Causa N° 1Aa.2880-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Revisión que mediante Decisión N° 188-06 de fecha 17.03.06, planteara el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, relacionado con la Sentencia firme de fecha 31 de Mayo de 2004 dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual ratifico la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su sentencia de fecha 16 de Febrero de 2004 en contra del penado, ciudadano: ELVIS MAKLIN BARROSO PITALUA, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° 15.562.683, hijo de Ever Maklin Barrosso Flores y Luz Marina Pitalua , residenciado en el Barrio San José, bajando poros Postes Negros, calle s/n, casa N° 62-03,Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se Condena a cumplirla pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO y rectifico la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 16 de Febrero de 2004 en contra al penado MANUEL DAVID CAMPOS PITALUA, venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabajador de un comedor, no porta cédula de identidad, hijo de Teresa de Jesús González Pitalua y de padre desconocido, residenciado en la avenida La Limpia, calle N° 84, inmueble N° 28B-24 bajando por Sirtuven, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OSCAR SANTOS y de la ciudadana LUZ MARINA MARTÍNEZ.

En fecha 21 de marzo de 2006 se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional CELINA PADRÓN ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, por auto de fecha 24 de marzo del presente año se admitió el Recurso de Revisión interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento y primer aparte del artículo 450 ejusdem. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente Recurso de Revisión conforme a lo establecido en el artículo 473 ejusdem, lo hace en base a las consideraciones que a continuación se exponen:

II
PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN SOLICITANTE Y REMITENTE

En fecha 17-03-06, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión N° 188-06, ordenó remitir las actuaciones concernientes a la causa seguida al penado arriba mencionado, a los fines de la revisión de la Sentencia Condenatoria dictada en contra de éste, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

Indica que:

En fecha 31-05-04, la Sala Tercera de l acorte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia condeno a los penados ELVIS MAKLIN BARROSO PITALUA…, a cumplirla pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO y a MANUEL DAVID CAMPOS PITALUA,… a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OSCAR SANTOS y de la ciudadana LUZ MARINA MARTÍNEZ

Que en fecha 13-04-05 fue promulgada la Reforma Parcial del Código Penal, la cual disminuye las penas impuestas en esta materia.

Que conforme a lo establecido en el artículo 470 en su ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la revisión de la sentencia y estando ese Tribunal facultado por el artículo 471 en su ordinal 6°, es como efectivamente se pronuncia.




III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente procedimiento recursivo, lo constituye la revisión de la sentencia de condena impuesta a los ciudadanos ELVIS MAKLIN BARROSO PITALUA y MANUEL DAVID CAMPOS PITALUA toda vez que la Reforma del Código Penal, en su artículo 406, numeral 1° del Código Penal, establecía una pena menor, que le era aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y 2 del Código Penal .

Al respecto la Sala para decidir observa:

Efectivamente, entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión de sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 470 al 477; constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución Nacional, y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que el juicio, una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, o bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En este sentido, el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra los Recursos en el Proceso Penal, se ha referido a este medio recursivo señalando lo siguiente:

“… La revisión es el medio de impugnación que consiste en un procedimiento especial destinado a lograr la anulación de una sentencia definitivamente firme mediante la demostración de ciertos hechos, expresamente previsto en las causales establecidas en la ley…”.

En tanto que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro 1.210, de fecha 27 de septiembre de 2000 ha señalado:

“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”.

Ahora bien, una de las causales que da origen a la revisión de la sentencia condenatoria, lo constituye la establecida en el numeral sexto del artículo 470 referida a aquellos casos en los cuales con posterioridad a la condena se promulgue una ley penal que quite al hecho juzgado y condenado el carácter de punible o disminuya la pena establecida por la ley anterior; toda vez que conforme a los principios del in dubio pro reo, la retroactividad de la ley penal, consagrados en los artículos 24 de la Constitución Nacional y 2 del la Ley Sustantiva Penal, la sentencia de condena, debe ser objeto de revisión, en aquellos casos en los que ante el fenómeno de sucesión de leyes penales se debe aplicarse la norma más favorable al reo.

Al respecto la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en relación a este punto ha señalado en decisión Nro. 1807, de fecha 03 de julio d 2003, lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (sent. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).

Ahora bien, precisadas como han sido las anteriores consideraciones, esta Sala, luego de hecho el estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran el presente procedimiento recursivo, observa que en el presente caso, efectivamente asiste la razón al solicitante de la revisión, por cuanto por efecto de la Reforma Del Código Penal, la penalidad para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROMO A MANO ARMADA es de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de Prisión; lo cual evidencia una disminución respecto de la contemplada para este delito, por el artículo 408, ordinal 1 del derogado Código Penal, que establecía una penalidad de quince (15 a veinticinco (25) años de Presidio .

