REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º



ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-P-2002-000113
ASUNTO: NP01-R-2005-000159



Mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración del acto de la audiencia preliminar llevado a cabo en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NJ01-P-2002-000113, decretó la Desestimación de la Acusación Fiscal, presentada en fecha 14/03/2005, por las Fiscalías Segunda y Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los imputados: IVONNE DEL CARMEN GARCIA DE DELGADO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO; LUIS JOSE PANTE GUZMAN, YASMINA JOSEFINA MONTALTI DE CALDERON Y JOSE MIGUEL ARREAZA FROISSART; por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO; JOSE RICARDO SALAZAR GAMBOA Y MARIA EUGENIA CASTILLOS ROJAS, por la presunta comisión de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO EN ACCION CONTINUADA; ÁLVARO JOSE ABACHE Y RAMON ELEAZAR CARDOZO, por la presunta comisión de COMPLICE EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO; DOMINGO COROMOTO NORIEGA PLANCHART por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO; INDIRA ENOX RODRIGUEZ MORENO, por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO; CARLOS JOSE RODRIGUEZ CABELLO, por el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO; NELSON PEÑA CASTELLANOS, por COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO; MARCOS JOSE QUIROZ MENDEZ, por COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO; VOLKER BARANYA, ELFI SISTERMANN Y NICOLAS RUIZ, por el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público en relación con el Artículo 99 del Código Penal; primer Aparte del Artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en relación con el Artículo 99 del Código Penal; 84 Ultimo aparte y 99 ambos del Código Penal, en relación con el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; 84 Ordinal 4° y Artículo 99 ambos del Código Penal, en relación con el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en relación con el artículo 99 del Código Penal; 58 de la Ley Orgánica de salvaguarda del patrimonio Público en concordancia con los artículos 99 y 84 ordinal 4° del Código Penal; 58 de la Ley Orgánica de salvaguarda del patrimonio Público en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 y 99 ambos del Código Penal; 58 de la Ley Orgánica de salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con los artículos 84 y 99 del Código Penal; y, 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de patrimonio Público en concordancia con los artículos 84 y 99 del Código Penal; en perjuicio de la empresa “FERROMINERA ORINOCO, C.A.”.


Contra esa decisión interpusieron Recursos de Apelación, en fecha 27 de octubre de 2005, los Ciudadanos que a continuación se mencionan: a) Abg. Antonio Calatrava Armas, inscrito de la I.P.S.A. bajo el Nº 14.519, en su carácter de defensor privado de los imputados IVONNE DEL CARMEN GARCÍA RUÍZ y JOSÉ MIGUEL ARREAZA FROISSART (siendo las 12:35 p.m.); b) Abgs. Juan Carlos Gutiérrez Ceballos y Nancy Carolina Granadillo Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.816 y 98.421 respectivamente, actuando ambos en su carácter de defensores privados de la ciudadana YASMINA MONTALTI de CALDERÓN ( siendo la 01:05 p.m.); y, c) Abg. Roberto Taricani Lozada, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.232, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados JOSÉ RICARDO SALAZAR GAMBOA, MARIA EUGENIA CASTILLOS ROJAS y ALVARO JOSÉ ABACHE. Se deja expresa constancia que los recursos de apelación, antes señalados, fueron contestados por las apoderadas judiciales de la víctima de autos, según se observa en escrito fechado 08/11/2005, que riela en el presente asunto en apelación a los folios del 52 al 55. Remitidas inicialmente a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones que conforman el asunto principal Nº NJ01-P-2002-000113, se observa a los folios 63 y 79, que cursan autos de cuyo contenidos se observa que, a criterio de este Juzgador, el Tribunal de Primera Instancia Penal, no dio estricto cumplimiento a lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, razón esa por la cual este Tribunal Superior se vio en la necesidad de devolver en dos oportunidades el asunto principal in commento, siendo recibido por última vez -en esta Alzada colegiada- el 22/05/2006, según consta en auto emitido en esa misma fecha y entregada a la ponente en mención; cumplidos como fueron debidamente los emplazamientos dispuestos en la norma adjetiva penal, antes indicada, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 ejusdem, y admitido los recursos de apelación sub examine en fecha 22/05/2006, esta Corte de Apelaciones, siendo hoy el quinto día hábil siguiente a la admisión del presente recurso, procede a emitir los pronunciamientos correspondientes a la resolución de los recursos propuestos- todo lo cual se plasma de la manera que a continuación se señala:

