República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
194° y 146°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 1356-06 CAUSA N° 12C-6201-06.

En el día de hoy jueves veinte (20) de Abril de dos mil seis (2006), siendo las (02:50 P.M), de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abog. CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal (A) Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano RUBÉN DARÍO ORTA VALECILLO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículo 455 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER GONZÁLEZ, es por lo que solicito a este Juzgado le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con la a lo establecido en el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a identificar al imputado “Me llamo RUBÉN DARÍO ORTA VALECILLO de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio trabajador en la construcción, dijo ser titular de la Cédula de identidad de N° V-14.922.459, de 27 años de edad, soltera, hijo de Ali Rafael Orta y Maritza del Carmen Valecillo, residenciado Haticos por Arriba, avenida 19C, casa 110-67, entre el abasto Colon y Carracciolo, Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-04-79. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena oscura, Ojos marrones oscuros, Cabello negro, de labios gruesos, estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz normal, de raza indígena, manifestó no poseer tatuaje en su cuerpo, y posee una cicatriz en la mejilla izquierda, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, no tener Abogado que lo asista en la presente causa, por lo que el Tribunal pasa inmediatamente a designarle a un Defensor de Turno recayendo en la persona del abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público 21 adscrita a la Unidad de Defensorias Publicas de este Circuito Judicial Penal, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expuso: “Notificada como he sido por este Tribunal de la designación recaída en mi persona acepto la defensa del ciudadano RUBÉN DARÍO ORTA VALECILLO y me pongo de las actas. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al Imputado RUBÉN DARÍO ORTA VALECILLO de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho el imputado anteriormente identificado y en compañía de su defensor manifestó voy a declarar: “Nosotros estábamos en el bar la cascada, bebiendo unas cervezas y se prendió una riña, no se por que se prendió la riña, tiraron unas botellas y partieron a unos de mis compañeros, y el agredido salio corriendo y lo agarraron en plena calle, y le dieron coñazo todo el mundo yo agarre y me monte en el carro y parten el vidrio del copilado, y dicen ese es ese es, y estaba la policía allí y que le habían quitado un celular y yo tenia dos celulares en el bolsillo de mi propiedad y de allí me llevaron detenido, es todo”. Seguidamente la Defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “Del estudio de las actas se observa que al momento de practicar la detención de mi defendido este se encontraba en posesión de dos celulares de su propiedad, no incautándosele algunos de los objetos que la presunta victima de autos manifestó que se los habían robados, razón por la cual esta defensa solicita se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la Privación de Libertad y solicito se me expida copias simples, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la presunta existencia de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículo 455 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER GONZÁLEZ; delitos estos que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentran prescritas; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es el presunto autor o participe de los delitos que se le imputan, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 19-04-06, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero, los cuales dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 10:50 horas de la noche encontrándose de servicio de patrullaje se reporto la central informándoles que en el sector Curva de Molina se encontraba un ciudadano al cual lo habían despojados de sus pertenencias, por tal razón se dirigieron al sitio encontrándose con un ciudadano de nombre JAVIER JULIÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, el cual se encontraba golpeado, el cual les informo que un sujeto lo había despojado de sus pertenencias y estaba dentro del bar la Cascada, dirigiéndose al sitio, pudiendo observar frente al estacionamiento a un ciudadano de raza indígena el cual fue señalado por el denunciante como autor del hecho. Aunado a la misma cursa al folio tres (03) de la presente causa corre inserta denuncia verbal interpuesta por el ciudadano JAVIER JULIÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que al hoy imputado se le encontraron dos celulares de su propiedad tal como lo alega la defensa, situación que es fácil de corroborar con los números telefónicos o con las facturas, por otro lado resulta coincidente tanto las actas como la declaración del imputado al expresar que los hechos se suscitan con ocasión a una riña, situación que deberá ser verificada durante la investigación, amen de los principio que rigen el actual sistema acusatorio penal venezolano entre los cuales destacan la presunción de inocencia y de afirmación de la libertad dispuestos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 243 y 244 Ejusdem, referido a la proporcionalidad y estado de libertad que debe prevalecer en el proceso penal en aquellos delitos cuya pena no exceda del limite de 10 años en su limite máximo, tal como se observa en la presente causa, lo que hace decaer la presunción de peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del citado código adjetivo penal, en consecuencia lo procedente en Derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado RUBÉN DARÍO ORTA VALECILLO ampliamente identificado en actas, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º: Presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control, ordinal 4° No salir de la jurisdicción del Tribunal sin la anuencia del mismo. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Asimismo este Juzgado acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensa. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RUBÉN DARÍO ORTA VALECILLO de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio trabajador en la construcción, dijo ser titular de la Cédula de identidad de N° V-14.922.459, de 27 años de edad, soltera, hijo de Ali Rafael Orta y Maritza del Carmen Valecillo, residenciado Haticos por Arriba, avenida 19C, casa 110-67, entre el abasto Colon y Carracciolo, Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-04-79, medida establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°: referidas a la presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control, el ordinal 4° No salir de la jurisdicción del Tribunal sin la anuencia del mismo, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículo 455 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER GONZÁLEZ. Este Concluyó el acto siendo las (3:15 PM). Se registró la presente decisión bajo el No. 1356-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1010-06, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo y la solicitada por la defensa. Terminó, se leyó y conforme firman

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ

EL IMPUTADO


RUBÉN DARÍO ORTA VALECILLO

EL DEFENSOR PÚBLICO


ABOG. FERNANDO SILVA


LA SECRETARIA


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO