República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 12 de Abril de 2006
195° y 146°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-6575-06 DECISIÓN N° 686-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO: ALEJANDRO FERNANDEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 35º° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA.

IMPUTADO: GUSTAVO ADOLFO PULGAR BENCOMO

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. IRENE MENDEZ, Defensor Público 12°

DELITO (S): VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 374 en concordancia con el articulo 80 primer aparte ambos del Còdigo Penal Reformado.

VICTIMA: ANAIS CAROLINA CORDONES (Adolescente).

En el día de hoy, Miercoles Doce (12) de Abril de 2006, siendo las cuatro y cuarenta de la tarde (4:40 p.m.) se presentó ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogado ALEJANDRO FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, Fiscal Trigesima Quinta del Ministerio Público, expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO PULGAR BENCOMO, por cuanto de las actas policiales se desprende que se encuentra involucrado como autor en el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los articulos 374 en concordancia con el 1º aparte del articulo 80º ambos del Còdigo Penal vigente, cometido en perjuicio de la adolescente ANAIS CAROLINA CORDONES de trece años de edad, por cuanto relata la victima ella el dia de ayer 11-04-06 en horas de la mañana cercanas al medio dia, se dirigió al rancho de un vecino que conoce como Pepe, por cuanto este le había ofrecido unas galletas, una vez en el lugar el antes mencionado ciudadano procedió a agarrarla por las manos introducirla en un espacio que funge como dormitorio y a la fuerza lanzarla a la cama, intentándole despojar de su vestimenta y profiriéndole frases obscenas momentos estos en que llego al lugar una hermana de la adolescente llamada Angélica quien le quito de encima al ciudadano a su hermana Anais y ayudándola a salir rápido del lugar; es por ello que analizadas los hechos se evidencia, que estamos ante un delito que merece pena privativa de libertad quien en su limite máximo es superior a 10 años de prisión , de los cuales se desprende que la detención del ciudadano fue echa cubriendo los extremos legales establecida en las normas procesales por cuanto fue retenido por la comunidad a escasos minutos de haberse ocurrido los hechos para proceder a darle parte al organismo policial quien practicar su detenciòn, considerando esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ademàs estamos en un peligro de fuga inminente y obstaculización de la investigación, ya que se trata de un vecino de la victima y por la posible pena a imponer se presume que el mismo evadirá la persecución penal, es por lo que se solicita le sea decretada la Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los articulo ut supra mencionados, igualmente se solicita se decretada la aplicación del procedimiento ORDINARIO para el tramite de la presente causa, la cual seguirá conociendo esta fiscalia a mi cargo, y solicito concluido dicho auto de presentaciòn se me expida copias simples de este, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado GUSTAVO ADOLFO PULGAR BENCOMO, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo abogado que me asista, solicito uno Público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal procede a llamar vía telefónica a la Unidad de Defensa Pública, a los fines de que se designe Defensor Público al antes mencionado Imputado, recayendo el cargo en la persona del Abog. IRENE MENDEZ, Defensor Público 12°, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, que quien este Tribunal lo notifica verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, por lo que notificado como ha sido el ciudadano Abogado: IRENE MENDEZ, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PULGAR BENCOMO, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado GUSTAVO ADOLFO PULGAR BENCOMO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: GUSTAVO ADOLFO PULGAR BENCOMO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-05-76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector de van o jardinero, Cédula de identidad N° 12.801.811, hijo de Josè Viviano Pulgar y Violeta del Carmen Bencomo, y con residencia en el Barrio Vista al Sol II calle principal, casa Nº 358 por la bodega 4 de mayo Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0414-6611177(su mamá) y el de su tía 0414-6350095, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,72 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos marrones, de contextura delgada, de piel clara, de labios finos con bigotes, nariz perfilada, cejas semi-pobladas presenta varias lesiones y cicatrices resientes en la cabeza, en la cara, y en los brazos; quien seguidamente manifiesta su deseo de no declarar, y se acoge al presecto constitucional, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “La defensa difiere de la calificación jurídica que el ministerio Publico le ha imputado a mi defendido en virtud de que existe una ley organica para la protección del niño y adolescente que es la que por rango constitucional establecido en el articulo 7 de nuestra carta magna es la que debe regir cuando en la materia se trate de niño o de adolescente en este caso el articulo 260 del la Lopna establece el abuso sexual al adolescente refiriéndose al articulo 259 que igualmente lo prevee considerando que es inconstitucional que el Ministerio Publico para conseguir el objetivo de que el tribunal deje bajo privaciòn de libertad a una persona por un delito como es la Tentativa de Violación el cual es susceptible de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto así lo solicitito, ya que nuestro sistema penal es un sistema acusatorio donde se prevee la libertad como reglas y la privaciòn como excepción y la presunción de inocencia como norte, asì como la afirmación de libertad todo esto establecido en los articulos 8, 9, 243 ejusdem, igualmente solicito a la ciudadana Juez el cambio de calificación jurídica en el sentido planteado en virtud de que la ley organica debe ser la aplicable en este caso y ademàs, en el grado de Tentativa de cualquier delito es una atenuante que rebaja la mitad de la pena por cuanto el agente activo solo ha comenzado a ejecutar actos preparatorios sin llegar a consumar el delito, por otra parte en las actas no consta la declaraciòn del supuesto testigo presencial que refiere la ciudadana fiscal y por ello siendo una fase preparatoria se requiere , se profundice en la investigación. Solicito igualmente se me expida copias simples de las actuaciones y presente acto. Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, la cual fue levantada a las 03:20 p.m., en fecha 11-04-2006, suscrita por el funcionario Oficial JERRY GONZALEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal San Francisco del Estado Zulia, que siendo aproximadamente a las 3:20 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el barrio 24 de julio, calle 177 con avenida 49G, cuando de la central de comunicaciones informò, que en el kilometro 07, de la vìa que conduce al Municipio Rosario de Perijà, detrás del galpón de merca pollo, en el Barrio Vista el Sol II, calle principal, a dos cuadras de la bodega 04 de mayo, la comunidad estaba linchando a un ciudadano, por lo que se trasladaron de inmediato al sitio, al llegar se entrevistaron con una ciudadana, quien se identificò como HERNANDEZ CAMARGO ROSIRIS MATILDE, titular de la cedula de identidad Nº 6.748.644, 38 años de edad, estado civil soltera, oficios del hogar, residenciada en el Municipio San Francisco, quien les señaló a un ciudadano el cual la comunidad tenia restringido en una vivienda del sector antes mencionado signado con el numero 358, asimismo le informaron que dicho ciudadano había intentado de abusar sexualmente de una adolescente, señalando la adolescente en el sitio, seguidamente se entrevistaron con dicha adolescente quien dijo llamarse ANAIS CAROLINA CORDONES, sin documentos personales, 13 años de edad , residenciada en el Municipio San Francisco, quien informò que el ciudadano la había invitado hasta su vivienda para darle unas galletas y al momento de retirarse de dicha vivienda el la tomó por el brazo lanzándola a la cama, tratando de desvestirla y que dejara succionar sus pechos, por todo lo antes expuesto procedieron a la detenciòn del ciudadano mientras le informaron sus derechos y garantías como lo establece en el articulo 49 de la Constituciòn de la republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose de que el ciudadano detenido tenia una herida en la cabeza, la cual se la ocasionò la comunidad, seguidamente lo trasladaron hasta el centro Clínico Ambulatorio El silencio, donde al llegar fue atendido por el Galeno de guardia el Dr. DIRIMO RAJAS SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.521.854, certificado del colegio de Médicos del Estado Zulia (CO.ME.ZU) numero 5.148, quien le diagnostico Traumatismo en la región craneal parietal derecha, ameritando cinco punto y sutura y traumatismo en la regiòn frontal izquierda, ademàs traumatismo en la muñeca derecha, Seguidamente se trasladaron hasta la sede operativa, donde al llegar el ciudadano detenido quedo identificado como GUSTAVO ADOLFO PULGAR BENCOMO.
Considera este Tribunal, que tomando en cuenta que el imputado de actas fue detenido el día 11-04-06, apróximadamente a las 3:20 p.m., el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que se está en presencia de un hecho punible, que ha precalificado el Ministerio Público como el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Reformado, donde no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción, con el Acta Policial en el cual resulto detenido el imputado de actas, al ser señalado por la ciudadana Rosiris Hernández, como la persona que abusó sexualmente de la niña Anais Cordones, con la DENUNCIA VERBAL por parte de la adolescente ANAIS CAROLINA CORDONES, quien entre otras cosas, manifiesta que un sujeto apodado “Pepe” intentó abusar sexualmente de ella, siendo testigo su hermana de nombre ANGELICA, con el Acta levantada por el Oficial José González, de POLISUR, deja constancia que inspeccionó el lugar de los hechos, con las diez (10) fijaciones fotográficas de la vivienda donde se suscitaron los hechos, todas las cuales en su conjunto son fundados elementos para estimar que el imputado de actas se encuentra presuntamente incuso en el delito ya citado; así como una presunción razonable, tomando en cuenta el tipo de delito, que se caracteriza por el uso de la violencia, que atenta CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, por lo que procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GUSTAVO ADOLFO PULGAR BENCOMO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-05-76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector de van o jardinero, Cédula de identidad N° 12.801.811, hijo de Josè Viviano Pulgar y Violeta del Carmen Bencomo, y con residencia en el Barrio Vista al Sol II calle principal, casa Nº 358 por la bodega 4 de mayo Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0414-6611177(su mamá) y el de su tía 0414-6350095, el día 11-04-2006, por su presunta participación en el delito de VIOLACIÒN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Reformado, en perjuicio de la Adolescente ANAIS CAROLINA CORDONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y con relación al cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, considera este Tribunal que dicha calificación jurídica es provisional y va a depender de las resultas de la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA solicitada por la Defensa. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso debe llevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al GUSTAVO ADOLFO PULGAR BENCOMO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-05-76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector de van o jardinero, Cédula de identidad N° 12.801.811, hijo de Josè Viviano Pulgar y Violeta del Carmen Bencomo, y con residencia en el Barrio Vista al Sol II calle principal, casa Nº 358 por la bodega 4 de mayo Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0414-6611177(su mamá) y el de su tía 0414-6350095, el día 11-04-2006, por su presunta participación en el delito de VIOLACIÒN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Reformado, en perjuicio de la Adolescente ANAIS CAROLINA CORDONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA solicitada por la Defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de su conocimiento. Se da por concluido el acto, siendo las seis de la tarde (6:00 p.m.) . Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADA. AURA DELIA GONZALEZ

EL IMPUTADO,

GUSTAVO ADOLFO PULGAR BENCOMO


LA DEFENSA PUBLICA 12º

ABOG. IRENE MENDEZ



EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 686-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 1458-06 al Centro de Arrestosy Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocmiento de esta decisión.
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
CAUSA N°7C-6575-06