REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Resolución No. 800-06
En el día de hoy, Viernes catorce (14) de Abril del año dos mil seis (2.006), siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado JOSÉ LUIS RINCÓN, Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano LUIS MIGUEL OBERTO, quien fue aprehendido POR ORDEN DE APREHENSIÓN, que fuera ejecutada por la Policía de la Villa del Rosario de Perija, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta y cuatro horas de la tarde del día de ayer, en el balneario llamado agua hedionda, por encontrarse solicitado por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien fuera aprehendido en fecha 10 de enero del presente año, con doce envoltorios de presunta droga, cuando se encontraba circulando en una motocicleta y este arrojara los mismos y emprendiera veloz huida, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional de la Villa del Rosario de Perija y presentado ante el Tribunal Primero de Control de Villa del Rosario de Perija, el cual decretara la nulidad de las actas procesales y la libertad del detenido, resolución esta de la cual apelara la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad decretándose con lugar la solicitud de apelación y anulándose el acto de presentación, ordenándose el mismo ante otra juez de control de la misma circunscripción y ordenando librar la respectiva orden de aprehensión la cual se hizo efectiva el día de ayer y la presentación a realizarse en este fecha, es por lo que solicito una vez analizada la investigación 24F41-0047-06 la cual se presenta a efectum videndi, se ordene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento por vía ordinaria. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: LUIS MIGUEL OBERTO, venezolano, natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 18.704.038, fecha nacimiento 15-05-1983, de 22 años de edad, casado, profesión u oficio obrero, hijo de Elvira Rosa Oberto y Alfredo Soto, y residenciado en: Sector el Valle, Casa sin numero, color de la casa blanca con rosada, entrando por la Ferretería Buenos Aires, por los fondos de la iglesia testigo de Jehová, la villa del Rosario Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro, corte bajo, nariz perfilada, Ojos negros, Piel morena, orejas grandes, Cejas pobladas, Contextura delgada, Estatura 1,85 metros aproximadamente, varias cicatrices pequeñas del lado izquierdo. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, no tengo”, por lo que el Tribunal procede a establecer contacto telefónico con la Unidad de Defensoria Publica, posteriormente haciendo acto de presencia la DEFENSORA PUBLICA NO. 03 DRA. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, quien se encuentra presente en este Despacho, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado LUIS MIGUEL OBERTO, y en consecuencia expuso: “Yo no entiendo porque me van a privar porque cuando ocurrieron los hechos que yo declare a mi me dieron libertad plena y ellos no quisieron escuchar las declaraciones de los testigos míos y a mi no me comprobaron nada y yo no veo el motivo de que me quieran privar, por eso pido me den pruebas o motivos para privarme, además yo si tengo testigos como Dori Ospino, Vionaide Villasmul, y Carmen Garcia, que pueden decir que ellos vieron el hecho de que a mi no me consiguieron en mi casa ni con droga, así mismo manifiesto que me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que a bien tenga imponerme el tribunal para el caso de que me acuerde cualquier medida de libertad. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado, quien expuso: “Si bien es cierto que la Corte de Apelaciones anulo el fallo impugnado por el Fiscal del Ministerio público y ordena un nuevo acto de presentación de imputado ante un juzgado diferente, al examinar las actas que conforman la causa 24F41-047-06, observamos que del acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía Regional, se deja constancia de que mi defendido permaneció encerrado en la residencia por el termino de una hora, tiempo perfectamente en el que pudieron comunicarse con la fiscal de guardia y solicitar la respectiva orden de aprehensión al igual que dos testigos que pudieran darse del procedimiento que se estaba llevando a cabo tal como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de lo que se evidencia en el acta policial suscrita por el oficial técnico segundo ORLANDO CHIRINOS, adscrito al departamento policial de investigaciones penales de la policía regional, donde se establece que el peso arrojado por las doce (12) papeletas incautadas es de diez gramos de un polvo blanco presuntamente cocaína. Es por ello que lo procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal será otorgarle a mi defendido una Medida Cautelar menos gravosa, las cuales ofrecen una serie de opciones que pueden garantizar la finalidad del proceso en atención a la presunción de inocencia que asiste a mi defendido quien es venezolano, con domicilio definido, lo que indica su arraigo en el país, no tiene antecedentes policiales ni penales, que indiquen una conducta predelictual. Al fiscal del Ministerio Público solicito continué con la investigación le tome declaración a las personas señaladas por mi defendido en la presente declaración. Igualmente solicito me sean expedida copia simple de la investigación fiscal, presentada a efectum videndi, a objeto de que formar mi expediente. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación las cuales fueron presentadas a efectum videndi por la Fiscalia 41 del Ministerio Público, observa este Juzgador que se evidencia Resolución dictada por la sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, mediante la cual se declaro sin lugar la presentación del imputado LUIS MIGUEL OBERTO realizada, por ante el tribunal Primero de Control de la Villa del Rosario de Perija, el cual decretara la nulidad de las actas procesales y la libertad del detenido para el momento de la presentación, resolución esta de la cual apelara la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad decretándose con lugar la solicitud de apelación y anulándose el acto de presentación, ordenándose presentar al mismo ante otro juez de control de la misma circunscripción y ordenándose igualmente, librar la respectiva orden de aprehensión del ciudadano, así mismo cabe destacar, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el delito de el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que hoy se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, de fecha 10 de Enero de 2006, suscrita por funcionarios de la Policía regional Departamento Policial de la Villa del Rosario; Acta Policial, de fecha 12 de Enero de 2006, igualmente suscrita por funcionarios de la Policía regional Departamento Policial de la Villa del Rosario; Acta de Inspección Técnica de fecha 10 de enero de 2006, realizada por el mismo departamento ; así mismo cursa respectiva acta de notificación de derechos del referido imputado, elementos estos que relacionan al hoy imputado LUIS MIGUEL OBERTO, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3, y 252, ordinales 1 y 2, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente aplicársele, lo cual es una presunción para el peligro de fuga en contra del imputado LUIS MIGUEL OBERTO, antes identificado; e igualmente se declara SIN LUGAR, la solicitud de otorgamiento de Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas de investigación analizadas, las cuales fueron presentadas a efectum videndi, ante este tribunal se desprende que esta demostrado que dicho imputado se encuentra vinculado en la comisión de un hecho punible que originó su presentación. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS MIGUEL OBERTO, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251 y 252, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente aplicársele, lo cual es una presunción para el peligro de fuga en contra del imputado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas . SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de otorgamiento de Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se encuentra demostrado que dicho imputado se encuentran vinculados en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. CUARTO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se ordena el traslado del mencionado imputado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificada de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1364-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 800-06. Se da por concluida el acto siendo las cinco (05:00) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. JOSÉ LUIS RINCÓN
EL IMPUTADO,


LUIS MIGUEL OBERTO
LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. NIVIA OLIVARES DE PIRELA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

Causa Nro. 9C-730-06
HCV/mep06.-