REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN Nº 776-06 CAUSA Nº 9C-702-06

En el día de hoy, TRECE (13) de Abril del 2006, siendo la una y treinta (1:30) la tarde, comparece la Abogada CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento ante usted a los ciudadanos JULIO CESAR YANEZ, por la comisión del delito de EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 13º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 459 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y EBRAHIM KUDSSIA, como cooperador inmediato en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 13º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 459 del Código Penal, por lo que ratifico en todo y cada una de sus partes lo solicitado por esta representación fiscal en el escrito de presentación, a saber: que se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, motivado al peligro de fuga previsto en el articulo 251 ordinales 1º, 2ª y 3ª del Código Orgánico Procesal penal, y de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: JULIO CÉSAR YANEZ, natural de Maracaibo, cédula de identidad No. 17.292.285, fecha nacimiento 22/01/82, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Humberto Pirela (V) y Marelis Yanez (V) y residenciado en: Barrio El Gaitero, diagonal al dispensario, calle 117, casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: piel morena, ojos marrones claros, cabello negro crespo, Estatura 1,70 metros aproximadamente y EBRAHIM KUDSSIA, natural de arabia, siria, de 29 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 17/05/76, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Adib Kussia (V) y Wadia Skaf (V), residenciado en: Barrio El Gaitero, al lado de Mercamara, Granja Los Dimas. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: piel morena, ojos marrones, cabello negro, estatura 1.98 metros aproximadamente. Seguidamente el tribunal procede a preguntarles a los imputados si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que los represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, el Abogado FRANCISCO HUMBRIA, es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a notificar a los referidos abogados del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifiestes su correspondiente aceptación o excusa al mismo y en su caso presten el juramento de Ley; a quienes seguidamente se les realizó la siguiente pregunta: ¿Juran ustedes cumplir fielmente con los deberes para el cargo que fueron designados? CONTESTARON: “Acepto la defensa de los imputados JULIO CESAR YANEZ y EBRAHIM KUDSSIA, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Así mismo informó que mi domicilio procesal está ubicado en Urb. La Picola, calle 43, casa No. 15M-54, Maracaibo – Estado Zulia, teléfono No. 0414-6842853, inscrito en el Inpreabogado No. 55.995. Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado, JULIO CÉSAR YANEZ: “Yo estaba en el pulílavado, lavando el carro, me dirigí al taller de mis primos, cuando llegué me toca vigilarlo, un rato después de haber llegado, pasó un señor corriendo por el taller, escuchamos unos disparos frente al taller, salimos hasta el portón, cuando llegamos al portón, llegaron unos señores vestidos de civil, diciendo que eran guardias, me golpearon y me llevaron detenido para el Comando Regional 3. Es todo”. Declaración del imputado EBRAHIM KUDSSIA, quien expuso: Yo estaba en la casa con mi esposa y mi hijo, llegaron unas personas vestidas de civil y me dijeron que eran guardias nacionales, me dijeron que se iban a llevar un camión que unas personas habían llevado para allá unos días antes y cuando sacaron el camión, me llevaron detenido a mi también, el camión lo llevó un muchacho que era hijo del dueño de la granja y que su papá lo iba a buscar, yo no conozco el muchacho, apenas tengo doce (12) días viviendo allí. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Como consta en las actas de inicio de la investigación, en fecha 11 de abril, un ciudadano de nombre RICARDO MORILLO, interpuso una denuncia por ante el Comando Regional No. 3, Grupo Antiextorsión, donde narra que ese día había sido objeto de un robo de un vehículo de su propiedad, por cuatro personas y allí las identifica en cuanto a sus características físicas, quiero dejar constancia que ninguna de las características descritas por el denunciante, coinciden con las características físicas de los ciudadanos JULIO CESAR YANES y EBRAHIM KUDSSIA, así mismo señala que logra comunicarse con uno de los celulares que había sido objeto del robo y que le requieren la cantidad de Bs. 3.000.000 para devolver el camión robado, y que en una segunda comunicación él les dice que no tiene el dinero, pero que puede conseguir Bs. 2.700.000,oo, luego como consta en el acta