REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
IRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
Maracaibo, 06 de Abril de 2.006
195º y 146º


DECISION N° 132-06 CAUSA N° 4E-58-05

Vistas las causas identificadas bajo los N° 4E-58-05 y 2E-081-05, previamente acumuladas; y contentivas de las Sentencias definitivamente firmes dictadas, por el Juzgados SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en fechas 24-05-2005 Y 13-07-05 respectivamente, en contra del penado EDIXON JOSE ARTEAGA COLINA, INDOCUMENTADO, quien fue sentenciado a cumplir las penas de: 1°) UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER JOHANNA FANEITE ROJAS y 2°) SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 Eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ELI ENRIQUE ROMERO MEDINA Y EL ORDEN PÙBLICO respectivamente; este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 66 y 73 Eiusdem; este Tribunal ordena la ACUMULACIÓN de estas sentencias dictadas en distintos procesos en contra del nombrado penado, y a los efectos del Cómputo de la Acumulación de las penas a efectuar en la presente causa; observa:

PRIMERO

El Artículo 87 del Código Penal, establece lo siguiente: “Al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarrean penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.”

SEGUNDO


Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, la pena del delito mas grave es de: SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 Eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ELI ENRIQUE ROMERO MEDINA Y EL ORDEN PÙBLICO respectivamente; y el aumento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo correspondiente a la pena de: UN (01 AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER JOHANNA FANEITE ROJAS el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal es de: OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, que sumado a la pena de: SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, anteriormente mencionada, da un total de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; mas las accesorias de ley que deberá cumplir el penado de autos en la Càrcel Nacional de Maracaibo; razón por la cual este Tribunal de Ejecución procede a efectuar el nuevo cómputo de Pena con acumulación de sentencias, previamente impuesta al penado EDIXON JOSE ARTEAGA COLINA, indocumentado, por lo que se debe computarse a favor del reo, el tiempo de detención transcurrido desde su detención preventiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Ahora bien, el penado EDIXON JOSE ARTEAGA COLINA, indocumentado, fue detenido el día: 07-05-2003 otorgándole Medida Cautelar el Juzgado Segundo de Control en fecha 24-09-03, transcurriendo un lapso de CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, y desde el día 04-05-2005 hasta el día de hoy 06-04-06, han transcurrido ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS, que sumados al primer tiempo de detención hacen una sumatoria de pena cumplida de UN (01) AÑO Y DOS MESES, faltándole por cumplir: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS, por tal motivo, cumplirá la condena impuesta en su contra, de la siguiente manera:
1) Cumplirá la Pena Principal el día: 18-12-2.012.
2) Cumplirá una ¼ cuarta de la pena impuesta el día: 18-12-2006, para optar por el beneficio de Destacamento de Trabajo.
3) Cumplirá un 1/3 tercio de la pena el día: 18-08-2.007, para optar por el Beneficio de Régimen Abierto.
4) Cumplirá la mitad (1/2) de la pena impuesta el día: 18-12-2.008.-
5) Cumplirá las Dos Terceras (2/3) de la pena impuesta el día: 18-12-2.009, para optar por el Beneficio de Libertad Condicional.
6) Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) parte de la pena el día: 18-08-2.010, para optar por el Beneficio de Confinamiento.
7) Finalmente, en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la pena principal, la cumplirá el día: 18-02-2014, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de presidio, la cual equivale a Una cuarta (1/4) de la pena que ha de cumplir; es por lo que este Tribunal de Ejecución, declara nuevo cómputo por acumulación de causas, a favor del mencionado penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 66, 73 Ejusdem y artículo 87 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA NUEVO CÓMPUTO CON ACUMULACIÓN DE CAUSAS, a favor del penado EDIXON JOSE ARTEAGA COLINA, indocumentado, por la comisión de los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER JOHANNA FANEITE ROJAS, ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ELI ENRIQUE ROMERO MEDINA Y EL ORDEN PÙBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 66, 73 Ejusdem y artículo 86 del Código Penal; asimismo, acogiendo esta juzgadora lo ordenado en Sesión de fecha 04 de Abril de 2.005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese la presente Decisión en el Libro respectivo. Notifíquese a las partes y remítase Copia Certificada al Director de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO del Estado Zulia, a la Fiscalía 27° del Ministerio Público, al Director de Prisiones Ministerio de Justicia y al Presidente del Consejo Nacional Electoral y se ordena el traslado del mencionado penado para el día: lunes 24 de abril del presente año, a las diez de la mañana, a los fines de que se de por notificado de la presente decisión. Notifíquese a su defensor.-
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION

DR. VICTOR FONSECA
EL SECRETARIO,

ABOG. ENDER ALAÑA
En la misma fecha, se registró la anterior Decisión bajo el N° 132-06 y se ofició bajo los N° 1038-06, 1039-06, 1040-06, 1041-06, 1042-06, 1043-06.-
EL SECRETARIO,

ABOG. ENDER ALAÑA



CAUSA Nº 4E-58-05
VF/zm.-