REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



Vistos: Los antecedentes.

Demandante: DERWIN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.306.557 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD, C.A (SINELCA) sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1996, bajo el No. 15, tomo 65-A y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 09 de mayo de 2.001, bajo el No. 23, tomo 81-A sgdo y con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano DERWIN MUÑOZ, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana MERCEDEZ T. MEDINA MORALES, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 37.818, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD, C.A (SINELCA) y solidariamente con PDVSA, PETRÓLEO, S.A., siendo admitida la misma mediante auto de fecha 01 de julio de 2003.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quién el día 17 de junio del 2.004, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL DOCUMENTO LIBELAR


1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 15 de octubre de 2.001 para la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA (SINELCA) para la ejecución de la Obra de Construcción de Facilidades de Sistemas de Supervisión y Control de Mezcla en el Terminal de Embarque Puerto Miranda, contrato número 100011361 (Fianza), desempeñando sus labores personales como almacenista, en los contratos de trabajo No. 09024600004648 y 4600004648, en el horario de 05:00 horas de la mañana, hora de llegada a la sede de la empresa ubicada en el sector Sierra Maestra, en jurisdicción de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia para luego ser llevados a la población de los Puertos de Altagracia, en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia, a la sede de PDVSA, PETRÓLEO S.A., para comenzar allí de 07:00 horas de la mañana hasta las 03:00 horas de la tarde, con descanso de media hora para almorzar entre las 12:00 meridiano y las 12:30 horas de la tarde, para regresar a la sede de dicha empresa a las 04:30 horas de la tarde, de lunes a viernes con los días sábados y domingos como descanso legales y contractuales.

2.- Que esas labores de trabajo para la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACION ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA), se efectuó en forma ininterrumpida, continua hasta el día 22 de octubre de 2.002, cuando fue despedido verbalmente por el ciudadano OBNY JAFET RAMÍREZ GONZÁLEZ, y la actividad desplegada por ésta, es de carácter petrolero y por tanto, siendo una actividad conexa o inherente con la industria petrolera nacional, y por ende, la sociedad mercantil PDVSA PETROLÉO S.A., responde solidariamente como patrono beneficiario de la obra, para el caso de incumplimiento total del patrono directo, en este caso, de la empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACION ELECTRICIDAD C.A., (SINELCA), debiéndose aplicar las disposiciones previstas en el contrato colectivo de trabajo petrolero que le corresponde a todos los trabajadores de la industria petrolera, conforme lo dispone el artículo 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Que la empresa le pagó como último salario básico diario la cantidad de diecisiete mil ciento cincuenta y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs.17.161,57), la cantidad de veintiún mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.21.344,83), por concepto de salario promedio diario y por último la cantidad de treinta mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs.30.654,10) por concepto de salario real diario (salario promedio diario, bono vacacional y utilidades de ley.

4.- Que debido a la paralización de los trabajos efectuados por la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA) en la población de los Puertos de Altagracia, específicamente en la sede de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., éstos conjuntamente con los representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES DE PDVSA, reconocieron la deuda de éste por concepto de prestaciones sociales los cuales serían pagados el día 29 de noviembre de 2.002, hecho éste que nunca se produjo.

5.- Como consecuencia de lo anterior, afirma el ciudadano DERWIN MUÑOZ que se le adeuda la suma de catorce millones setecientos veintinueve mil trescientos cincuenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.14.729.352,10), por los conceptos de preaviso, indemnización de antigüedad legal, indemnización de antigüedad adicional, indemnización de antigüedad contractual, vacaciones, ayuda de vacaciones, utilidades, fideicomiso, pago de útiles escolares, salarios caídos, penalización por retardo en el pago.

6.- En este mismo sentido, solicitó la penalización por retardo en el pago, esto es, el pago de las sumas de dinero que se originen o que se sigan acumulando hasta el pago definitivo de los mismos y la indexación monetaria por pérdida del valor adquisitivo de la moneda legal.


ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE CODEMANDADA
PDVSA, PETRÓLEO S.A. EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Negó en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en su contra por desconocer los hechos alegados, infundada la pretensión e improcedente el derecho invocado. Como consecuencia de ello, opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de ella para sostener el presente juicio.

2.- Negó en toda forma de derecho el hecho de que el ciudadano DERWIN MUÑOZ hubiese mantenido una relación laboral con la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACION ELECTRICIDAD C.A., (SINELCA) así como las condiciones del supuesto contrato de trabajo por cuanto nunca fue su patrono.

3.- Alegó y convino la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la existencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACION ELECTRICIDAD C.A., (SINELCA), en su condición de contratista, pero ratificando que el demandante haya participado como trabajador en la ejecución de contratos de servicios inherentes o conexos, por no haber sido su patrono.

4.- Negó en forma clara, categórica, expresa, determinada y específica todas y cada una de los hechos invocados en el libelo demanda debatiendo que el ciudadano DERWIN MUÑOZ hubiese tenido un vínculo laboral con la codemandada, sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACION ELECTRICIDAD C.A., (SINELCA) y como consecuencia de ello, que tuviese derecho a la reclamación interpuesta por los conceptos de los beneficios e indemnizaciones laborales previstas en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero derivados de la terminación laboral.

Por su parte, la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACION ELECTRICIDAD C.A., (SINELCA), no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar ni sus prórrogas llevadas a cabo ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, así como tampoco en la oportunidad legal correspondiente no dieron contestación al fondo de la demanda tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de concluida la audiencia preliminar.

PUNTO PREVIO I

En primer lugar, debemos analizar la situación jurídica de la codemandada, sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., (SINELCA) ante su inasistencia a la “audiencia preliminar” llevada a cabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia. Al efecto se observa lo siguiente:

Efectivamente, la codemandada, sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACION ELECTRICIDAD C.A., (SINELCA), no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano DERWIN MUÑOZ se tuvieron como ciertos y admitidos en este caso especifico por la codemandada, sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACION ELECTRICIDAD C.A., (SINELCA), según se desprende de la sentencia dictada al efecto por el Tribunal de origen en fecha 23 de enero de 2.004, cuando declaró parcialmente con lugar la demanda instaurada y la condenó a pagar la suma de catorce millones novecientos veintiséis mil trescientos diecisiete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.14.926.317,49) por los conceptos laborales allí expresados mas las indemnizaciones legales por concepto de retardo el pago de las mismas

Ahora bien, la aptitud procesal asumida por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia no es compartida por quién ejerce la rectoría de este órgano jurisdiccional, pues él antes de emitir una veredicto en torno al conflicto planteado ha debido tomar en consideración que estábamos en presencia de la institución jurídica de “litis consorcio pasiva necesaria”, y en razón de ello, han debido ser aplicados los efectos procesales previstos en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues esta última norma dispone que el Juez del Trabajo está facultado para darle solución a aquellas situaciones procesales que no tengan regulación expresa en la ley especial del trabajo, colmando dicha laguna, mediante la aplicación analógica, de cualquiera otra situación prevista en el ordenamiento jurídico positivo, siempre y cuando la tramitación dada no contraríe los principios fundamentales que rigen el proceso laboral.
La tesis jurídica que se sustentada se explica de la siguiente manera:

En el caso de marras, el ciudadano DERWIN MUÑOZ demandó o reclamó a las sociedades mercantiles SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD, C.A (SINELCA) y solidariamente a PDVSA, PETRÓLEO, S.A., a la primera en calidad de patrono y la segunda como solidaria con fundamento a lo expuesto en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, las sumas de dinero especificadas en el libelo de la demanda en virtud de la existencia y culminación de una relación de trabajo.

Con relación al término patrono, éste lo ha definido el legislador patrio en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo por tal, a la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, que tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. De tal manera, que son el patrono y el trabajador, los sujetos que constituyen y entre quienes se desarrolla la relación de trabajo. A diferencia de la figura del deudor solidario de las acreencias laborales por razones de inherencia y conexidad, que tienen su fundamento en los artículos 54, 55 y 56 de la norma sustantiva laboral, y que recae sobre la persona que contrata obra o servicios, y que es ajena a la relación laboral individual de cada uno de los trabajadores que participan en la ejecución de las obras contratadas.