policial que riela en el folio 5, el mencionado ciudadano RICARDO MORILLO, está presente en el comando y se levanta el acta donde se lee claramente lo siguiente: “Al respecto de esta situación, la víctima efectuó una serie de llamadas al abonado teléfono 0416-8608733, teléfono celular éste que fue despojado a la víctima el día en que ocurrió el robo del camión; a razón de estos los captores del camión acordaron que les realice un pago, por la devolución del mismo, por la cantidad de 2.700.000 Bs. en el sector El Gaitero diagonal al Dispensario Médico, motivo por el cual se procedió en la sede de esta Unidad Militar, a la elaboración del acta policial No. CR3-GAES-0404 de fecha 11ABR06 mediante el cual se deja constancia de los seriales de los billetes los cuales serían objeto de pago, por parte de la víctima a los delincuentes, previa su respectiva preparación dentro de un sobre de manila amarillo debidamente sellado. Igualmente consta en el folio 15, acta policial No. CR3-GAES-0404, donde de deja constancia de unas actuaciones que describen el dinero en cuestión. Así mismo, en ocasión al procedimiento se toma la declaración de tres testigos de nombres TORRES KELVIS, que riela en el folio 8 y su vuelto, quien al exponer señala que estaba en compañía de su primo y que fueron testigos de un procedimiento policial, donde hubo un detenido y que fue frente a su casa y al ser interrogado por el funcionario instructor a una de las preguntas contentó: Que las características de la persona que había sido capturada era una persona alta, de contextura fuerte de “pelo liso”, riela en el folio 9 y su vuelto, la declaración del ciudadano Leonel Urdaneta, quien al exponer señala: que se encontraba en el mismo kiosko antes descrito y narra hechos similares a los narrados por el ciudadano Kelvin Torres y señala ser primo de éste y al ser interrogado por el funcionario instructor, igualmente refiere que las características del presunto capturado es alto, fuerte y pelo liso y al ser interrogado en cuanto al porqué de su presencia en el sitio, señala que estaba en compañía de su primo haciendo una visita a otro primo. Riela en el folio 10 y su vuelto, al declaración de otro presunto testigo de nombre Gregorio Castillo, quien expuso su conocimiento de los hechos pero al responder la pregunta referente a las caracteristicas físicas del presunto castigado, contestó: es una persona alta y blanca, igualmente señala a una de las respuestas, en cuanto en que si observó violencia en el procedimiento, éste responde que no. Ahora bien, analizadas como han sido las actas por esta defensa, es importante señalar: que en cuanto a los dichos del denunciante, y el contenido de las actas que rielan en el folio 5, se desprende que al momento de tomar los seriales del dinero que iba a ser objeto de entrega, es contradictorio al contenido del acta CR3-GAES-0404, en este sentido y al existir contradicción que vulnera la legalidad de las actas de conformidad con lo estipulado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estas no pueden ser consideradas para fundar una decisión judicial, y en consecuencia nula de toda nulidad y así pido que en este acto aun cuando estamos en la prima fase del proceso, sea considerada la nulidad de la misma por el ciudadano Magistrado. Por otra parte, observa esta defensa que se desprende de las declaraciones testificadas una evidente identidad en cuanto a casi la totalidad de las respuestas dada por cada uno de ellos, o por lo menos, en cuanto a los dos primeros presuntos testigos y que donde hay coincidencia total es un elemento que puede ser considerado a favor de mi protegido judicial JULIO CÉSAR YANEZ, así los testigo coinciden en que la persona presuntamente capturada por el GAES y el lugar denominado Kiosko Tostadas de nombre Tonkita, ya que lo identifican como una persona de tez blanca, de cabello liso y en este acto pido que el Tribunal deje constancia de las características físicas en cuanto a su tez, su cabello y estatura, del ciudadano JULIO CESAR. En este estado, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado: piel morena, pelo negro crespo y mediana estatura. Al escuchar la declaración de mi protegido judicial, por la cual señala que estaba en un taller donde labora como vigilante y que ese día por corresponderle laborar como tal, poseía un arma propiedad del taller con la acomete su trabajo y al escuchar unos disparos, producto de una persecución se acerca a la puerta o portón del taller y en ese momento es envestido por un grupo de civiles, propinándole manera violatoria a los derechos humanos, golpes y maltrato físico, procediendo a su detención, de esta narrativa podemos concluir que si bien estamos en presencia de un procedimiento policial, no es menos cierto