Ahora, por cuanto conforme al último de los dispositivos penales antes mencionados, el ciudadano ELVIS MAKLIN BARROSO PITALUA fue condenado a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, conforme lo ordenó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia, en fecha 15.07.98, por su parte el ciudadanos MANUEL DAVID CAMPOS PITALUA, fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, conforme lo ordenó la decisión Nro. 023-04 de fecha 31.05.04, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual previo recurso de apelación de sentencia, rectificó, la pena impuesta por el Juzgado Sexto de Primera Instancias en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal , en fecha 16.02.04. Estima esta Sala que resulta procedente la solicitud de revisión planteada y en consecuencia el mencionado fallo jurisdiccional, debe ser revisado, rectificada y rebajada su pena de conformidad con lo establecido en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Vigente; publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 5763, de fecha 20 de marzo de 2005, y reimpreso en fecha 13 de Abril de 2005, bajo el N° 5768, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6, atendiendo a las siguientes consideraciones:

REVISIÓN DE OFICIO DE LA PENA IMPUESTA:

El delito de Homicidio calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del vigente Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio de la pena, por mandato del articulo 37 ejusdem, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora, por cuanto, se observa, que en relación a los penados ELVIS MAKLIN BARROSO PITALUA y MANUEL DAVID CAMPOS PITALUA, existe sentencia condenatoria por la comisión del mencionado delito, conforme lo establecido en el artículo 408.1 del Código Penal derogado, no obstante el primero de los mencionados ciudadanos fue condenado a cumplir pena de veinte (20) años de presidio; en tanto que el segundo conforme de la rectificación de pena decretada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, habida consideración de que a éste último le fue aplicada la atenuante genérica contenida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal; esta Sala pasa a revisar la pena impuesta a los mencionados penados conforme lo establecido en el artículo 406.1 del vigente Código Penal, atendiendo a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al penado ELVIS MAKLIN BARROSO PITALUA; cuya sentencia condenatoria lo conminó a cumplir pena de veinte (20) años de presidio, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada, conforme lo previsto en el artículo 408.1Código Penal derogado; esta Alzada, procede a rebajar la pena al limite medio de la penalidad que para el mencionado delito prevé el vigente Código Penal, y asimismo a realizar la conversión de la naturaleza de la pena de presidio a prisión; por lo que, la pena a imponer como resultado del mandato contenido en el artículo 406.1 del vigente Código Penal es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley que prevé el artículo 16 del Código Penal, no habiendo lugar a lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al penado MANUEL DAVID CAMPOS PITALUA; cuya sentencia condenatoria lo conminó a cumplir pena de quince (15) años de presidio, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada, conforme lo previsto en los artículo 408.1 en concordancia con lo establecido en el artículo 74.1 ambos del Código Penal derogado; esta Alzada, procede a mantener la pena en el limite mínimo de la penalidad que para el mencionado delito prevé el vigente Código Penal, y a realizar la conversión de la naturaleza de la pena de presidio a prisión; por lo que, la pena a imponer como resultado del mandato contenido en el artículo 406.1 del vigente Código Penal es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley que prevé el artículo 16 del Código Penal, no habiendo lugar a lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Revisión solicitado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor de los penados ELVIS MAKLIN BARROSO PITALUA y MANUEL DAVID CAMPOS PITALUA, quienes fueron condenados por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: solicitado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en contra de las sentencia emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 16-02-04; y decisión Nro. 023-04 de fecha 31.05.04, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar la pena impuesta a los penados de autos y en consecuencia: i) Se condena al ciudadano ELVIS MAKLIN BARROSO PITALUA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 406.1 del vigente Código Penal, más las penas accesorias de ley que prevé el artículo 16 del Código Penal, no habiendo lugar a lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal; ii) Se condena al ciudadano MANUEL DAVID CAMPOS PITALUA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 406.1 en concordancia con el artículo 74.1 ambos del vigente Código Penal, más las penas accesorias de ley que prevé el artículo 16 del Código Penal, no habiendo lugar a lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer, realizar los cómputos y deducciones correspondiente a los efectos de determinar el cumplimiento de pena impuesta, o el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en fin cualquier solicitud que ulteriormente realice el penado o sus apoderados, atendiendo a la pena impuesta y rectificada en el presente fallo.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta de Sala
Ponente
DICK WILLIAM COLINA LUZARDO LEANNY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 144-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.2880-06
CCPA/eomc