REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2004-000057
ASUNTO: NK01-X-2006-000039


PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN

Mediante acta de Inhibición fechada 06 de junio de 2006, el Ciudadano Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ, Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer el asunto principal signado NP01-P-2004-000057, que se le sigue al ciudadano FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; asunto ese principal llevado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. Adriana Esther Urbina, el Juez inhibido alega que fundamenta legalmente dicha incidencia, en el supuesto dispuesto en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que, entre él y la Representante del Ministerio Público, antes mencionada, existen diferencias de carácter personal, que hacen imposible que mantenga la imparcialidad que debe tener como norte en su desempeño como Juez.

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, observa:

PRIMERO: Como fundamento de hecho, el Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ, Juez abstenido, señala en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios 01 y 02, del presente cuaderno separado, lo siguiente:
“…he conocido asuntos llevados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Abg. Adriana Esther Urbina, los cuales se han tramitado dentro de los lineamientos contemplados en nuestra Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, desde el mes de Febrero del año en curso, se han suscitado entre la mencionada Profesional del Derecho y quien aquí se expresa, diferencias de carácter personal fuera del ámbito laboral, que hace aparecer en este funcionario público, cuyo único norte es administrar justicia, un conflicto interno que puede afectar la imparcialidad que debe tener todo sujeto que ejerza tal labor en los asuntos que son de su conocimiento; y que si bien es cierto, por tal circunstancia no la considero mi enemiga manifiesta; no es menos cierto, que esa situación crea un animo que incide en la obligada serenidad que debe mantener todo juez al momento de dirimir un conflicto. En consideración a lo anterior Leone, citado por Jiménez Londoño (1989-201) de su obra Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I; sostiene: “Así, si en abstracto es exacto que no basta un acto de enemistad de la parte hacia el juez para determinar la existencia de un estado de enemistad reciproca por parte del juez, la vida nos enseña que (salvo casos excepcionales de superior inspiración evangélica) la ofensa, especialmente si hay en quien la recibe conciencia de la injusticia de ella, determina un estado de animo de hostilidad o por lo menos de resentimiento, que basta para quitar en el juez aquella absoluta serenidad que es la garantía esencial de la justicia.”. Por lo expresado ut-supra, estimo que la aludida situación es incomoda, y por consiguiente puede incidir gravemente en la imparcialidad que debo mantener al administrar justicia en la causa NP01-P-2004-000057, motivo por el cual considero que estoy incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Pena, debiendo dar cumplimiento al contenido del artículo 87 ejusdem, en cuanto a la obligatoriedad de esta acción personalísima. En fundamento a lo planteado ME INHIBO FORMALMENTE del conocimiento del asunto nomenclatura NP01-P-2004-000057, y solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare con lugar la misma, en virtud de que se encuentra ajustada a derecho…” (Nuestra la cursiva).


SEGUNDO: Invoca como fundamento de derecho, el Ciudadano Juez inhibido, que se abstiene de conocer del asunto Nº NP01-P-2004-000057, sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se lee:
“Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1... (OMISSIS)...;
2... (OMISSIS)...;
3... (OMISSIS)...;
4… (OMISSIS)…;
5… (OMISSIS);
6... (OMISSIS)…;
7... (OMISSIS)…;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motives graves, que afecte su imparcialidad.


Esta Corte de Apelaciones, dilucidado y expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:

Como punto previo, acotamos que, corresponde decidir a este Tribunal colegiado, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente incidencia de inhibición, por ser éste el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia del cual es Juez Provisorio el Ciudadano inhibido, se declara competente para decidir la presente incidencia de inhibición. (Subrayado nuestro).

Prosiguiendo con la presente incidencia destaca este Tribunal Superior que, de la revisión dispensada al Sistema informático “JURIS 2000”, específicamente en los asientos correspondientes al asunto principal Nº NP01-P-2004-000057, observa que efectivamente aparece registrada como parte interviniente en ese, la ciudadana Abg. Adriana Urbina Delpino, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas.

Por otro lado, examina este órgano jurisdiccional superior, los alegatos de abstención esgrimidos por el Ciudadano Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dispuestos en el acta inserta a los folios 01 y 02 del presente cuaderno separado, constatando que, si bien es cierto -tal y como lo plantea el inhibido- que el motivo por él aducido no es suficiente para invocar la causal de enemistad prevista en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no considera a la Representante Fiscal como tal (enemiga); no es menos cierto que, estima las diferencias personales que se suscitaron entre él y la ciudadana Abg. Adriana Urbina Delpino, como circunstancias que han causado en él un ánimo negativo tal, que afecta gravemente la imparcialidad que debe mantener como Juez en el conocimiento Nº NP01-P-2004-000057 sometido a su conocimiento y consideración.

