REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-001196
ASUNTO: NJ01-X-2006-000009


PONENTE: Abg. ABG. IGINIA DELLAN MARIN


Mediante acta de Inhibición levantada en fecha 12 de Julio de 2006, la ciudadana Abg. YSIDRA SALAZAR PETIT de VEGAS, actuando en su carácter de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se abstiene de conocer el asunto penal Nº NJ01-P-2005-001196, seguido al acusado ALCIDES RAFAEL GAMBOA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; revisadas minuciosamente las actas que integran la presente incidencia en inhibición, de seguidas pasa esta Corte de Apelaciones decidirla en los términos siguientes:

-I-
PROCEDENCIA

1.1. ALEGATOS DE LA INHIBIDA: A través de acta levantada el 12/07/2006, la ciudadana Jueza Titular del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, motivó la inhibición que planteará en ésa, bajo los alegatos siguientes:
“…Yo, YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.363.406, en mi carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presentes declaro: que en esta misma fecha, fue presentada en escrito de Acusación emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual es presentada con la causa correspondiente al N° NP01-P-2005-001196, en físico, seguida contra el Ciudadano: ALCIDES RAFAEL GAMBOA,, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la revisión de la misma, pude observar que el imputado ALCIDES RAFAEL GAMBOA, en su oportunidad legal, designó como su defensor a los Ciudadanos Abogados: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ACEVEDO y como consta en sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Abril de 2000, y que anexo en copia simple, que declaró Con Lugar la inhibición que yo planteara en esa oportunidad, y toda vez, que aún persisten los motivos que originaron dicha inhibición es por lo que considero que en aras de la transparencia que debe existir en cada proceso y que siempre ha caracterizado mis actos es por lo que considero procedente plantear MI INHIBICIÓN de continuar conociendo del Asunto Nº NP01-P-2005-001196, ya que tal situación compromete la imparcialidad que debe tener el administrador de Justicia en todos y cada uno de los actos del proceso, y que no pudiera garantizar en un determinado momento. Por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 en concordancia con el Artículo 86 Ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteo mi INHIBICION de conocer de la causa antes señalada…”. (Cursiva de la Corte).

1.2. FUNDAMENTO LEGAL: Establece los numerales 4° y 7° del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Juez Segundo de Control de ese Estado Monagas, lo siguiente:
* “Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8° (…OMISSIS…).”
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

-II-
MOTIVA DE LA ALZADA

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, este Tribunal Superior observa que efectivamente emitió decisión en fecha 10/04/2000, mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada por la Ciudadana Abg. Ysidra Salazar de Vegas, Jueza de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, argumentando la misma que es su voluntad abstenerse de conocer todos los asuntos penales que cursen por ante esta Sede Judicial, en los cuales intervenga el profesional del derecho Abg. Luís Enrique Rodríguez Acevedo, y como quiera que en esta oportunidad (acta fechada 12/07/2006), expresa la jurisdicente en mención, que aun persisten las circunstancias que dieron origen a las tantas abstenciones por ella presentadas, lo cual –según manifiesta- compromete la imparcialidad que le debe asistir al administrar Justicia en el conocimiento del asunto penal principal Nº NJ01-P-2005-001196; esta Corte de Apelaciones, tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de preservar la garantía de la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, declara con lugar la inhibición planteada, por considerar que la motivación fáctica que dio origen a las distintas abstenciones planteadas por la Jueza Segundo de Control aun persisten en su ánimo; argumentando esta superior, en decisión emitida el 14/02/2000, lo siguiente: “…acoge como cierto el hecho señalado por la doctora Isidra Salazar Petit de Vegas, quién expresa que el doctor Luís Enrique Rodríguez, utilizó expresiones personales para rebatir argumentos de derecho, llevando su argumento profesional a un plano personal, considerando su aptitud irrespetuosa e irreverente lo cual rebasa toda actitud profesional…Esta Corte de Apelaciones…DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la doctora Isidra Salazar de Petit de Vegas…” (Cursiva nuestra).

Ahora bien, precisado ello, considera esta Corte de Apelaciones, que el fundamento de hecho expuesto por la inhibida, que no es otro que, aseverar que aun persiste en ella, el ánimo negativo que produjo la aptitud irreverente que mantuvo el profesional del derecho Luís Enrique Rodríguez hacia su persona en oportunidad anterior; constituye una circunstancia capaz de afectar gravemente la imparcialidad que debe mantener la jueza abstenida en el conocimiento de la causa in commento. Al respecto, hacemos valer en la presente decisión, criterio compartido por este Juzgador, expresado por el jurista BINDER ALBERTO, en su obra titulada “Introducción al Derecho Procesal Penal”, segunda edición actualizada, págs. 320-321, que guarda relación con lo aquí analizado, a saber: “…La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio tal como la ley lo prevé…”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, se declara CON LUGAR la incidencia de inhibición presentada por la Ciudadana Abg. Isidra Salazar Petit de Vegas, por considerar que los supuestos explanados por ésta, en el escrito presentado en fecha 07/07/2.003, encuadran perfectamente en las circunstancias previstas en el ordinal 8º, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal. Señalado ello, se desecha la causal invocada por la juez inhibida, prevista en el numeral 4° de la norma penal tantas veces mencionada, pues no se configura en el presente caso, la enemistad manifiesta explanada en ese numeral. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la Ciudadana Abg. ISIDRA SALAZAR PETIT de VEGAS, en su condición de Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conocer de la causa Nº NP01-P-2005-001196; con fundamento en el numeral 8°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la declaratoria anterior, se ordena al Juez sustituto seguir conociendo de la causa antes mencionada. Remítase la presente causa al Tribunal de origen. Y así se declara.
Regístrese la presente decisión, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que al Jueza inhibida tenga conocimiento del Presente fallo y, luego sea remitido inmediatamente el presente cuaderno, al Juez que actualmente conoce del asunto principal Nº NP01-P-2005-001196, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Cúmplase.
El Juez Superior Presidente,



Abg. Luís José López Jiménez

La Jueza Superior, La Jueza Superior (S),


Abg. Iginia del Valle Dellàn Marín Abg. Milángela Maria Millán Gómez

(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-


La Secretaria,





















LJLJ/IDelVDM/MMMG/rv.