REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 23 DE ABRIL DE 2006
195° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-6220-06. DECISIÓN N° 1385-06.

En el día de hoy, Domingo (23) de Abril de Dos mil seis (2006), siendo las (4:00 pm) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal Duodécimo de Control el Abog. ROSA MARIA ROSAS BURTON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal a los imputados de autos FRANKLIN JOSE MONTIEL MONTIEL y GUSTAVO FRANCO MONTIEL MONTIEL, por existir en las actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 422 en concordancia con el 413 del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Articulo 473 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos GERARDO LUIS GONZALEZ y MARIBEL DE BOSCAN, por lo que solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Articulo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Seguidamente los imputados previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, son llamados uno por uno para ser identificados y expusieron: EL PRIMERO: Dijo ser y Llamarse: FRANKLIN JOSE MONTIEL MONTIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 15.523.332, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-83, de estado civil Concubino, hijo de Luis Montiel y Iria Montiel, residenciado Av. Casa Blanca, barrio la Guajira, calle 3, a tres o cuatro casa del Abasto “Mi Preferida” , Teléfono: 0414-6504587, Municipio Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos Marrones oscuros, Cabello Negro corto, cejas semi-pobladas, de labios normales, estatura 1,59 aproximadamente, Contextura doble, Nariz normal, orejas pequeñas semi-abiertas, sin bigotes ni barba, manifiesta NO tener tatuajes en el cuerpo ni cicatrices, sin otra seña en Particular. EL SEGUNDO: Dijo ser y Llamarse: GUSTAVO FRANCO MONTIEL MONTIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula de identidad N° 20.380.199, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-85, de estado civil Soltero, hijo de Luis Montiel y Iria Montiel, residenciado Barrio Casa Blanca, sector la Guajira, calle 26, a dos cuadras del Abasto “Morales”, Teléfono: 0414-6504587, Municipio Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos Marrones oscuros, Cabello Negro corto, cejas semi-pobladas, de labios gruesos, estatura 1,70 aproximadamente, Contextura delgada, Nariz normal, orejas pequeñas abiertas, con bigotes cortos sin barba, manifiesta NO tener tatuajes en el cuerpo ni cicatrices, sin otra seña en Particular Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados si poseen defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando conjuntamente que NO, por lo que seguidamente el Tribunal procede a designarles un defensor de turno. Recayendo dicho nombramiento en la persona ABOG. IRENE MENDEZ, Defensora Pública Décima Segunda adscrita a la Unidad de Defensoria Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual expuso verbalmente “Acepto el cargo de Defensora de los mencionados imputados recaído en mi persona. Es Todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados de auto, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y quienes estando libres de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho, los imputados expusieron: EL PRIMERO: FRANKLIN JOSE MONTIEL MONTIEL: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”, EL SEGUNDO: GUSTAVO FRANCO MONTIEL MONTIEL: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. En este estado presente como se encuentra la Defensa Publica, solicito el derecho de palabra y concedida como le fue, la misma expuso: “Vistas las actas presentadas por la Fiscalia y escuchada la declaración de mi defendido, la Defensa solicita al Tribunal SE DECRETE el procedimiento ORDINARIO, en el sentido de que según la Ley de Porte de Armas indica que las armas que son de Anima lisa, no necesitan porte y algunas escopetas están dentro de esa circunstancia lo cual es determinado con la experticia y asimismo observando las circunstancias que rodean los hechos, ya que de una u otra forma mi defendido estaba realizando una función de subsistencia y honorable como es el trabajo, y el medio para realizarlo es armado, porque la función que cumple precisamente como lo dice el Acta, es Poli Wayuu, es decir, vigilante del Sector que el indico debido a la inseguridad reinante en la ciudad, asimismo solicito se le decrete la Medida Cautelar del Articulo 256 Ordinal 3° del Código Organico Procesal Penal, y de igual forma solicito copias de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, es todo”. ESTE JUZGADO DUODECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, del imputado y la Defensa Publica, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: El Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa de los Imputados. SEGUNDO: Ahora Bien, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa esta Juzgadora observa que se presume la comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 422 en concordancia con el 413 del Codigo Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Articulo 473 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos GERARDO LUIS GONZALEZ y MARIBEL DE BOSCAN, igualmente se evidencian fundados elementos de convicción que presumen estimar que el imputado es autor o participe en el delito imputado, tal como se desprende como lo son acta policial suscrita por funcionarios del Departamento Policial Idelfonso Vásquez, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención de los ciudadanos FRANKLIN JOSE MONTIEL MONTIEL y GUSTAVO FRANCO MONTIEL MONTIEL, donde expusieron entre otras cosas: “…Cuando específicamente en la esquina de la Farmacia Sumes, avistamos un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta de color roja….mostrando su cedula de identidad y manifestando que no portaba documentos de la bicicleta…se le incauto entre la pretina de su pantalón…un arma de fuego tipo Escopeta Recortada, Tipo Maicaera, carente de pavon, con cacha y empuñadura de madera color marrón, sin marca ni serial visible, con una cápsula color rojo calibre 28…., es todo”, la cual riela al folio (03); y Acta de Notificación de Derechos suscrita por el ciudadano Oficial Javier González, cursante al folio (05). TERCERO: Alega la defensa que se decrete el procedimiento ordinario, ya que cierto tipos de armas Anima Lisa, donde incluye la escopeta que le fue incautada al imputado de autos, no requieren ningún tipo de porte, siendo que no se puede comprobar si el arma en cuestión necesita porte, hasta tanto no se tenga la Experticia de Reconocimiento, siendo que independientemente de que se decrete el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Publico no puede realizar actos de investigación, pero si puede realizar actos de verificación para así presentar su acto conclusivo, como lo es la Experticia de Reconocimiento, que sirve para determinar las especificaciones del arma en cuestión, para que a su vez se verifique si requiere o no su debido porte, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que se decrete el Procedimiento Ordinario, y se acuerda proseguir por el procedimiento Abreviado, tal como lo solicito la Representante Fiscal. CUARTO: Ahora bien, por todo lo antes expuesto se evidencia que se encuentran llenos los extremos para decretar una Medida Cautelar menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados FRANKLIN JOSE MONTIEL MONTIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 15.523.332 y GUSTAVO FRANCO MONTIEL MONTIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula de identidad N° 20.380.199, como lo es las Presentaciones Periódicas por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización de este Despacho, todo ello en atención al Principio de Presunción de Inocencia que consiste en que al imputado no se le puede dar un tratamiento de culpable en razón que la carga de la prueba es del Estado y de Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 Ejusdem referido al Estado de Libertad que es un derecho fundamental inherente al ser humano, que debe prevalecer en todo proceso penal, y se otorga medida cautelar sustitutiva conforme a los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados FRANKLIN JOSE MONTIEL MONTIEL y GUSTAVO FRANCO MONTIEL MONTIEL; plenamente identificados en actas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el Libro Segundo, Título I, del mencionado Código Adjetivo. Este acto concluyó siendo la (04:30 PM) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1385-06 y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" informando de la presente Decisión, bajo el N° 1034-06. Se deja constancia de las obligaciones impuestas. Así mismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo así como las copias simples solicitadas por la defensa publica. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, en su debido momento, a la Fiscalia del Ministerio Publico. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA F.
EL FISCAL 02° DEL M.P

ABG. ROSA MARIA ROSAS BURTON


LOS IMPUTADOS,




FRANKLIN MONTIEL MONTIEL, GUSTAVO MONTIEL MONTIEL,





LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. IRENE MENDEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
CAUSA 12C-6220-06.
YMF/dimas.-