-I-
PROCEDENCIA

1.1. En fecha 27/10/2006, la Defensa de los ciudadanos IVONNE DEL CARMEN GARCÍA RUÍZ y JOSÉ MIGUEL ARREAZA FROISSART, interpuso recurso de apelación en actas del asunto principal Nª NJ01-P-2002-000113, el cual riela a los folios del 03 al 07 de la primera pieza de la presente incidencia en apelación, de cuyo texto se lee, entre otros particulares, lo siguiente:
“…al Estado le feneció el derecho subjetivo a perseguir y castigar…Ni siquiera la certeza de que alguien es culpable de un hecho punible le da al Estado el derecho alguno para declarar la existencia de un delito, ni quien habría sido autor…Ante la aparición del obstáculo ya no puede analizarse si el hecho existió, si el imputado es su autor, si estuvo justificado etc…el Juez…ha debido y no lo hizo declarar la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL sin establecer en el fallo recurrido, que “deja viva la posibilidad del ejercicio de una nueva persecución penal…lo que es mas grave aún…que la nueva persecución penal puede estar fundamentada en las mismas diligencias hechas por el Ministerio Público, para fundamentar la imputación que resultó anulada de nulidad absoluta…PIDO que en la oportunidad de decidirse el presente recurso de apelación se dicte el sobreseimiento de la causa seguida a mis defendidos de autos por la declaratoria de prescripción de la acción penal…omitió inexplicablemente declarar el sobreseimiento de la causa tal como lo dispone el artículo 33 del Código Orgánico procesal Penal..por lo tanto no es suficiente declarar nulo de nulidad absoluta el acto de la acusación…sino declarar nulos los actos o diligencias que sirvieron de fundamento a la imputación propuesta…no se puede accionar con una acusación formada y fundamentada con actos ilegales inconstitucionales…PIDO…dicte el sobreseimiento de la causa…por la declaratoria con lugar de la defensa de excepción opuesta tal y se declaren nulas y sin validez jurídica alguna y todas y cada un de las diligencias actuaciones o pruebas realizadas… a partir del auto de inicio de investigación….PETICION FINAL…PIDO… se remitan todas las actas originales..” (De la Corte la Cursiva).


1.2. A través de escrito fechado 27/10/2005, la Defensa de la imputada YASMINA MONTALTI de CALDERÒN, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 20/03/2006, el cual consta a los folios del 10 al 16 de la primera pieza del presente asunto en apelación, de cuyo contenido se lee:

“…en una primera oportunidad presentó acusación…desestimó la acusación fiscal… luego de haber sido decretado el sobreseimiento provisional de la presente causa, y del transcurso de un año…nuevamente en fase preparatoria sin que nuestra defendida hubiere sido citada por sin embargo el referido Tribunal en su pronunciamiento, ordena la remisión de las actas procesales al Ministerio Público a los fines de dar inicio a una nueva persecución…el efecto derivado de tal pronunciamiento es necesariamente el sobreseimiento definitivo de la presente causa, no así…el imputado de no estar sometido a perpetuidad a un proceso…Pretender que el efecto de la desestimación en esta segunda oportunidad es el sobreseimiento provisional…es ajustado a derecho en cuanto a las razones que originan la desestimación de la acusación fiscal por defectos en su promoción como…sin embargo el efecto de tal pronunciamiento no puede ser otro que el sobreseimiento definitivo de la causa…PETITORIO…declare Con Lugar el presente recurso proceda a declarar el sobreseimiento definitivo de la causa…” (Cursiva de este Juzgador).