Bajo esta óptica, prevé el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 148.- “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”

Así y parafraseando al maestro procesalista PIERO CALAMANDREI, estaríamos en presencia de un litisconsorcio necesario, cuando la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, pues la decisión no puede pronunciarse más allá que en relación a varias partes, debiendo éstas accionar o ser demandadas en el mismo proceso. Para el jurista LUÍS LORETO, “la peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si una de los sujetos interesados en la relación procesal intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quién es concedida no es el actor o el demandado concreto”.

A criterio de quién decide, cuando en materia laboral se ejercita la acción frente al patrono y frente al solidario beneficiario de la obra o servicio, con pretensión de cobro de las obligaciones legales o contractuales, estaríamos en presencia, se repite, de un litisconsorcio pasivo necesario, y para lo cual tendría aplicación lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido y en sintonía con lo ya expresado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2.001, en el juicio seguido por ALIRIO LAMUÑO RAMOS contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, se pronunció sobre el litisconsorcio pasivo necesario entre el beneficio del servicio y el contratista al establecer lo siguiente:

“Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionadas –beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante”.


De tal manera, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, al haber comparecido la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., a la primera audiencia preliminar ocurrida el día 23 de enero de 2.004, dicha comparecencia abrazó o aprovechó a la codemandada, sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., (SINELCA), pues le eran extensibles a esta última los efectos de la comparecencia de PDVSA, PETRÓLEO S.A., con fundamento, se repite, a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por lo que por ficción legal se ha debido tener a la codemandada SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A, (SINELCA) como si hubiese comparecido a dicha audiencia preliminar, no teniendo en el caso de autos la aplicación de los efectos procesales de incomparencia previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ese proceder trae como consecuencia la violación del orden público constitucional y el carácter normativo adjetivo al cual se ha hecho referencia, es decir, la vulneración flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso de la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD, C.A (SINELCA) cuando se le impidió o prohibió su participación en el proceso; el ejercicio de sus derechos de oponer sus defensas y excepciones que considerara pertinentes en su descargo y/o realizar actividades probatorias, bien mediante la presentación de un documento escrito de contestación de la demanda, concluida como haya sido la audiencia preliminar o sus prórrogas, de conformidad con el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo ó mediante la reproducción oral de dichos argumentos en la audiencia de juicio, conforme lo estatuye el artículo 151 ejusdem.

En razón de ello, debería imponerse al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia, trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de procedimientos establecidos en la Ley, pues esta violación del orden público constitucional y del carácter normativo adjetivo (Léase: artículo 148 del Código de Procedimiento Civil), no pueden ser derogados por las partes en conflicto ni los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.

Sin embargo, no deja escapar este juzgador la oportunidad para evidenciar que la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD, C.A (SINELCA) en ninguna de las fases de este proceso y muchos menos en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, denunció como infringidas las normas constitucionales y legales ya enunciadas con anterioridad, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinario que le concede la Ley para tales fines, trayendo como manifestación inequívoca su falta de interés en que se le tutela algún derecho en el proceso.

Este proceder también debe ser tomado en consideración por quién suscribe, pues cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden publico constitucional y al carácter normativo adjetivo y ellos son complacientes ó deferentes frente a esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando, ya que es la aptitud procesal de las partes las que con su provenir denota la lesión del orden publico y normativo adjetivo y en ese sentido, la reposición de esta causa, como medida de protección a la violación de los derechos antes enunciados, sería atentar contra otros principios constitucionales, como son los previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esa reposición sería inútil y estéril al proceso por las razones antes esgrimidas, además no se le garantizaría al trabajador la obligación que tiene el Estado por intermedio de sus órganos judiciales de impartirle una justicia idónea, equitativa y expedita, esto es, una tutela judicial efectiva, lo que equivaldría también a la violación de su derecho a la defensa.

