REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 14 de Agosto de 2006
195° y 146°



ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-P-2003-000174
ASUNTO: NK01-X-2004-000039

Ponente: Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín



Mediante acta de fecha 21 de diciembre de 2.004, la Ciudadana Abg. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN, Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto penal signado bajo el Nº NJ01-P-2003-000174, en la cual aparecen como acusado el Ciudadano RONNY JOSÉ RONDÓN PADRÓN, y como Defensora Privada la ciudadana Abg. KISBELL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ; alegando que la Abg. KISBELL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, interpuso denuncia en su contra por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y, recurso de queja ante Rectoría de la Circunscripción del Estado Monagas; dicha incidencia planteada, fue fundamentada conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, y conforme lo dispone el artículo 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:

PRIMERO: Que como fundamento de hecho, la Ciudadana Abg. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN, que en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios 01 y 02 de la presente incidencia, señala lo siguiente:
“....Yo, DORIS MARIA MARCANO GUZMAN… Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal… observo que por distribución de las actuaciones, le fue asignada al Tribunal a mi cargo el asunto signado con la nomenclatura NJ01-P-2003-000174, seguida contra el acusado: RONNY JOSE RONDON PADRON… designo como su defensor a la Ciudadana Abogado: KISBELL GONZALEZ RODRIGUEZ, designación que fue aceptada y como consta en sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de Agosto de 2003…que declaró Con Lugar la inhibición que yo planteara en esa oportunidad, y toda vez que aún persisten los motivos que originaron dicha inhibición es por lo que considero que en aras de la transparencia que debe existir en cada proceso y que siempre ha caracterizado mis actos es por lo que considero procedente plantear MI INHIBICIÓN de continuar conociendo de la Causa NJ01-P-2003-000174, ya que tal situación compromete la imparcialidad que debe tener el administrador de Justicia…Por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 en concordancia con el Artículo 86 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, planteo mi INHIBICION de conocer el asunto signado con la nomenclatura NJ01-P-2003-000174…” (Nuestra la cursiva).

SEGUNDO: Que como fundamento de derecho, la Ciudadana Jueza inhibida, señala que fundamenta su inhibición, en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86, del Código Orgánico procesal Penal, el cual se lee:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1... (OMISSIS)...;
2... (OMISSIS)...;
3... (OMISSIS)...;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5... (OMISSIS)...;
6... (OMISSIS)...;
7... (OMISSIS)...;
8…(OMISSIS)”.

Por cuanto corresponde decidir a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente incidencia de inhibición, por ser el Tribunal de Alzada un Juzgado Primera Instancia, del cual es titular la Jueza inhibida, pasa a decidir en los términos siguientes:


Esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:

Se desprende del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, concretamente del acta contentiva de la abstención emitida por la Ciudadana Abg. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN, Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir la causa penal signada bajo el Nº. 4M-027-00, que motiva la presente incidencia el hecho de que en la causa antes indicada, el acusado FRANCISCO EDUARDO TORRES MONTILLA, nombró como sus defensores privados a los Abogados KISBELL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ACEVEDO y, según expresa la inhibida, procedió la mencionada profesional del derecho a denunciarla por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Rectoría de este Estado, en fecha 09/06/2.003, tal y como se desprende del contenido de las copias certificadas de las referidas denuncias, inserta a los folios del 23 al 34 de la presente causa. Cabe resaltar que la denuncia interpuesta en fecha 09/06/2.003, antes mencionada, guarda relación con la causa N° 1C-9883-03, en cuyo proceso intervino la Ciudadana Jueza inhibida, como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, precisa la inhibida que, las circunstancias antes referida, la llevaron a apartarse del conocimiento de la causa 1C-9883-03, puesto que su actuación en el desarrollo del proceso que se ventila en ésa puede comprometer la imparcialidad y transparencia en su proceder que debe tener como norte todo Juzgador la tan delicada misión de administrar Justicia.

Dejado asentado lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones, a revisar el asunto principal N° NJ01-P-2003-000174, observando en los asientos registrados en el Sistema JURIS 2000, que en fecha 28/07/2005, un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia Definitiva en ese asunto, y que actualmente se encuentra en fase de ejecución; por lo que, estimamos que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, por resultar inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN de la presente incidencia de inhibición, debido a que ya el asunto principal fue decidido y actualmente se encuentra en fase de ejecución. Y así se declara.
Regístrese, Publíquese y remítanse las presentes actuaciones.
El Juez Superior Presidente

Abg. LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ


La Jueza Superior Ponente, El Juez Superior (T),

Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín Abg. Milángela María Millán Gómez

La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia

En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado en el presente auto. Conste.

La Secretaria,















LJLJ/IDelVDM/MMMG/rv