1.3. Mediante escrito presentado en fecha 27/10/2005, la defensa de los ciudadanos José Ricardo Salazar Gamboa, Maria Eugenia Castillo Rojas y Alvaro José Abache, interpuso recurso de apelación, el cual riela a los folios del 19 al 31 de la primera pieza del presente asunto, texto ése del cual se evidencia entre otros particulares, lo siguiente:
“…APELO de la decisión mediante la cual DECLARA INOFICIOSA LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR ESTA DEFENSA…Esta defensa, interpuso EXCEPCIÓN ANTE ESTE Tribunal, por considerar existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal…Alega el tribunal que no consta en las actuaciones que reposan en su poder ni el escrito de excepciones ni la ratificación interpuesta por esta defensa en fecha 07-06-2004 y 25-02-2005, respectivamente, y que por ende no le es imputable a el LA DENEGACION DE JUSTICIA…TRATA EL Tribunal de justificar su SILENCIO alegando que la culpa fue del defensor…a juicio de la defensa, debió una vez constatada la veracidad de lo expresado por este Defensor, anular la acusación presentada, y así retomada la etapa investigativa DECLARAR LA PRESCRIPCION de la acción penal del proceso incoado en contra de mis patrocinados decretando por ende el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por ser este el único pronunciamiento capaz de restituir el orden jurídico alterado…PETITORIO…PRIMERO: Que revoque la decisión dictada…SEGUNDO: Que declare CON LUGAR la excepción opuesta…TERCERO: En consecuencia, por resultar acreditada la Prescripción de la acción, Pido se produzca los efectos de la misma…” (Cursiva de la Corte).


