República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 1383-06 CAUSA N° 12C-6217-06.

En el día de hoy Domingo veintitrés (23) de abril de dos mil seis (2006), siendo las (03:05 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abog. CARLOS GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al imputado RAMÓN POLANCO ARRIETA, plenamente identificado, en el escrito de presentación el cual ratifico en todo su contenido, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA POLANCO ARRIETA; es por lo que solicito le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los artículos 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y sea tramitada la siguiente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 y 374 Ejusdem, es todo. Acto seguido, presente como se encuentran en la sala del despacho los imputados de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quienes dijeron ser y llamarse como quedo escrito RAMÓN ANTONIO POLANCO ARRIETA de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Trabajador de comida rápida, titular de la Cedula de Identidad 14.545.089, de 26 años de edad, soltero, hijo de José Polanco y Luz Arrieta, residenciado en la Urbanización San Felipe, bloque 31, edificio 05, apartamento 03-01, a dos cuadras del liceo Evaristo Fernández Ocando, San Francisco Estado Zulia, fecha nacimiento 08-01-80. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos marrones, Cabello castaño claro, de labios normales, estatura 1,89 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz grande, posee un tatuaje en la pierna izquierda de un águila, y una cicatriz en la frente, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, no tener Abogado que lo asista en la presente causa, por lo que el Tribunal pasa inmediatamente a designarle a un Defensor de Turno recayendo en la persona del abogada EDUARDO PARRA, Defensor Público 18 (E) adscrita a la Unidad de Defensorias Publicas de este Circuito Judicial Penal, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expuso: “Notificada como he sido por este Tribunal de la designación recaída en mi persona acepto la defensa del ciudadano RAMÓN ANTONIO POLANCO ARRIETA y me pongo de las actas, es todo”. Seguidamente la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado RAMÓN ANTONIO POLANCO ARRIETA de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, quien expuso: “Yo llegue un poco tomado a mi casa, y yo iba a costarme y mi hermana me estaba trancando la puerta para que no entrara y yo logre entrar, me metí pal cuarto y me acosté y de repente siento que llegó poli sur, me pusieron en el piso, me pusieron los pies en la cabeza y me esposaron y por todas las escaleras me iban dando golpes, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, el cual expone: “Considera la defensa que en la presente causa cuyo procedimiento que le dio origen, fue realizado por la policía perteneciente al Municipio (modelo de Venezuela) nos encontramos nuevamente frente a un procedimiento que atenta nuevamente contra el núcleo de la familia, es decir, la política orientadora de la función policial en el referido Municipio no va dirigida a programas y métodos que sirvan para proteger a la familia como célula fundamental de la sociedad; sino que mas bien la coloca en un estado de indefensión. La defensa se refiere fundamentalmente a lo plasmado en el acta policial de fecha 22-04-06, en la cual lo único importante se plasma en la misma es la gravedad de dicho Municipio al parecer no existen centros Hospitalarios Públicos en los cuales se pueda llevar algún ciudadano y dejar constancia de las condiciones físicas y mentales en la cual ingresaría a un Centro de Salud. En la presente causa luego que los funcionarios actuantes violan una de las garantías Constitucionales basitas del proceso como lo es el estipulado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, propinadole a mi defendido una serie de golpes desde el mismo momento en que fue sometido en su propio cuarto de la misma casa que les pertenece por igual a mi defendido y a su hermana la presunta denunciante en esta causa, es llevado a una Clónica Privada del Municipio, que luego que la regente de guardia se percato que mi defendido tenia hematomas en la espalda, en el cuello, en el tórax, así como excoriaciones en la región axilar del lado izquierdo e intoxicación etílica, la referida medico manifestó “que no daría ninguna constancia medica al respecto por la razón que la policía san Francisco no les remuneraba las mismas”. En este orden de ideas la defensa de conformidad con los artículos 5, 7, 8, 17 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en absoluta concordancia con los artículos 44, 49 y 81 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita a este digno Tribunal se sirva decretar de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actas que conforman la presente causa, por considerarlo la defensa ser lo procedente de lo anteriormente expuesto aunado al hecho que lo solicitado por la representación Fiscal es atentatorio a la defensa a la igualdad entre las partes, tipificado en el articulo 12 del mismo Código adjetivo Penal, asimismo solicito copias simples de todas y cada una las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado, por lo que no es dable al Tribunal hacer pronunciamientos que corresponden al fondo del asunto y por ende de elementos de prueba para considerar la culpabilidad o no del imputado de autos. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público, resulta acreditada en efecto, la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, delito éste que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado RAMÓN ANTONIO POLANCO ARRIETA es el autor del delito en mención, según se desprende de acta policial, de fecha 22-04-06, suscrita por los funcionarios del Instituto Policial del Municipio San Francisco, la cual al corre inserta al folio (03) de la presente causa, la cual deja constancia entre otras cosas que se encontraban de patrullaje ordinario, en la Urbanización la Coromoto, cuando observaron a una ciudadana quien dijo llamarse MARIA CAROLINA POLANCO ARRIETA, informándoles que su hermano había llegado bajo los efectos del alcohol y drogas agrediéndola físicamente con un arma de blanca (cuchillo), manifestándole que le destrozaría el rostro, razón por la cual se trasladaron con la ciudadana hasta su residencia, al llegar le solicitaron al ciudadano quien se encontraba dentro del apartamento que saliera para entrevistarse con el, quien gritaba palabras obscenas en contra la ciudadana y la Comisión Policial, solicitando le enviaran apoyo, llegando varios oficiales, informándole al ciudadano que saliera del lugar, quien salio de forma agresiva arremetiendo contra los oficiales con golpes de puños y pie a de mas de escupirle la cara en el acto, restringiendo al ciudadano su detención, no lográndole incautar ninguna arma blanca ni objetos, manifestando la ciudadana que el cuchillo involucrado se encontraba en el dentro del apartamento, razón por el cual no se pudo incautar el mismo. Aunado a la misma se encuentra denuncia verbal de la ciudadana MARIA POLANCO ARRIETA, la cual se encuentra inserta en el folio (4) de la presente causa. Ahora bien, analizada como han sido las actuaciones, así como las solicitudes de las partes; considera quien aquí decide en atención a la pena que podría llegar a imponerse la cual es de Seis a Dieciocho meses de Prisión, lo que hace improcedente la medida de privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con los artículo 8, 9 y 244 Ejusdem, que hacen referencia a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad es por lo cual hace procedente decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMÓN ANTONIO POLANCO ARRIETA, ampliamente identificado, que dada la naturaleza del delito lo oportuno es imponer las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º: Presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control, y el ordinal 6º: la prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA POLANCO ARRIETA, medida cautelares que este Tribunal considera acorde con los hechos que dieron origen a la presente causa, pues las misma buscan prevenir y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, lo cual constituye el objeto de regulación de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. TERCERO: En cuanto a la solicitud de nulidad presentada por la Defensa considera quien aquí decide que no le asiste la razón, en virtud que no se observa actos que violenten o menoscaben los derechos constitucionales del imputado de autos, pues el procedimiento se realizo a solicitud de la victima quien es hermana del imputado, situación claramente tipificada en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, evidenciándose que los funcionarios policiales no ingresaron a la vivienda, por lo cual no lograron incautar el arma blanca con la cual la victima fue agredida, no obstante si los funcionarios policiales hubieren ingresado a la vivienda que no fue el caso, de lo que se desprende del acta, tal situación no atenta contra los derechos del imputado por cuanto la victima reside en el mismo apartamento y solicitó el apoyo policial quienes tienen el deber constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de dar respuesta oportuna a las victimas, en consecuencia no evidenciándose los supuestos previstos en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE CUARTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la presente causa, disposiciones previstas en el artículo 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le expiden las copias simples a la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: RAMÓN ANTONIO POLANCO ARRIETA de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Trabajador de comida rápida, titular de la Cedula de Identidad 14.545.089, de 26 años de edad, soltero, hijo de José Polanco y Luz Arrieta, residenciado en la Urbanización San Felipe, bloque 31, edificio 05, apartamento 03-01, a dos cuadras del liceo Evaristo Fernández Ocando, San Francisco Estado Zulia, fecha nacimiento 08-01-80, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA POLANCO ARRIETA, medida establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, referidas a la presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control, y el ordinal 6º: La prohibición de acercarse a la victima. Concluyó el acto siendo las (3:30 PM). Se registró la presente decisión bajo el No 1383-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, bajo el N° 1057-06, a los fines de que se acuerda la Inmediata Libertad, del referido imputado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda por distribución, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. CARLOS GUTIÉRREZ

EL IMPUTADO



RAMÓN ANTONIO POLANCO ARRIETA

EL DEFENSOR PUBLICO


ABOG. EDUARDO PARRA


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA MOTERO




YMF/darmis.-