mojàn, vìa la Playa la Rosita, sector la Comparsita, calle principal, cerca del abasto la comparsita, casa sin numero, Parroquia Las Parcelas, teléfono 0414-4522267 (perteneciente a su primo de nombre YORDANO), Municipio Mara del Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,65 de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro, ojos negros, contextura gruesa, de piel trigueño, de labios normales, boca normal y bigote; presenta muchos hematomas y rasguños en la cara, así como en los bordes de sus ojos, en ambos brazos presenta varios rasguños y en la cabeza presenta dos heridas, quien seguidamente, expone: “ no deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “ Revisadas las actas que conformas la presente causa esta defensa publica, en este acto de presentación de mi defendido JOHAN MANUEL MACHADO MACHADO, invoca los derechos establecidos en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el sentido de que mi defendido se encuentra actualmente con agresiones físicas en su persona, de las cuales quiero que este tribunal deje constancia que fueron proferidas por los funcionaros actuantes en su momento de detención, así como los familiares de la victima Estos artículos están relacionados con que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de se libertad, igualmente todo persona deberá ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Igualmente esta defensa invoca el principio establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción de inocencia en el sentido de que a cualquier persona se le impute un hecho punible se le debe presumir inocente y hacer tratado como tal, hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia definitivamente firme , en base a lo anteriormente establecido esta defensa solicita a este Tribunal de instancia decreta a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en las establecidas en el articulo 256 ejusden y decrete el procedimiento ordinario a los fines de que la Fiscalia del ministerio publico continué con las correspondiente investigación para determinar la participación o no de mi defendido en los hechos de HOMICIDIO INTENCIONAL, no obstante con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, esta defensa considera que no esta acreditada en actas la existencia de este hecho por cuanto de la declaración rendida por el ciudadano Benito Nuñez Rios se desprende que quien portaba el arma era el declarante, tan así que es el quien hace la entrega del arma a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Cientificas y Criminalisticas. Asimismo esta defensa solicita a este Tribunal de instancia que se oficie a la Medicatura Forense a los fines de que mi defendido sea examinado con los médicos adscritos a esos organismos a los fines de que dejen constancia de las lesiones que presenta actualmente en su cuerpo. Así mismo solicito copias de todas las actuaciones de la presente causa a los fines de forma el expediente administrativo correspondiente a la defensa Publica, Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo a la Denuncia Común, Expediente Nº G-695.865, la cual fue levantada a las 02:30 hora de la Madrugada, en fecha 09-04-2006, suscrita por el funcionario Agente Orlando Gonzalez Chacìn, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Cientificas y Criminalisticas del Estado Zulia, al ciudadano Rafael Benito Nuñez Rios, quien manifestó, entre otras cosas que habían varias personas en un bingo bailable a beneficio de una persona enferma, estaban varios familiares, entre ellos el hoy occiso Jhonny Gregorio Nuñez Rios, quien es su hermano, en compañía de un sujeto que lo apodan “El Bebe”, cuando de pronto entre esas dos personas comenzò una discusión, cuando el sujeto apodado “El Bebe” saco un arma de fuego y le efectuó un disparo al hoy occiso, y que luego “El Bebe” intentó escapar del lugar y los presente lo detuvieron, lo llevaron a la Subdelegación, que el arma de fuego tipo Revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, seriales limados, con cacha ortopédica de color negra, fue con la que “El Bebe” le efectuó el disparo a su hermano; este Tribunal observa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-04-06, donde deja constancia que siendo a las 3:00 hora de la madrugada el Funcionario Agente Orlando Gonzalez Chacin, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Penales, Cientificas y Criminalisticas deja constancia de la diligencia policial efectuad en la presente investigación encontrándose de servicio de guardia en la sede de ese despacho se presentò un numeroso grupo de personas alteradas quienes trasladaron a un ciudadano apodado “El Bebe”, quien presenta múltiples heridas y excoriaciones en diferentes parte del cuerpo, dicha persona es señalada como autor del disparo que le propinaron al ciudadano Jhonny Gregorio Nuñez Rios quien quedo identificado como Jhoan Manuel Machado Machado, de nacionalidad venezolana, natural del Mojàn, Municipio Mara Estado Zulia de 21 año de edad, fecha de nacimiento 17-12-84 estado civil soltero, profesiòn u oficio comerciante, hijo de Manuel Machado y Maria Machado residenciado en el sector la Comparsita, calle principal, cerca del abasto la comparsita casa sin numero, parroquia las parcelas, Municipio Mara Estado Zulia, que a dicho ciudadano se le leyò los artìculos 49 de la Constituciòn de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , se dejo constancia que entre el grupo de personas que trasladaron al presunto imputado se encontraba el ciudadano Nuñez Rios Rafael Benito, a quien se le tomó la denuncia, posteriormente se le informó a la superioridad de la diligencias, asimismo se logro comunicar con el Dr. Ángel Castillo Fiscal 18 del Ministerio Publico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia; se observa ACTA DE NOTIFICACIÒN DE DERECHOS, de fecha 09-04-2006, firmada por el imputado de actas; se observa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, relacionada al arma de fuego de actas; se observa ACTA DE INSPECCION DE SITIO, donde se constituyo una comisiòn del Cuerpo de Investigaciones Penales, Cientificas y Criminalisticas por los Funcionarios Detective Oscar Romero y Agente Orlando Gonzalez, adscrito a esa delegación en Sector los Pelaos Adyacente a la avenida principal diagonal al poste de alumbrado publico numero W67C03, vìa publica Municipio Mara Estado Zulia, lugar en el cual se acordò efectuar inspección de sitio de conformidad con lo establecido en los artìculos 202, 214 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artìculos 10 y 19 del decreto con Fuerza de Ley de los órganos de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: trátese de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural clara, temperatura ambiental fresca, todo estos elementos presente para el momento de practicar la presente Inspección trátese de una vìa de utilidad publica, de las comúnmente denominadas calles desprovista de asfaltado y brocales, de suelo natural arenosa y polvorientas, observándose en ambos lados vivienda de interés familiar, se realiza un rastreo en el àrea en cuestión, en busca de evidencias de interés criminalistico, siendo negativa la búsqueda; y se observa ACTA DE INVESTIGHACION PENAL, suscrita por el funcionario detective Oscar Romero, adscrito a esa Sub-Delegación de conformidad con los artículos 111,112, 169. 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley de los Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se deja constancia de la diligencia efectuada en la presente fecha iniciando las averiguaciones trelaci0onads con la causa numero G-695.865, por uno de los delitos contra las Personas, se trasladaron en compañía del funcionario Agente Orlando Gonzalez, en la unidad P-743, hacia el sector los Pelaos, adyacencia a la avenida Principal, en la vìa los Mayales, Municipio Mara Estado Zulia, a fin de realizar las diligencias necesarias y urgentes relacionadas con la presente causa, una vez en el referido sector mediante entrevista con moradores del lugar, logrando ubicar la vivienda donde residía el ciudadano Jhonny Gregorio Nuñez Rios, quien aparece como victima en la presente causa, apersonándose en el lugar, donde luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo y manifestando el motivo de la comisiòn fueron atendidos por una ciudadana que se identifico como la ciudadana Nuñez Rios Evelin, venezolana, natural de Maracaibo, 32 años de edad, nacida el 31-08-73, casada, de oficios del hogar, hija de Rafael Nuñez y Nilda Rios, residenciada en el sector Las Lomas, casa sin numero, cerca del parque ferial Sinamaica, quien manifestó que la víctima había fallecido en el Hospital Univesitario de Maracaibo, producto de las heridas recibidas, asimismo no estuvo presente al momento en que se suscitó el hecho donde falleció su hermano, pero tenia conocimiento del sitio donde ocurrió el presente hecho, ubicado adyacente a la vivienda donde se encontraban, indicándoles el sitio donde procedieron a practicar Inspección técnica correspondiente; donde se hizo entrega por los funcionarios actuantes de Actas de Citación a varios ciudadanos.

