REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-0000727
ASUNTO: NK01-X-2006-000048
PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN
Se desprende del contenido del acta de inhibición levantada en fecha 29 de junio de 2006, que el Ciudadano Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ, Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer el asunto principal signado NP01-P-2006-000727, contentivo del proceso penal que se le sigue al ciudadano CARLOS EDUARDO VEGAS, en razón de acotar que mantuvo diferencias irreconciliables de carácter personal, con la ciudadana Abg. Adriana Urbina Delpino, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, que intervine en aquel asunto, fundamentando legalmente su abstención, en la circunstancia prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, observa:
PRIMERO: Que como fundamento de hecho, del Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ, señala en el acta de inhibición respectiva, inserta al folio 01 y 02, del presente cuaderno separado, lo siguiente:
“…he conocido asuntos llevados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Abg. Adriana Esther Urbina, los cuales se han tramitado dentro de los lineamientos contemplados en nuestra Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, desde un tiempo al presente, se han suscitado entre la mencionada Profesional del Derecho y quien aquí se expresa, diferencias de carácter personal fuera del ámbito laboral, que hace aparecer en este funcionario público, cuyo único norte es administrar justicia, un conflicto interno que puede afectar la imparcialidad que debe tener todo sujeto que ejerza tal labor en los asuntos que son de su conocimiento; y que si bien es cierto, por tal circunstancia no la considero mi enemiga manifiesta; no es menos cierto, que esa situación crea un animo que incide en la obligada serenidad que debe mantener todo juez al momento de dirimir un conflicto. En consideración a lo anterior Leone, citado por Jiménez Londoño (1989-201) de su obra Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I; sostiene: “Así, si en abstracto es exacto que no basta un acto de enemistad de la parte hacia el juez para determinar la existencia de un estado de enemistad reciproca por parte del juez, la vida nos enseña que (salvo casos excepcionales de superior inspiración evangélica) la ofensa, especialmente si hay en quien la recibe conciencia de la injusticia de ella, determina un estado de animo de hostilidad o por lo menos de resentimiento, que basta para quitar en el juez aquella absoluta serenidad que es la garantía esencial de la justicia.”. Por lo expresado ut-supra, estimo que la aludida situación es incomoda, y por consiguiente puede incidir gravemente en la imparcialidad que debo mantener al administrar justicia en la causa NP01-P-2006-000727, motivo por el cual considero que estoy incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Pena, debiendo dar cumplimiento al contenido del artículo 87 ejusdem, en cuanto a la obligatoriedad de esta acción personalísima. En fundamento a lo planteado ME INHIBO FORMALMENTE del conocimiento del asunto nomenclatura NP01-P-2004-000057, y solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare con lugar la misma, en virtud de que se encuentra ajustada a derecho.” (Nuestra la cursiva).
SEGUNDO: Que como fundamento de derecho, el Ciudadano Juez inhibido, colige que se abstiene de conocer de la causa NP01-P-2006-000727, sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se lee:
“Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1... (OMISSIS)...;
2... (OMISSIS)...;
3... (OMISSIS)...;
4… (OMISSIS)…;
5… (OMISSIS);
6... (OMISSIS)…;
7... (OMISSIS)…;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motives graves, que afecte su imparcialidad.
Esta Corte de Apelaciones, dilucidado y expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:
Como punto previo, acotamos que, corresponde decidir a este Tribunal colegiado, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente incidencia de inhibición, por ser éste el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia del cual es Juez Provisorio el Ciudadano inhibido, se declara competente para decidir la presente incidencia de inhibición. (Subrayado nuestro).
Prosiguiendo con la presente incidencia destaca este Tribunal Superior que, de la revisión dispensada al Sistema informático “JURIS 2000”, específicamente en los asientos correspondientes al asunto principal Nº NP01-P-2006-000727, observa que efectivamente aparece registrada como parte interviniente en ese, la ciudadana Abg. Adriana Urbina Delpino, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas. Asimismo, cabe resaltar que ya esta Corte de Apelaciones, en decisiones dictadas en esta misma fecha, en cuadernos separados signados NK01-X-2006-000039 y NK01-X-2006-000038, declaró CON LUGAR dos inhibiciones planteadas por el mismo jurisdicente aquí abstenido, en atención a idénticos fundamentos de hecho y fundamento de derecho que el actual.
Asentado ello, este órgano jurisdiccional superior, como ya lo hizo en decisiones anteriores, revisó los alegatos de abstención esgrimidos por el Ciudadano Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dispuestos en el acta inserta a los folios 01 y 02 del presente cuaderno separado, constatando que, tal y como lo reitera en esa, le resulta imposible invocar en la presente incidencia la causal de enemistad prevista en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que manifiesta no ser enemigo de la Representante Fiscal, arriba mencionada; sin embargo, destaca que, las diferencias personales que se suscitaron entre él y la ciudadana Abg. Adriana Urbina Delpino, durante el mes de febrero del año en curso, han producido en él un ánimo negativo tal, que afecta gravemente la imparcialidad que debe mantener como Juez en el conocimiento Nº NP01-P-2006-000727, sometido a su conocimiento y consideración.
