REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 796-06 Causa N° 9C-726-06
En el día de hoy, Viernes catorce (14) de Abril de 2006, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada MILAGROS DELGADO CARRUYO, Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana GLENDYS COROMOTO POVEDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSE GUTIERREZ GARCIA; quien fue aprendida por funcionarios de la policía regional por haber agredido físicamente a su ex concubino antes mencionado a quien se le diagnostico en el Hospital General del Sur traumatismo contuso en brazo izquierdo y hombro izquierdo por mordedura humana; en consecuencia esta representación Fiscal solicita se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación a la Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Y se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario, remitiéndose a en su debida oportunidad a la misma fiscalía. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como GLENDYS COROMOTO POVEDA, venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-16.428.924, de 23 años de edad, de profesión u oficio manicurista, soltera, Residenciado en Avenida 15 Sierra Maestra detrás del Palacio de Combates, vive en la casa de mi tía ciudadana EVELIN PERTUZ, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0416-3645888. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: cabello castaño claro liso, Ojos negros, Piel blanca, Cejas finas, nariz perfilada, Contextura delgada, Estatura 1,62 metros aproximadamente, presenta cicatriz en la pierna izquierda. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando la imputada que si se llama LINO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.693.953, Impre 51.918, con domicilio procesal en la Urbanización San Felipe, Sector 6, vereda 12, casa N° 2 , por lo que este tribunal procede a concederle la palabra al Abogado LINO GARCIA, quien se encuentra presente en este despacho y expuso : “Acepto la defensa de la imputada de autos”, seguidamente el tribunal procede a hacer el juramento de ley al defensor: ¿ Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido? Respondiendo: “Si juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se me ha conferido. Es todo”. Seguidamente la imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso:” Yo Salí del trabajo y fue al trabajo de el para que me entregara el dinero del celular que partió cuando me vio en su trabajo se enfureció y me dio un golpe en el hombro derecho, entonces yo le dije que iba a la casa donde nosotros habitamos a retirar mis pertenecías las cuales he comprado yo y tengo factura cuando llegue me encontré una chica en el cuarto el llego tuvimos unas palabras yo me estaba quitando las uñas que tenia puestas nos fuimos a las manos en ningún momento lo agredí con el repujador de cutícula me agarro me arrastro por el patio por lo cual yo me tenia que defender, me llamaba por teléfono atosigándome que el estaba con una chama llamaron a la policía me llevaron a cristo de aranza, le tomaron declaración a el a mi no me dejaron hablar nada pedí una llamada telefónica no me la dieron por lo que pedí un toma corriente para llamar de mi teléfono y los policías me salieron gritando de que no me iba a prestar nada, se quedo el solo con los policías a mi me sacaron a otro cuarto no escuche nada. Es todo”. En este estado, la defensa expone: “Como se evidencia en el expediente, de la declaración de mi representada y del estado físico de la misma en el cual a simple vista podemos observar golpes, contusiones y pequeñas heridas lo que demuestra: en primer lugar se trata de una relación de pareja la cual esta fundamentada por varios meses de relación concubinaria, en segundo lugar durante toda esta relación mi representada fue objeto de maltrato físico, psicológico y verbal que conllevo a mi representada a un total estadote depresión y desesperación, al sentir sus pretensiones totalmente burladas. En tercer lugar mi representada asistió al lugar de los hechos en virtud de que fue su domicilio con el referido ciudadano por exactamente un año y un mes y en razón de que en el lugar todavía se encuentran sus partencias de uso privado, utensilios de trabajo y bienes muebles adquiridos por ella para el confor de la pareja. En cuarto lugar además de la presión psicológica el referido ciudadano utilizaba un medio de comunicación como lo es el celular para lograr la ofuscación de mi representada a trabes de mensajes obscenos, en este orden de ideas se evidencia un total desapego a los derechos de la mujer, se observa los hechos realizados por el intenso dolor contemplados en nuestro código penal vigente, razón por lo cual ya que los familiares de mi representada ofrecen el traslado de la ciudadana a la ciudad de los Teques del Estado Miranda para que inicie una nueva vida lejos de malos recuerdos y con nuevas perspectivas de trabajo, es por lo que solicito en este acto con todo respeto le sea declarada la libertad plena para poder cumplir con las aspiraciones de mi representada. Asimismo solicito copia simple del acta de presentación de imputado. Es todo” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan a la ciudadana GLENDYS COROMOTO POVEDA en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, asimismo con lo establecido en el ordinal 6° del mencionado articulo, el cual señala la prohibición de comunicarse con personas determinadas, en este caso el ciudadano ELVIS JOSE GUTIERREZ GARCIA, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, existen supuestos elementos de convicción de que la imputada pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo con lo establecido en el ordinal 6° del mencionado articulo, el cual señala la prohibición de comunicarse con personas determinadas, en este caso con el ciudadano ELVIS JOSE GUTIERREZ GARCIA. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la imputada y su representante, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal y no comunicarme con personas determinadas, es decir el ciudadano ELVIS JOSE GUTIERREZ GARCIA. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1362-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 796-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo cuatro y veinticinco de la tarde (4:25 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL TRIGESIMA NOVENA
DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MILAGROS DELGADO

LA DEFENSA


ABOG. LINO GARCIA

LA IMPUTADA,


GLENDYS COROMOTO POVEDA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT









HCV/eq-05
Causa N° 9C-726-06.-