Observa este Tribunal que el hoy imputado fue aprendido aproximadamente a las 3:30 de la mañana del día 09-04-2006, por lo que se hace evidente que ha sido presentado dentro del lapso que establece el Numeral 1 del Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA

Con relación a los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que se esté en presencia de un hecho punible, que ha precalificado el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY GREGORIO NUÑEZ RIOS; y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundados elementos de convicción en la denuncia hecha por el ciudadano RAFAEL BENITO NÚÑEZ RÍOS, quien señala que “El Bebe” es la persona que le produjo la muerte a la víctima, ciudadano JHONNY GREGORIO NÚÑEZ RÍOS, aunada al Acta de investigación Penal donde el hoy imputado es llevado por un grupo de personas hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, señalándolo como autor de los delitos ya citados, aunado al Acta de inspección al sitio donde ocurrieron los hechos, donde se recabó información que coincide con los hechos narrados, y aunada al Acta de investigación Penal donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas le libra citaciones a varias personas relacionadas a los hechos; todo lo cual en su conjunto son fundados elementos para estimar que el hoy imputado se encuentra incurso en los delitos antes citados; donde hay una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de este caso del peligro de fuga, con fundamento en que no tiene arraigo en el país, donde da una dirección incompleta, difícil de ubicar, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado, donde se produjo la muerte de un ser humano, por lo que es criterio de este Tribunal que existe peligro de fuga, por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOHAN MANUEL MACHADO MACHADO de nacionalidad Venezolana, natural del Mojàn Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-12-84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Cédula de identidad N° 19.570.626, hijo de Manuel Chacìn y Maria Machado, y con residencia en El Mojàn, vìa la Playa la Rosita, sector la Comparsita, calle principal, cerca del abasto la comparsita, casa sin numero, Parroquia Las Parcelas, teléfono 0414-4522267 (perteneciente a su primo de nombre YORDANO), Municipio Mara del Estado Zulia; por encontrarse presuntamente en la comisión en los delitos de del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY GREGORIO NUÑEZ RIOS; y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya expuesto, se declara SIN LUGAR LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA MEDIDA DE PRVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOHAN MANUEL MACHADO MACHADO de nacionalidad Venezolana, natural del Mojàn Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-12-84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Cédula de identidad N° 19.570.626, hijo de Manuel Chacìn y Maria Machado, y con residencia en El Mojàn, vìa la Playa la Rosita, sector la Comparsita, calle principal, cerca del abasto la comparsita, casa sin numero, Parroquia Las Parcelas, teléfono 0414-4522267 (perteneciente a su primo de nombre YORDANO), Municipio Mara del Estado Zulia; por encontrarse presuntamente en la comisión en los delitos de del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY GREGORIO NUÑEZ RIOS; y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya expuesto, se declara SIN LUGAR LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: SE ORDENA EXAMEN MEDICO AL IMPUTADO JOHAN MANUEL MACHADO MACHADO de nacionalidad Venezolana, natural del Mojàn Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-12-84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Cédula de identidad N° 19.570.626, hijo de Manuel Chacìn y Maria Machado, y con residencia en El Mojàn, vìa la Playa la Rosita, sector la Comparsita, calle principal, cerca del abasto la comparsita, casa sin numero, Parroquia Las Parcelas, teléfono 0414-4522267 (perteneciente a su primo de nombre YORDANO), Municipio Mara del Estado Zulia; con la MEDICATURA FORENSE de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia examine al imputado de actas, para determinar las lesiones sufridas, para lo cual se ordena librar oficio a la Medicatura Forense, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y a la Policía Regional del Estado Zulia, respectivamente. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite",a los fines que tenga conocimiento del contenido de esta decisión. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete y quince minutos de la noche (7:15 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ


EL FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADO. JAVIER SOTO ASPRINO



EL IMPUTADO,



JHOAN MANUEL MACHADO MACHADO



LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA (E),

ABOG. CELINA TERÀN

EL SECRETARIO (S),

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

En esta misma fecha se registró la decisión bajo el N° 645-06, en los Libros llevados por este Tribunal. Se libra oficio 1418-06 a la Medicatura Forense, oficio N° 1420-06 al Departamento policial Venancio Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia y oficio N° 1416-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" para el traslado a Medicatura Forense y oficio N° 1421-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.


EL SECRETARIO (S),

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

CAUSA N° 7C- 6565-06