REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 11 de ABRIL de 2006.-
195º y 147º

CAUSA N° 8C-S-2711-06 RESOLUCIÓN N° 618-06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada SANTA FRASCARELLA, Fiscal para el Régimen Procesal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MORALES, titular de la cédula de Identidad N° V-7.710.617; este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguiente:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se dio inició la presente causa, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 21-11-1991, formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MORALES, titular de la cédula de Identidad N° V-7.710.617, en la que expuso: “..Tres personas, dos muchachos y una muchacha luego de someterme, me despojaron del vehículo Marca FORD, Placas VCJ-512…”.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Del estudio minucioso de la presente causa se observa, si bien es cierto existe la comisión de hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena corporal, como es el delito de ROBO AGRAVADO; existe la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MORALES, titular de la cédula de Identidad N° V-7.710.617, igualmente se observa que aun cuando se efectuaron diligencias, no se logro la identificación de los autores del hecho, aunado a ello desde la fecha en que transcurrieron los hechos hasta la actualidad resultaría inoficioso ordenar la practica de diligencias tendentes al esclarecimiento del resultado, dado que las informaciones que se pudieran recabar no serán precisas y no arrojarán elementos de identificación de los autores del hecho, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de manera que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MORALES, titular de la cédula de Identidad N° V-7.710.617. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

LA SECRETARIA.-

ABOG. INGRID GERALDINO.

En la misma fecha se registró la presente resolución con el N° 618-06, se notifico y se oficio bajo el N° 1150-06.-

LA SECRETARIA.-









Causa 8C-S-2711-06
DNR/ng.-