REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: NK01-P-2002-000098
ASUNTO: NK01-X-2006-000049


PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN

Mediante acta de inhibición levantada en fecha 06 de julio de 2006, el Ciudadano Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer el asunto principal signado NK01-P-2002-000098, contentivo del proceso que se le sigue al ciudadano HECTOR JOSE SUAREZ, en el cual interviene la ciudadana Abg. Adriana Urbina Delpino, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, alegando que existen diferencias personales entre él y la antes referida Representante Fiscal, que lo hacen estar incurso en la causal genérica de inhibición, prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, observa:

PRIMERO: Que como fundamento de hecho, el ciudadano Juez inhibido, Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ, en el acta que levantó a tal efecto, la cual corre inserta al folio 01 y 02 del presente cuaderno separado, lo siguiente:
“…he conocido asuntos llevados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Abg. Adriana Esther Urbina, los cuales se han tramitado dentro de los lineamientos contemplados en nuestra Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, desde el mes de Febrero del año que discurre, se han suscitado entre la mencionada Profesional del Derecho y quien aquí se expresa, diferencias de carácter personal fuera del ámbito laboral, que hace aparecer en este funcionario público, cuyo único norte es administrar justicia, un conflicto interno que puede afectar la imparcialidad que debe tener todo sujeto que ejerza tal labor en los asuntos que son de su conocimiento; y que si bien es cierto, por tal circunstancia no la considero mi enemiga manifiesta; no es menos cierto, que esa situación crea un animo que incide en la obligada serenidad que debe mantener todo juez al momento de dirimir un conflicto. En consideración a lo anterior Leone, citado por Jiménez Londoño (1989-201) de su obra Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I; sostiene: “Así, si en abstracto es exacto que no basta un acto de enemistad de la parte hacia el juez para determinar la existencia de un estado de enemistad reciproca por parte del juez, la vida nos enseña que (salvo casos excepcionales de superior inspiración evangélica) la ofensa, especialmente si hay en quien la recibe conciencia de la injusticia de ella, determina un estado de animo de hostilidad o por lo menos de resentimiento, que basta para quitar en el juez aquella absoluta serenidad que es la garantía esencial de la justicia.”. Por lo expresado ut-supra, estimo que la aludida situación es incomoda, y por consiguiente puede incidir gravemente en la imparcialidad que debo mantener al administrar justicia en la causa NP01-P-2002-000098, motivo por el cual considero que estoy incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Pena, debiendo dar cumplimiento al contenido del artículo 87 ejusdem, en cuanto a la obligatoriedad de esta acción personalísima. En fundamento a lo planteado ME INHIBO FORMALMENTE del conocimiento del asunto nomenclatura NK01-P-2002-000098, y solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare con lugar la misma, en virtud de que se encuentra ajustada a derecho.” (Nuestra la cursiva).


SEGUNDO: Que como fundamento de derecho, el Ciudadano Juez inhibido, colige que se abstiene de conocer el asunto Nº NK01-P-2002-000098, sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se lee:
“Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1... (OMISSIS)...;
2... (OMISSIS)...;
3... (OMISSIS)...;
4… (OMISSIS)…;
5… (OMISSIS);
6... (OMISSIS)…;
7... (OMISSIS)…;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motives graves, que afecte su imparcialidad.


Esta Corte de Apelaciones, dilucidado y expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:

De la revisión dispensada a las actas insertas en el sistema informático JURIS 2000, específicamente en los asientos dispuestos en el asunto principal signado con el Nº NK01-P-2002-000098, se observa que la Ciudadana Abg. Adriana Urbina Delpino, actúa en ese como parte acusadora, pues interviene como Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, siendo ésta última funcionario la persona a la que se refiere el Juez inhibido en el acta de inhibición que levantara, y que por mantener diferencias personales con la misma, se vio obligado a abstenerse de conocer de ese asunto, por tanto, manifiesta estar incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86.8, del Código Orgánico Procesal Penal.

Dejado asentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, tal y como ya lo ha expresado en decisiones emitidas en fechas anteriores, entre las que caben mencionar, las decisiones insertas en los cuadernos separados signados NK01-X-2006-000038 y NK01-X-2006-000039, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición, toda vez que –a nuestro entender- resulta creíble la situación fáctica planteada por el Juez inhibido en el acta sub examine, pues manteniendo diferencias personales con la Representante del Ministerio Público que conoce del asunto N° NK01-P-2002-000098, hasta el punto de verse en la imperiosa necesidad de invocar una causal de inhibición en todos los asuntos que aquélla conoce, lógico es concluir, que el abstenido se encuentra fundadamente incurso en una causal de abstención, que constituyendo ello un motivo que afecta gravemente la imparcialidad que debe mantener en el conocimiento del asunto principal Nº NK01-P-2002-000098, debe separarse del conocimiento del mismo.

Ahora bien, a los fines de reforzar el fundamento de la presente incidencia, estima pertinente este Juzgador citar extractos doctrinales que guardar estrecha relación con lo aquí examinado, en este sentido, como ya se ha resaltado en decisiones anteriores, transcribimos criterio compartido por este Tribunal, aludido por el autor HECTOR MARCANO BATISTINI, citando a su vez al Dr. ARMINIO BORJAS, en ponencia publicada en el texto titulado DERECHO PROCESAL PENAL Libro Homenaje al Dr. F.S. Angulo Ariza, titulada: “Inhibición y Recusación”, publicado en el año 1.983, Editorial Imprenta Universitaria (UCV), Pág. 386, entre otros aspectos, acotando lo siguiente: “…No debe ponerse a prueba el temple de las almas. La imperfección es humana, y no cabe exigir a un magistrado que conserve una serenidad estoica y mantenga su juicio en el instable fiel de la balanza, cuando le impelen fuerzas incontrastables de uno u otro lado…y cuando el amor propio, esa pasión que suele sobreponerse al efecto y al odio mismo le arrastre inconscientemente por la vías de la iniquidad y del error. Por ello, cuando el criterio de un magistrado judicial pueda ser puesto en tortura por alguno de estos cuatros factores de injusticia, el funcionario mismo debe apartarse del conocimiento del asunto...”. (De la Corte la cursiva).

Considerando este Tribunal Superior, fundada la intención de abstención expresada por el ciudadano Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de separase del conocimiento del asunto principal N° NK01-P-2002-000098, y explanando un argumento convincente que puede perfectamente ser subsumido en la causal genérica prevista en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, se reitera y asevera la procedencia de la incidencia de inhibición aquí examinada, planteada en acta fechada 06/07/2006, por el ciudadano Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO, Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el conocimiento del asunto principal Nº NK01-P-2002-000098, declarándose CON LUGAR la misma, tal y como se expresó en párrafo anterior, y así decide.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por el Ciudadano Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conocer el asunto principal NK01-P-2002-000098, con fundamento en el numeral 8°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la declaratoria anterior, se ordena al Juez sustituto seguir conociendo de la causa N° NK01-P-2002-000098, Y así se declara.
Regístrese la presente decisión, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que el Juez inhibido tenga conocimiento del Presente fallo y, luego sea remitido inmediatamente el presente cuaderno, al Juez que actualmente conoce del asunto principal Nº NP01-P-2006-000727, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Cúmplase.
El Juez Superior Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez


La Jueza Superior, La Jueza Superior (S),


Abg. Iginia del Valle Dellàn Marín Abg. Milángela Maria Millán Gómez
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,



LJLJ/IDelVDM/MMMG/rv.