-II-
DE LA RECURRIDA

En fecha 20 de octubre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal presentada en el asunto principal Nº NJ01-P-2002-000113; decisión ésa que riela en copia certificada a los folios del 89 al 113 de la primera pieza del asunto en apelación, de cuyo texto se lee:
“….Seguidamente pasa este tribunal a decidir como punto previo, tal como se acordó en el acta levantada en fecha 27-07-2005 y nuevamente acordado al inicio de la audiencia preliminar llevada a cabo el día 11-10-2000, la solicitud formulada por el Abogado Roberto Taricani en su carácter de Defensor Privado de los imputados JOSE RICARDO SALAZAR GAMBOA, quien alega que en fecha 07-06-2004, estando la causa en fase de investigación, presentó un escrito de excepción y ratificado el 25-02-2005 que todavía no ha sido decidido por este Tribunal, que dicha excepción debió ser resuelta conforme al procedimiento pautado para las excepciones opuestas en la fase de investigación. Pues bien, de una revisión minuciosa de las actuaciones -14 piezas; anexos y cuadernos separados) se pudo constatar que, no consta que en fecha 07-06-2004, este tribunal haya recibido un escrito de excepciones presentado por el Abogado ROBERTO TARICANI para ser resuelto en fase de investigación, como tampoco consta que dicho escrito haya sido ingresado en el sistema juris 2000 ya implementado en este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas para la fecha que señala el precitado Abogado. Cabe destacar que, en la presente causa durante el año 2004 no se realizó actuación alguna en este tribunal, ni consta que durante dicho año, las partes hayan realizado alguna petición, y la misma se encontraba en la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, desde el 08-08-2003 hasta el día 14-03-2005, y en el sistema juris 2000 no consta el ingreso de ninguna actuación correspondiente a este despacho durante el año en cuestión. Ahora bien, en el supuesto que el referido Defensor haya presentado un escrito de excepción en fecha 07-06-2004, éste no ha sido directamente en este tribunal, pues la recepción corresponde a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos que funciona en la planta baja de la sede de este Circuito Judicial Penal, que para la fecha señalada, existiendo un sistema computarizado debió ser ingresado en el juris 2000 por los funcionarios encargados de itinerar el documento en cuestión, que de ser cierto la presentación del documento, debió ser ingresado en el sistema y quedar constancia en el mismo. Sin embargo, en dicho sistema informativo, no consta la recepción de tal documento, mucho menos aparece consignado en las actuaciones, por lo que, no tuvo el tribunal la posibilidad de conocer y emitir un pronunciamiento sobre una solicitud que no consta en las actuaciones, como tampoco en el sistema juris 2000, ni ha sido puesto en su conocimiento por los funcionarios de de este Circuito Judicial Penal, por lo menos al juez que aquí decide, habida consideración que para la fecha que el Abogado defensor manifiesta haber presentado el escrito de excepción (07-06-04), se encontraba a cargo de este tribunal, mientras que para la fecha que dice haberlo ratificado (25-02-2005) este Despacho estaba a cargo de un juez suplente, como consta en las actuaciones y diario computarizado. Ahora bien, comprobado que efectivamente no consta en las actuaciones el mencionado escrito, mucho menos que haya sido ingresado al sistema juris 2000, ni puesto en conocimiento de este Despacho por los funcionarios encargados de la recepción y distribución el Juez que decide, instó al mencionado defensor a exhibir la prueba de haber presentado dicho escrito, exhibiendo éste en sala y voluntariamente consignó sendas copias con la nota de recibido en el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de fecha 07-06-04 y 25-02-05 respectivamente, , y fueran agregadas a las actuaciones, acordándose expedir copia certifica y entregar a dicho abogado por haberlo solicitado, por lo que el Juez en consecuencia, acordó remitir copia certificada del acta respectiva al ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que se realice una averiguación para determinar, si efectivamente en fecha 07-06-2004 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se recibió un escrito presentado por el Abogado Roberto Taricani, la hora de su recibo, la persona que lo recibió y cual fue el destino que le dio a dicho escrito, así como también en el caso de ser cierto, las razones por las cuales no se ingresó al sistema juris 2000 como asunto de este tribunal correspondiente a la presente causa, igualmente el escrito de ratificación de fecha 25-02-2005, y en consecuencia se establezcan las responsabilidades pertinentes. Sin embargo, llama la atención al juez que decide que, el Abogado ROBERTO TARICANI, quien dice haber presentado un escrito mediante el cual opone una excepción y presentado en fecha 07-06-2004 y a los efectos ha acompañado copias con nota de recibo, cuando según lo alega, la causa se encuentra en fase preparatoria, dejó transcurrir varios meses y luego, presuntamente en fecha 25-02-2005 introduce un escrito en el que señala que ratifica el presentado en fecha 07-06-2004 donde opone una excepción, -escrito que tampoco consta haber sido recibido y agregado en las actuaciones, y durante ese lapso, no ejerció los mecanismos para que el tribunal se enterara y emitiera el pronunciamiento respectivo, y además, una vez presentada la acusación en fecha 14-03-2005, y fijada la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, el día 27-07-2005, como consta al folio 226 al 233 de la décima tercera pieza, el referido Abogado, señala por primera vez, que el tribunal no se había pronunciado sobre la excepción que opuso en fase de investigación, lo que demuestra un cierto abandono de esa pretensión, pues el Despacho desconocía tales escritos y la defensa no lo comunicaba al tribunal de no haber sido agregado a las actuaciones, por lo que se le llama la atención al referido profesional del derecho. Pero, en el supuesto que efectivamente el Abogado Roberto Taricani haya presentado en fecha 07-06-2004 un escrito donde opone excepciones, que obligara a este tribunal, para garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, abrir un procedimiento para resolver las excepciones opuestas en la fase preparatoria o de investigación, se hace inoficioso y así se decide, por cuanto este tribunal, ha constatado que la acusación presentada en fecha 14-03-2005 por las Fiscalías Segunda y Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, debe ser DESESTIMADA, por presentar defectos en su promoción y ejercicio, que violan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva como de seguida veremos: También se hace inoficioso entrar a resolver previamente como excepción opuesta por la defensa de los imputados, la prescripción de la acción penal, en virtud de que, para ello se hace necesario constatar la existencia de la comisión del hecho punible que el Ministerio Público le atribuye a los imputados de autos, donde mal puede fundamentarse en una acusación que como se dijo anteriormente debe ser desestimada por presentar defecto en su promoción y ejercicio. En efecto, para la resolución de las peticiones de las partes, considera el juez que decide que, la revisión del escrito de acusación, resultó fundamental para entrar al análisis de los planteamiento de estas, en aras a establecer si los presupuestos de la acción se compenetran con la actividad desplegada por el Ministerio Público en la investigación de los hechos, y determinar que en esa investigación las partes tuvieron acceso, como también si son las mismas personas contra las cuales la investigación se inició y fueron impuestas del hecho punible presuntamente cometido y que le atribuyen los representantes de la Víndicta Pública, pues en esta fase en la que le corresponde al Juez de Control la vistilla del asunto, es necesario la depuración, para que así los imputados tengan la oportunidad de conocer, que los hechos que se les imputa, son los mismos que en un eventual juicio oral y público tendrán que enfrentar…En la presente causa observa el juez que decide que, en un principio, la Fiscalía Segunda y Cuarta del Ministerio Público del Estado Bolívar, presentaron en fecha 08-09-2000 y 30-01-2001, por ante el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Bolívar, acusaciones contra los imputados Luis José Pante Guzman, Yasmina Josefina Montalti de Calderón y José Miguel Arreaza Froissart, por el delito de Peculado Doloso Propio en Acción Continuada previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 99 del Código Penal; Ivonne del Carmen García de Delgado por el delito de Peculado Doloso Impropio en Acción Continuada, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público, en relación con el artículo 99 del Código Penal; José Ricardo Salazar Gamboa y María Eugenia Castillo Rojas por Cómplice Necesario en el delito de Peculado Doloso Propio en Acción Continuada previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con los artículos 84 último aparte y 99 del Código Penal; Alvaro José Abache y Ramón Eleazar Cardozo por Cómplice en el delito de Peculado Doloso Propio en Acción Continuada previsto y sancionado 58 de la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en relación con los artículos 84 ordinal 4° y 99 del Código Penal, tal como consta a los folios 309 al 326 de la IV Pieza y 110 al 1120 de la V Pieza. Ahora bien, en fecha 29-07-2003, y en virtud de la radicación del asunto en este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar donde la Jueza Primera de Control encargada de este Despacho para ese entonces, decretó la Desestimación de las acusaciones presentadas por las referidas Fiscalías, por defectos en su promoción, por no precisar las mismas, los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los mencionados imputados, ni los fundamentos de las imputaciones con expresión de los elementos de convicción respectivos, ni ofrecieron la mínima actividad probatoria que exhiban un buen juicio de prueba; de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 333 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó El Sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 319 en concordancia con el artículo 20 ejusdem, advirtiéndole a los acusados que la decisión no tiene efecto de Cosa Juzgada, ya que existía la posibilidad de una nueva persecución, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 20 ejusdem, tal como consta a los folios 2760 al 2774 de la pieza Diez de las actuaciones...”. (De este Tribunal Superior la cursiva).