Así las cosas, este juzgador a los fines de dar cumplimiento a los postulados ya enunciados así como los de urgencia y celeridad del cual está impregnado el derecho especial de los trabajadores y basados en la imperiosa necesidad de hacer accesible la justicia del pueblo con el menor costo posible y con la finalidad de no sucumbir en la atemperación de la diferencia profunda que existente entre el trabajador y su patrono, debe proceder a cumplir con una de sus funciones mas insoslayables, loables y plausibles como es de asegurarle a todos los justiciables la aplicación del derecho al caso que le ha sido sometido a su jurisdicción, es decir, dictar sentencia en esta causa dirimiendo el conflicto de intereses debatido y poder garantizarles a las partes una tutela judicial efectiva. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

Del mismo modo, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad para sostener el presente juicio opuesta por el profesional del derecho ciudadano ALEJANDRO GONZÁLEZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No.29.196, en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia oral y pública celebrada el día 07 de abril de 2.006, por la también profesional del derecho ciudadana YELITZA PARRA GONZÁLEZ, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 72.686, actuando en representación de la parte codemandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., respectivamente, y al efecto observa lo siguiente:

Sobre la excepción de fondo opuesta por la parte codemandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., como medio legal de defensa para destruir o aplazar la acción intenta por el ciudadano DERWIN MUÑOZ este juzgador observa lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

Por su parte el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del accionante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que nunca ha sido patrono directo del ciudadano DERWIN MUÑOZ, pues éste manifiesta unilateral y espontáneamente que prestó sus servicios personales, directos e ininterrumpidos bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA).

En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, pues la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., aceptó de forma libre y espontánea tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral y pública, que la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA) fue su contratista para la realización de trabajos u obras contratadas detalladas en el cuerpo de este fallo, cuyos beneficios fueron recibidos por ella.

En consecuencia, la defensa de fondo (falta de cualidad) anunciada por la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., es improcedente. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sustanciado conforme a derecho el presente juicio y habiendo dictado sentencia el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde declaró parcialmente procedente la demanda instaurada ante su jurisdicción, dando por admitida la relación de trabajo entre el ciudadano DERWIN MUÑOZ y la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA), la duración de la prestación del servicio, el cargo desempeñado, el salario básico, normal e integral devengado, el horario de trabajo, la causa de culminación de ese trabajo y por último que ésta obtenía de su contratante, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., los permisos necesarios para que sus empleados pudieran entrar al sitio donde se ejecutaban los trabajos contratados, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

1.- Sí la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., es solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA)

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral” y conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000.

En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)


Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y especio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió las siguientes instrumentales privadas: a.- carné que lo acreditan como trabajador al servicio de la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA); b.- PASES PROVISIONALES DE ENTRADA signado con el No. 761, 1392 y s/n a las instalaciones de PDVSA, PETRÓLEO S.A y; c.- Constancia de Trabajo emanada de la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA). Con respecto a estos medios de prueba, el Tribunal debe acotar que las mismas no tienen valor alguno y por ende, no pueden generar los efectos probatorios y la eficacia jurídica deseada por su promovente en virtud de que el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia definitiva, de fecha 23 de enero de 2.004, dio por admitida la relación de trabajo entre el ciudadano DERWIN MUÑOZ y la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA) lo cual trae como consecuencia que se estudio se haga innecesario y estéril al proceso; y por otro lado, porque la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., las impugnó en la audiencia de juicio oral y pública. Así se decide.

2.- Constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, recibos de pago a nombre de DERWIN MUÑOZ, los cuales rielan a los folios 77 y 131 de las actas del expediente. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal, a pesar de que la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., las impugnó en la audiencia de juicio oral y pública, debe acotar que las mismas no tienen valor jurídico alguno y por ende, no pueden generar los efectos probatorios deseados por su promovente en virtud de que el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia definitiva, de fecha 23 de enero de 2.004, dio por admitida la relación de trabajo entre el ciudadano DERWIN MUÑOZ y la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA), lo cual trae como consecuencia que se estudio se haga innecesario y estéril al proceso. Así se decide.

3.- Promovió constante de cuatro (4) folios útiles, copias fotostáticas Minutas de Reunión de fechas 28 de octubre de 2002 y 26 de noviembre de 2.002, las cuales corren insertas a los folios 133 al 136 de las actas del expediente. En atención a estas instrumentales, acompañadas como prueba por la parte actora para sostener su pretensión, este juzgador considera que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, de conformidad con lo establecido con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En atención a lo razonado, no es permitido o acogido por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, no adquieren el valor probatorio deseado por su promovente, amén de que las mismas fueron impugnadas en la audiencia de juicio oral y pública celebrada en este proceso por la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. Así se decide.

Del mismo modo, el Tribunal debe acotar que la parte demandada no tiene acreditada en las actas procesales del expediente ningún medio de prueba para demostrar cada una sus afirmaciones de hecho o de las circunstancias fácticas que rodean el presente caso, pues las mismas fueron declaradas inadmisibles según evidencia del auto de fecha 28 de junio de 2.004 dictado por este órgano jurisdiccional. Así se decide.

CONCLUSIONES

El punto neurálgico del conflicto de intereses planteado por las partes, se circunscribe en el hecho de establecer si efectivamente debe declararse la procedencia de la responsabilidad solidaria de la codemandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., de las obligaciones legales y contractuales asumidas por la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA) y al efecto se observa, lo siguiente:

Dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.
Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”


De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

No obstante a lo anterior, puede ser el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

En ese sentido, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“A los efectos de establecer a responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.


Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

“Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella”.

De los textos legales antes reseñados en su conjunto, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber:

a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho (léase: iure et de iure) y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.

Por su parte, una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.

Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otro cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista; y por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad.

Sin embargo, es criterio de quién decide, que tanto la inherencia como la conexidad no dependen de la permanencia o continuidad jurídica con que el contratista realice las obras o servicios para el contratante, sino de la naturaleza de la actividad de ésta y de la obra o servicios requeridos. Así se decide.

Aplicando la doctrina reseñada anteriormente al caso sometido a decisión de esta jurisdicción, se evidencia de las confesiones espontáneas aportadas al proceso por las partes, que existió entre las sociedades mercantiles PDVSA, PETRÓLEO S.A., y SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA), la suscripción de dos (2) contrato de trabajo signado con el número 09024600004648 y 4600004648 para ser ejecutados en la Obra de Construcción de Facilidades de Sistemas de Supervisión y Control de Mezcla en el Terminal de Embarque Puerto Miranda, en la sede de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en las áreas de exploración y producción, ubicadas en jurisdicción del municipio Miranda, estado Zulia, específicamente en Puerto Miranda situada en la población de los Puertos de Altagracia, trayendo como consecuencia que la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA), fue contratista de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., para la ejecución del contrato de trabajo supra identificado. Así se decide.

De igual forma se encuentra admitido en las actas del expediente, mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que el ciudadano DERWIN MUÑOZ conformaba parte del personal obrero, adscrito a la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA), desprendiéndose de esta forma que el trabajador desempeñaba o ejercía sus labores de trabajo como almacenista en la mencionada obra; probándose de esta manera, que la contratista utilizaba sus propios elementos para ejecutar los trabajos contratados y que la sociedad mercantil PDVSA, PÈTRÓLEO S.A., trasladó o difirió en la primera (léase: contratista) parte de la actividad a que él se dedica, es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su industria, con el propósito que el contratista la realice con sus propios elementos, esto es, con los recursos materiales, técnicos y humanos, que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, determinándose a su vez, que se encuentra probada la conexidad y la inherencia requerida por los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se tipifique la figura legal del “contratista”, pues la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA) tenía su propio almacenista (léase: recursos humanos) para la consecución de dicho contrato de trabajo. Así se decide.
Refuerza la tesis anterior el hecho de que la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA) tenía la facultad de solicitar ante la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., los permisos y/o autorizaciones correspondientes para que sus trabajadores pudieran acceder a las instalaciones de esta última empresa para llevar a cabo, se repite, la ejecución de los contratos de trabajos. Hecho éste determinado por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia definitiva, de fecha 23 de enero de 2.004. Así se decide.

También se encuentran admitidos y por ende, probados en las actas procesales del expediente, mediante la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y de acuerdo a las confesiones espontáneas realizadas a lo largo del proceso por la parte codemandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., los elementos concurrentes de la inherencia y conexidad pues la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA) dedicó su actividad de modo exclusivo para la ejecución de los contratos de trabajo signados con los números 09024600004648 y 4600004648, a favor o beneficio de la también sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y por tanto se concluye que obtuvo de ella su mayor fuente de lucro. Así se decide.