que la captura de JULIO CESAR YANEZ, se dio en los términos que se pretende demostrar en las actas, sino que al no poder capturar a la persona fue más fácil o por error capturar al ciudadano que coincidió con los funcionarios en el recorrido de la persecución del verdadero infractor. En cuanto a la ilegal detención del ciudadano EBRAHIM KUDSSIA, esta defensa observa lo siguiente: como bien lo narró en su exposición, igualmente consta en las actas, que un grupo de funcionarios pertenecientes al grupo GAES, sin uniforme de trabajo se apersonaron en la Granja donde él tiene escasos doce o trece días trabajando y le requirieron retirar un camión que se encontraba en el interior de la misma, que la estadía de ese camión en la granja, obedecía a que con frecuencia personas del sector, guardan en ella vehículos, es tan así, que él mismo no presentó resistencia alguna, que tampoco intentó darse a la fuga, presumiendo en todo caso que ha actuado de buena fe en el ejercicio de sus funciones como cuidador del inmueble. De todo lo expuesto, es necesario concluir, que al estar viciada de nulidad por contradicción las actas procesales, que el principio de inocencia es la garantía más importante que tiene todo ciudadano, garantizado en el Código Orgánico Procesal Penal y siendo que los elementos que contienen las actas no llenan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entonces tenerse como inocentes del delito de extorsión que les imputa en estas actas, es por lo que pido en este acto la LIBERTAD PLENA de mis protegidos judiciales y siendo que aparentemente hubo un intento de extorsión por personas desconocidas que debe ser investigado, de no considerar el ciudadano magistrado la procedencia de libertad plena, pido se aplique una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ejusdem. Es todo”. Oídas como fueron los alegatos de las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JULIO CÉSAR YANEZ y EBRAHIM KUDSSIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la presunción de fuga que establece el legislador con motivo de la pena que pudiera eventualmente imponerse, cuando supera en su término superior los diez (10) años e igualmente la magnitud del daño ocasionado, ya que la EXTORSIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 459 del Código Penal, y el PORTE ILICITO DE ARMA al ciudadano JULIO CESAR YANEZ, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como elementos suficientes que vinculan a los ciudadanos JULIO CESAR YANEZ y EBRAHIM KUDSSIA, en la comisión del mismo; elementos éstos que surgen del Acta Policial, de fecha 11-04-06, suscrita por los funcionarios VIVEIROS LANDAETA JUAN, HENRIQUEZ SILVA DIÓGENES, CHACIN PACHECO LUIS, SEBASTIÁN ECHEVERRIA CARLOS, GONZÁLEZ PÉREZ GUILLERMO y CALDERA ROJAS MARCO, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3 del Estado Zulia, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de dichos ciudadanos, asimismo de la denuncia interpuesta por el ciudadano RICARDO ORLANDO MORILLO PARRA, de la misma fecha. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa relativa a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar este sentenciador que lo procedente en derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JULIO CESAR YANEZ y EBRAHIM KUDSSIA, ya que como última medida considera este sentenciador es la necesaria para garantizar la presencia de los imputados en el proceso y no es razonablemente satisfecha con otra medida menos gravosa, y así se declara. TERCERO: De la exposición de la defensa se desprende un conjunto de planteamientos que a juicio de este juzgador constituyen situaciones de hecho que deben ser objeto de la investigación que despliega el Ministerio Público. En lo referente a la solicitud de nulidad del acta policial elaborada por los funcionarios actuantes en razón del contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que lo planteado por la defensa en lo relativo a la incongruencia del acta con respecto al señalamiento de los seriales del dinero presuntamente utilizado, lo que a criterio de quien aquí decide no vulnera de manera alguna ni garantías constitucionales ni procesales que invaliden el acta elaborada y además el planteamiento realizado trastoca a una situación de hecho que debe ser dilucidada durante la investigación que despliega el Ministerio Público, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. CUARTO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el acto siendo las dos y veinte (2:20 p.m.) de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN

LOS IMPUTADOS


JULIO CESAR YANEZ EBRAHIM KUDSSIA


LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. FRANCISCO HUMBRIA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


HCV/ef-04
Causa N° 9C-702-06