República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
196° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Jueves Veinte (20) de Abril de dos mil seis (2006), siendo la (06:00 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abg. ROSA MARIA ROSAS BUTRON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE MOLERO OCANDO, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que en el acta policial de fecha 19-04-06 suscritas por funcionarios adscritos al Comando Motorizados de la Policía Regional del Estado Zulia, se evidencia que encontrándose de servicio de patrullaje motorizados en las inmediaciones de la calle 44 del Barrio Puntica de Piedra, observaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida por lo que se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso por lo que se realizo su seguimiento, dando alcance al hoy imputado a unos pocos metros y al realizarse la inspección corporal le fue localizado en el cinto del pantalón en la parte delantera del lado derecho, un arma de fuego, tipo revolver, marca no visible, color cromado, cacha de hueso, calibre 38, serial 771052, contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre en su estado original, es por lo cual esta representación fiscal solicita a este Tribunal se le aplique la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y sea tramitada la presente causa por el Procedimiento Ordinario, es todo.” Seguidamente presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el imputado quedo identificado como GUILLERMO ENRIQUE MOLERO OCANDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 01-01-1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio pescador y vigilante, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 21.074.842, concubino, hijo de Nery Molero y Guillermo Blanco, residenciado en el Barrio Puntica de Piedra, calle 44 en la Empresa Intertrade, Callejón Capitán Chico al lado del Catamarán teléfono 0261-7436934, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Se deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos pequeños color marrones, Cabello color negro, corte bajo, de labios gruesos, boca mediana, estatura 1,77 Aproximadamente, Contextura Fuerte Nariz Ancha, cejas pobladas, se deja constancia que el imputado presenta un tatuaje en la pierna derecha en forma de sirena, y una cicatriz en la nariz. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, que nombra como su Defensora en este acto a la Abogada: MARIA ARRIETA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.704, con domicilio procesal en Nueva Vía calle 90 Casa N° 18-45 detrás de Makro, frente a Talleres Baldini, Teléfono 0416-2616192, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por lo que el Tribunal procedió a notificar al abogado del nombramiento hecho por el imputado de actas y presentes en la sala de este despacho, el mismo expone: “Acepto la defensa del imputado de actas y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado GUILLERMO ENRIQUE MOLERO OCANDO, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción en presencia de su defensora manifestó lo siguiente: “No voy a declarar me acojo a precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, por cuanto la considera justiciera y adecuada a derecho, es todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal antes de resolver toma las siguientes consideraciones: PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del proceso penal y a la preparación de la imputación, con el aseguramiento de los medios de pruebas, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible y se procede a la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la Acusación Fiscal y la Defensa del imputado, todo ello en busca de la verdad. SEGUNDO: Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa se desprende de la misma la presunta comisión del hecho punible referidos en este acto por el Fiscal del Ministerio Público como se desprende del acta Policial de fecha 19-04-06 suscrita por el Oficial Segundo RICARDO VERGEL, Credencial 2503 y Oficial JUNIOR GARCIA Credencial N° 0649 adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional la cual entre otras cosas se lee que siendo las 04:00 horas de la tarde encontrándose de servicio motorizado en las unidades M-141 y M-064 en las inmediaciones de la calle 44 diagonal al Abasto mi Lupita del Barrio Puntica de Piedra, observaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida por lo que se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso por lo que se realizo su seguimiento, dando alcance a uno de ellos y el otro logro escapar internándose por unos matorrales, y al realizarse la inspección corporal le fue localizado en el cinto del pantalón en la parte delantera del lado derecho, un arma de fuego, tipo revolver, marca no visible, color cromado, cacha de hueso, calibre 38, serial 771052, contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre en su estado original, se le informo el motivo de su detención según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de sus derechos Constitucionales y legales; todo lo cual hace presumir que el imputado GUILLERMO ENRIQUE MOLERO OCANDO, se encuentra inmerso en la posible comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, delito que no está evidentemente prescrito y es perseguible de oficio. Ahora bien, vista la solicitudes de las partes y presente los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículo 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como principios que rigen el actual sistema acusatorio venezolano, lo procedente en Derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GUILLERMO ENRIQUE MOLERO OCANDO, identificado ampliamente en actas, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º: Presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control, y el ordinal 4º: La prohibición de salir fuera de la jurisdicción del país. TERCERO: Se declara la flagrancia en la presente causa y asimismo considera este Tribunal procedente en Derecho la aplicación del Procedimiento Ordinario.- Y ASI SE DECIDE.- Por todos los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, al imputado GUILLERMO ENRIQUE MOLERO OCANDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 01-01-1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio pescador y vigilante, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 21.074.842, concubino, hijo de Nery Molero y Guillermo Blanco, residenciado en el Barrio Puntica de Piedra, calle 44 en la Empresa Intertrade, Callejón Capitán Chico al lado del Catamarán teléfono 0261-7436934, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en los ordinales 3°: como lo es la presentación periódica por ante este Tribunal, cada Treinta (30) días; 4°: La prohibición de salir sin autorización del país, y de la Jurisdicción de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Todos del Artículo 256° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación de las disposiciones previstas en el Procedimiento Ordinario. Concluyó el acto siendo la (6:00) p.m. Se registró la presente decisión bajo el No. 1359-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, bajo el No. 1.015-06, a los fines de que se acuerda la Inmediata Libertad, del referido imputado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON


EL IMPUTADO,



GUILLERMO ENRIQUE MOLERO OCANDO



LA DEFENSORA PRIVADA,



ABG. MARIA ARRIETA


LA SECRETARIA,




ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO





YMF/mr
CAUSA 12C-6199-06