-III-

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DE LOS
RECURSOS DE APELACIÓN.

Antes de entrar a resolver -por separado- los argumentos expuestos por los Abogados: Antonio Calatrava Armas, en su carácter de Defensor Privado de los imputados IVONNE DEL CARMEN GARCÌA RUÌZ y JOSÈ MIGUEL ARREAZA FROISSART; por los Abgs. Juan Carlos Gutierrez Ceballos y Nancy Carolina Granadillo Colmenares, en representación de la imputada YASMINA MONTALTI de CALDERÒN; y, por el Abg. Roberto Taricani Lozada, en su condición de Defensor Privado de los imputados JOSÈ RICARDO SALAZAR GAMBOA, MARIA EUGENIA CASTILLOS ROJAS y ALVARO JOSÈ ABACHE; que fundamentan los recursos de apelación presentados todos en fecha 27/10/2005, esta Alzada estima necesario transcribir el contenido de algunas normas penales adjetivas que serán comentadas en la presente decisión; todo lo cual se hace en párrafos que a continuación siguen:

A) Señala el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la absolución del acusado, lo siguiente:
“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal
o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la
misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso
necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público
o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez
atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta
a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de
las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los
hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la
prueba ofrecida para el juicio oral.”.



B) Dispone el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a las excepciones que podrán ser propuestas durante las distintas fases del proceso penal, lo siguiente:
“ Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes
causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los
numerales 1 y 2 del artículo 20.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la
acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen
en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos
no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a
que se contraen los artículos 330 y 412.
5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.”.


C) Por otro lado, se lee en el texto del artículo 32 inserto en la Ley adjetiva penal, tantas veces mencionada, en relación a la resolución de oficio de las excepciones opuestas, lo siguiente:
“Artículo 32. Resolución de oficio. El Juez de control o el Juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.”


D) Por último, prevé el artículo 20 del Código adjetivo penal, en lo que respecta a la única persecución penal y sus excepciones, lo siguiente:
“Artìculo 20. Ùnica persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo
concluyó el procedimiento.
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.”.