Al respecto, cree necesario este Tribunal, citar el significado de la palabra imparcialidad, expresado por la Real Academia Española, en su obra titulada “Diccionario de la Lengua Española”, vigésima segunda edición, año 2.001, Pág. 848: “imparcialidad. (De imparcial). f. Falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguien o de algo, que permite juzgar o proceder con rectitud.” . Por otra parte, estimamos pertinente citar criterio compartido por este Tribunal, aludido por el autor HECTOR MARCANO BATISTINI, citando a su vez al Dr. ARMINIO BORJAS, en ponencia publicada en el texto titulado DERECHO PROCESAL PENAL Libro Homenaje al Dr. F.S. Angulo Ariza, titulada: “Inhibición y Recusación”, publicado en el año 1.983, Editorial Imprenta Universitaria (UCV), Pág. 386, entre otros aspectos, acotando lo siguiente: “…No debe ponerse a prueba el temple de las almas. La imperfección es humana, y no cabe exigir a un magistrado que conserve una serenidad estoica y mantenga su juicio en el instable fiel de la balanza, cuando le impelen fuerzas incontrastables de uno u otro lado…y cuando el amor propio, esa pasión que suele sobreponerse al efecto y al odio mismo le arrastre inconscientemente por la vías de la iniquidad y del error. Por ello, cuando el criterio de un magistrado judicial pueda ser puesto en tortura por alguno de estos cuatros factores de injusticia, el funcionario mismo debe apartarse del conocimiento del asunto...”. (De la Corte la cursiva).

En atención al contenido de la cita doctrinal esgrimida en el párrafo anterior, y a criterio de este órgano jurisdiccional, no sólo debe el jurisdicente manifestar su voluntad de abstenerse de conocer un asunto ni estar convencido de esa situación; sino que, debe además -invocando la causal prevista en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal- explanar un fundamento convincente que lleve a determinar la gravedad del mismo, por ende, capaz de trastocar la imparcialidad que le debe asistir en el conocimiento del asunto sometido a su conocimiento.

Ahora bien, confrontando la situación fáctica aludida por el Juez inhibido en el acta respectiva, con el supuesto legal previsto en el numeral y artículo último señalado; consideran quienes aquí deciden que, manifestando claramente aquél, la existencia de diferencias personales entre él y la ciudadana Representante del Ministerio Público que interviene en el asunto principal Nº NP01-P-2004- 000057 (sin llegar a ser enemigo de la misma) generando esa circunstancia –según expresa- la afectación del temple que debe tener como Juez para administrar Justicia en el asunto in commento, hasta el punto de verse obligado a invocar en el presente asunto la última de las causales previstas en la norma adjetiva penal tantas veces mencionada, siendo esa una causal genérica; lo procedente y ajustado a derecho es, declarar CON LUGAR, como en efecto se hace, la presente incidencia de abstención, toda vez que –a nuestro entender- resulta creíble y convincente el argumento expuesto por el Juez inhibido y que motiva su separación en el conocimiento del asunto Nº NP01- P- 2004 - 000057, representando ello un motivo grave que pudiera afectar notablemente la imparcialidad que le debe asistir en el conocimiento del asunto principal en cuestión; quedando -este supuesto de hecho planteado por el Juez inhibido- perfectamente subsumido en el ordinal y norma penal adjetiva, señalado en el párrafo anterior, por la razones antes esgrimidas. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por el Ciudadano Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conocer el asunto principal NP01-P-2004-000057, con fundamento en el numeral 8°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la declaratoria anterior, se ordena al Juez sustituto seguir conociendo de la causa N° NP01-P-2004-000057, Y así se declara.

Regístrese la presente decisión, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que el Juez inhibido tenga conocimiento del Presente fallo y, luego sea remitido inmediatamente el presente cuaderno, al Juez que actualmente conoce del asunto principal Nº NP01-P-2004-000057, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Cúmplase.
El Juez Superior Presidente,


Abg. Luís José López Jiménez

La Jueza Superior, La Jueza Superior (S),

Abg. Iginia del Valle Dellàn Marín Abg. Milángela Maria Millán Gómez
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,

LJLJ/IDelVDM/MMMG/rv.