Por otro lado, observa este juzgador que la parte codemandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., para tratar de enervar o desvirtuar las pretensiones del ciudadano DERWIN MUÑOZ argumentó que sus actividades no eran inherentes ni conexas con las actividades desplegadas por la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA). Sobre tales planteamientos, debemos hacer notar que la contratante admitió que la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA)., era su contratista para la ejecución del contrato de trabajo reseñado en el cuerpo de este fallo, mas sin embargo, como ella misma manifestó en su escrito de contestación de la demanda, no trajo a las actas del expediente prueba alguna que sustentara la veracidad de tal argumento, pues se tratan de presunciones que admiten prueba en contrario, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo que dispone el artículo 135 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que las obras o servicios realizados por ésta última mediante los contratos de trabajo, no fuera una empresa minera o de hidrocarburos, que estuviera en relación íntima o que se produjera con ocasión de ella y que la contratista no le realizaba habitualmente obras o servicios en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro. Así se decide.

Ahora bien, continuando con la aplicación de la doctrina reseñada anteriormente, referida a la solidaridad del dueño y contratista de la obra sobre el trabajador utilizado por el contratista, es evidente que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., es solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA), para la ejecución de los contratos de trabajo signados con los No. 09024600004648 y 4600004648, toda vez que la obra ejecutada por el contratista es inherente o conexa con la actividad desarrollada por la contratante y por ende, ha operado la presunción legal prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia jurídica, se repite, que resulte solidariamente responsable la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA), ante los trabajadores que él directamente contrató para la ejecución de los mencionados contratos de trabajo, es decir, se creó una relación jurídica entre el contratista y el contratante como deudores de las obligaciones derivada de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo, frente al ciudadano DERWIN MUÑOZ que se constituye como su acreedor por la suma de catorce millones novecientos veintiséis mil trescientos diecisiete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.14.926.317,49) por los conceptos laborales expresados en el fallo de fecha 23 de enero de 2.004 por el Tribunal Primero de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mas las indemnizaciones legales acordadas por concepto de retardo en el pago de los mismos. Así se decide.

En otro orden de ideas y que guardan estrecha relación con el caso que se analiza, tampoco puede dejar de escapar esta instancia judicial de mencionar que de conformidad con el artículo 69 y su ordinal 13º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A. y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRAPETROL) actuando en nombre y representación de todos sus sindicatos afiliados, cuya vigencia corresponde al lapso comprendido 2000 – 2002, se desprende que toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo contratada por PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., para realizar las finalidades indicadas en dicha cláusula, está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que ella concede a sus propios trabajadores en la zona donde se efectúa las operaciones y a la vez, la beneficiaria de la obra se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de dichos trabajadores de las personas jurídicas contratadas para la ejecución de determinados trabajos, correspondiente al tiempo de duración de esas obras o trabajos contratados.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es evidente que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., se constituyó como fiadora solidaria y deudora de las obligaciones derivada de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo frente al ciudadano DERWIN MUÑOZ, y en razón de ello, debe asumir las consecuencias jurídicas que de ella se desprende, tal como se ha analizado en el cuerpo de este fallo. Así se decide

En fuerza de lo expresado antes, es evidente que la acción incoada por el ciudadano DERWIN MUÑOZ contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en puridad de derecho debe prosperar. Así se decide.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y DE LA CONVECIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERO intentada por el ciudadano DERWIN MUÑOZ contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO: la suma de catorce millones novecientos veintiséis mil trescientos diecisiete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.14.926.317,49) por los conceptos laborales expresados en el fallo de fecha 23 de enero de 2.004 proferido por el Tribunal Primero de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mas las indemnizaciones legales por retardo en dichos pagos, contemplados en sus capítulos tercero y cuarto de la citada sentencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal del Trabajo, se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio por haber sido vencida totalmente.

TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano DERWIN MUÑOZ estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, RAFAEL RICARDO MEDINA MORALES, MERCEDES MEDINA MORALES y YAMID GARCÍA CUADRA, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 12.533, 29.008, 37.818 y 85.252, respectivamente; y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., fue representada en el proceso por los profesionales del derecho ciudadanos JAIRO RUEDA, SARA NAVA, ALEJANDRO GONZÁLEZ, LEWIS MAVARES, DORIS RUIZ GONZÁLEZ, YELITZA PARRA GONZÁLEZ y EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 17.801, 46.638, 29.196, 99.833, 46.616, 72.686 y 65.180 respectivamente.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN

La Secretaria

JANETH RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No.029-2006.

La Secretaria
JANETH RIVAS DE ZULETA