3.1. Recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos: IVONNE DEL CARMEN GARCIA DE DELGADO Y JOSE MIGUEL ARREAZA FROISSART:


Precisada la normativa legal a considerar en la resolución del presente recurso de apelación de autos, cree necesario este Tribunal Superior, puntualizar cada uno de los argumentos recursivos, ello con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
3.1.1. Que en la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), tuvo a bien oponer la excepción prevista en el artículo 28.5 ibidem, referida a la extinción de la acción penal, pues según su parecer al Estado venezolano le feneció el derecho que tiene de perseguir y castigar en el proceso penal de marras; siendo ese obstáculo primordial, no puede entrar a analizarse o cuestionarse si el hecho investigado existió o no, o si puede atribuírsele a los imputados; ante esta situación, señala que el Juez de Control ha debido declarar la “PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL” y, no dejarla “viva”; y, lo que es más grave, expone que la nueva persecución penal no puede estar fundada en las mismas diligencias realizadas por el Ministerio Público, cuya imputación resultó ser nula de nulidad absoluta;
3.1.2. Que no obstante haber determinado el Juzgador en su decisión, el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción -requisitos ésos que fueron señalados por él en su escrito- el Juez de Control omitió declarar el Sobreseimiento de la Causa, tal y como lo dispone el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, tratándose del incumplimiento de requisitos para intentar la acción penal, además del pronunciamiento nugatorio de la acusación fiscal, ha debido el Juzgador decretar la nulidad de los actos o diligencias que le sirvieron de fundamento a la imputación que se les atribuyó.

Como Petitorio, solicita de esta Corte de Apelaciones, se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida a sus defendidos, en razón de declara Con Lugar la excepción por él propuesta, (Art.33 COPP), así como se decrete la nulidad absoluta de todas y cada una de las diligencias realizadas por el Ministerio Público, a partir de la orden de inicio de la investigación, que le sirvieron de fundamento al acto conclusivo anulado.


La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Se infiere del primer argumento recursivo, resumido anteriormente, que la defensa de los imputados IVONNE DEL CARMEN GARCIA de DELGADO Y JOSE MIGUEL ARREAZA FROISSART, cuestiona la preeminencia que pudiera dársele a cualquier tipo de pronunciamiento atinente al Sobreseimiento de la Causa, fundado en causal distinta a la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, prevista en el primer supuesto del artículo 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal; ciertamente, en principio, resulta lógico que, considerándose la prescripción de la acción penal como: “…la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…” (Sentencia N° 069, del 14/03/2006, publicada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES); deba sobreentenderse –inicialmente- que ese parecer judicial (Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal) indefectiblemente tenga que ser decretado por encima de cualquier otra circunstancia o de cualquier otro pronunciamiento de naturaleza distinta, debido a lo preclusivo del transcurrir del tiempo; sin embargo, a criterio de quienes aquí decidimos, tal aseveración –expresada así por la Defensa recurrente- no es cierta, toda vez que, previo a ese decreto, el Juez de Control está obligado a revisar –en fase intermedia- sí el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio estableció –sin lugar a equívocos- la descripción precisa del hecho objeto de la investigación que recién culminó; amén de verificar en actas de ese asunto principal, sí fueron respetados derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, considerados de orden público. (Cursiva, subrayado y negrilla nuestra).

Ahondando más sobre este particular, acotamos que es deber del Juez de Control, antes de proceder a admitir o no la acusación fiscal o privada, estimar acreditado el hecho punible imputado en ese acto conclusivo (dejando a salvo la facultad de prever el cambio de la calificación jurídica que corresponda); por ende, tiene que constatar sí se efectuó esa actividad intelectiva correctamente, lo que conllevaría a la posibilidad de subsumir el tipo penal invocado en los supuestos fácticos que dice estimar acreditados en su acusación; de no ser así, vale decir, de no tener clara ni delimitada el Juzgador, la situación fáctica del caso por deficiencia en el escrito acusatorio, resultaría irresponsable de su parte, sobreseer la causa, bajo una base incierta que, dicho sea de paso, puede ser subsanada; a tal efecto, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 162, del 18/02/2000, ha dejado asentado el criterio siguiente: “…esta Sala ha insistido en reiterada jurisprudencia en la obligación del sentenciador de instancia de estudiar las pruebas de autos y establecer los hechos que considere probados antes de declarar prescrita la acción penal, salvo en el caso de la prescripción ordinaria, planteada al momento inicial del proceso, de carácter evidente. Pero si la prescripción surge durante el juicio como en el presente caso, el tribunal sentenciador deberá examinar previamente la existencia del hecho delictivo que da nacimiento a la acción, con base al resumen y al análisis de las pruebas...". (Nuestro el subrayado y la cursiva).

