REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEPTIMO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de Abril de 2006
196º y 147º

RESOLUCIÓN NO. 199-06 Causa No. 7E-117-04

Visto el Informe Técnico elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Justicia, el cual arroja un pronóstico “FAVORABLE” para el (los) penado (s): ACOSTA ALEXANDER ALBERTO, este Tribunal e Ejecución para resolver observa:

EL (Los) penado (s): ACOSTA ALEXANDER ALBERTO, fue (ron) condenado (s) a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS, CATORCE (14) DIAS Y CATORCE (14) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por haberse demostrado su participación en grado de complicidad correspectiva en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor a quien en vida respondiera al nombre de WILLIANI BEATRIZ ARAUJO MONTERO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Pe4nal, cometido en perjuicio de los niños WAY PARAMACONY ROMERO Y JONATHAN BARRIOS. Ahora bien, el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece taxativamente los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento de esta medida, y textualmente lo siguiente:

“El destino a Establecimientos Abiertos podrá concederse por el Ministerio de Justicia a los penados que hayan extinguido por los menos, una tercera 1/3 parte de la pena impuesta, y que habiendo observado Conducta Ejemplar, pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad individual, familiar y social”.

Observa en consecuencia este Juzgado, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, para concederle al (los) penado(s): ACOSTA ALEXANDER ALBERTO, el Beneficio de Régimen Abierto, en virtud de que corre inserta a la presente causa Carta de Conducta elaborado por la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha 18-04-2006 (folio 582), del penado ACOSTA ALEXANDER ALBERTO, mediante la cual se certifica que el mencionado Penado, durante su permanencia en ese recinto Penitenciario han mantenido una Conducta Buena; al folio (580) corre inserta SITUACIÓN JURÍDICA, asimismo, reposa en la presente causa el Informe Técnico No. 050 de fecha 08-03-2006 (folios 565 y 566), respectivamente, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Justicia, en el cual se emite un pronóstico “FAVORABLE”, debido a “ que el penado:
.- Apoyo familiar dispuestos a ayudarlo y participar en el proceso, conducta progresiva en prisión, actitud al cambio y disposición laboral”, recomendando los delegados de prueba que practicaron dicho Informe “Máximo control normativo y las que disponga el Juez”, razón por la cual es procedente otorgarles el Beneficio antes solicitado.

Por otra parte, en el cómputo realizado por el este Juzgado, en fecha 03-11-2004. (folio 495), nos establece el cumplimiento de la 1/3 parte para poder optar al Beneficio de Régimen Abierto, pero este Juzgado de Ejecución, al hacer el cálculo del mismo, deja constancia que hasta la presente fecha el penado en mención tiene cumplida más de un tercio 1/3 de la pena principal, la cual cumplió en fecha 18-05-2005, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es, CONCEDER EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, previsto en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASÌ SE DECLARA.-

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE al penado: ACOSTA ALEXANDER ALBERTO, venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 05-04-81, de 25 años de edad, soltero, de oficio pescador, titular de la cédula de identidad No. 14.845.771, EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley de régimen Penitenciario, y se les destaca como lugar de residencia el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “INSP. RAFAEL OCHOA CASTRO”, ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Regístrese esta Resolución, ofíciese al Ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, y notifíquese al Defensor del penado en cuestión, a la Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público y al imputado antes nombrado, remitiéndose las Boletas con oficio al Departamento de Alguacilazgo.
LA JUEZ SÉPTIMA DE EJECUCIÓN,


DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE



LA SECRETARIA


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el No.199-06, oficiándose bajo los Nos. 1867-06; 1868-06; 1869-06 y 1870-06, y se notificó bajo los Nos. 351-06; 352-06 y 353-06.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

MMA/nino.-
-Causa Nª 117-04.