Al respecto, cree necesario este Tribunal, citar el significado de la palabra imparcialidad, expresado por la Real Academia Española, en su obra titulada “Diccionario de la Lengua Española”, vigésima segunda edición, año 2.001, Pág. 848: “imparcialidad. (De imparcial). f. Falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguien o de algo, que permite juzgar o proceder con rectitud.” . Por otra parte, estimamos pertinente citar, tal y como se ha destacado en decisiones anteriores, criterio compartido por este Tribunal, aludido por el autor HECTOR MARCANO BATISTINI, citando a su vez al Dr. ARMINIO BORJAS, en ponencia publicada en el texto titulado DERECHO PROCESAL PENAL Libro Homenaje al Dr. F.S. Angulo Ariza, titulada: “Inhibición y Recusación”, publicado en el año 1.983, Editorial Imprenta Universitaria (UCV), Pág. 386, entre otros aspectos, acotando lo siguiente: “…No debe ponerse a prueba el temple de las almas. La imperfección es humana, y no cabe exigir a un magistrado que conserve una serenidad estoica y mantenga su juicio en el instable fiel de la balanza, cuando le impelen fuerzas incontrastables de uno u otro lado…y cuando el amor propio, esa pasión que suele sobreponerse al efecto y al odio mismo le arrastre inconscientemente por la vías de la iniquidad y del error. Por ello, cuando el criterio de un magistrado judicial pueda ser puesto en tortura por alguno de estos cuatros factores de injusticia, el funcionario mismo debe apartarse del conocimiento del asunto...”. (De la Corte la cursiva).
En atención al contenido de la cita doctrinal esgrimida en el párrafo anterior, y a criterio ya asentado en decisiones anteriores por este órgano jurisdiccional, no sólo debe el jurisdicente manifestar su voluntad de abstenerse de conocer un asunto ni estar convencido de esa situación; sino que, debe además -invocando la causal prevista en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal- explanar un fundamento convincente que lleve a determinar la gravedad del mismo, por ende, capaz de trastocar la imparcialidad que le debe asistir en el conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, todo lo cual fue expuesto en el acta respectiva por el ciudadano Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Dicho lo anterior, estimamos que la situación fáctica aludida por el Juez inhibido en el acta respectiva, puede ser perfectamente subsumida en el supuesto legal previsto en el numeral y artículo último señalado; por tanto, acotamos que, manifestando claramente aquél, la existencia de diferencias personales entre él y la ciudadana Representante del Ministerio Público que interviene en el asunto principal Nº NP01-P-2006- 000727 (sin llegar a ser enemigo de la misma) lo cual ha generado –según expresa- la afectación del temple que debe tener como Juez para administrar Justicia en el asunto in commento, hasta el punto de verse obligado a invocar en el presente asunto la última de las causales previstas en la norma adjetiva penal tantas veces mencionada, siendo esa una causal genérica; lo procedente y ajustado a derecho es, declarar CON LUGAR, como en efecto se hace, la presente incidencia de abstención, toda vez que –a nuestro entender- resulta creíble y convincente el argumento expuesto por el Juez inhibido y que motiva su separación en el conocimiento del asunto Nº NP01-P-2006-000727, representando ello un motivo grave que pudiera afectar notablemente la imparcialidad que le debe asistir en el conocimiento del asunto principal en cuestión; quedando -este supuesto de hecho planteado por el Juez inhibido- perfectamente subsumido en el ordinal y norma penal adjetiva, señalado en el párrafo anterior, por la razones antes esgrimidas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por el Ciudadano Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conocer el asunto principal NP01-P-2006-000727, con fundamento en el numeral 8°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la declaratoria anterior, se ordena al Juez sustituto seguir conociendo de la causa N° NP01-P-2006-000727, Y así se declara.
Regístrese la presente decisión, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que el Juez inhibido tenga conocimiento del Presente fallo y, luego sea remitido inmediatamente el presente cuaderno, al Juez que actualmente conoce del asunto principal Nº NP01-P-2006-000727, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Cúmplase.
El Juez Superior Presidente,
Abg. Luís José López Jiménez
La Jueza Superior, La Jueza Superior (S),
Abg. Iginia del Valle Dellàn Marín Abg. Milángela Maria Millán Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Rosalba Valdivia.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,
LJLJ/IDelVDM/MMMG/rv.
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