Ante esa circunstancia, el legislador venezolano, ha dotado al Juzgador de dos vías: la primera de ellas, es la prevista en el numeral 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de subsanar con rapidez los defectos de formas que pueden existir en la acusación del fiscal o del querellante; la segunda de ésas, relacionada con la facultad que tienen las partes de oponer la excepción prevista en el artículo 28.4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, o el mismo Juzgador de resolverla de oficio; proceder éste último, que fue dispuesto por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de entrar a decidir las cuestiones previstas en el artículo 330 ejusdem, agregándose a ello que, constató además la conculcación de un derecho de orden constitucional, que resulta preeminente su puntualización y conocimiento, a fin de hacer cesar o restablecer la situación jurídica infringida, todo lo cual resaltó el Juzgador de Primera Instancia en su decisión, al indicar en el texto decidor: “…la imprecisión de la acusación fiscal, no radica tanto en la falta de indicación del domicilio de varios imputados, sino que los ocho incluidos en la nueva acusación se les violentó el derecho a la defensa, al instaurarse una investigación a espalda de los mismos, y presentarse una acusación sin antes haber sido oídos, cercenándose el derecho que tienen en la fase de investigación, no solo de ser oídos, sino también de solicitar de la Fiscalía la practica de diligencias de investigación, por lo que una acusación sin la debida notificación de los imputados antes señalados produce la conculcación de derechos fundamentales contenidos en la Constitución y la ley procesal, que garantizan el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva y que hace ineficaz e irrita una acusación sin la sustentación de las reglas que debieron cumplirse antes de ser presentada…”. (Subrayado y cursiva de la Corte).

Así las cosas, no debemos olvidar que el Juez de Control, en su afán de garantizar porque se cumpla el debido proceso y se respeten los derechos de las partes en todo proceso, no debe convertirse en un simple revisor de la acusación fiscal en esa segunda fase del proceso penal (intermedia); por el contrario, es conocido por todos los operados de Justicia, que el Juez debe ser acucioso en su afán de controlar el acto conclusivo presentado, siendo una de las tareas intelectivas fundamentales, verificar la precisión de los hechos allí explanados, y sólo así, constatar la correcta concatenación de los hechos con el derecho, vale decir, la factibilidad de poder subsumir los hechos en el tipo penal que se atribuye, o en otro distinto que considere el Juez de Control (posibilidad de cambio de calificación jurídica); situaciones ésas que fueron brillantemente consideradas y delimitadas, desde el punto de vista formal y material, en Sentencia N° 1303, del 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, publicada en Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, de cuyo texto se lee: “…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”…Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos…”. (De este Juzgador la cursiva, la negrilla y el subrayado).


Asentado lo anterior, estima este Tribunal Superior, que no comparte la postura asumida por la Defensa aquí recurrente, pues no es cierto que por encima de cualquier consideración, deba –ineludiblemente- el Juzgador de Primera Instancia decretar el Sobreseimiento de la Causa, por encontrarse -al parecer del solicitante- extinguida la acción penal por prescripción de la misma, pues como ya se dijo anteriormente, previo a esa consideración, debe verificarse que el hecho que se le atribuye al imputado se encuentre clara, precisa y circunstanciadamente inserto en la acusación que se controla; de no ser así, vale señalar, al no dársele cumplimiento a uno de los requisitos que debe contener toda acusación fiscal, dispuesto en el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del Juez estudiar la posibilidad de ordenar corregir el acto conclusivo presentado o decretar la desestimación de la acusación fiscal. Ahora bien, refiriéndonos al caso que nos ocupa, se desprende del texto recurrido que, una de las razones por las cuales se acordó dejar sin efecto la acusación fiscal, obedece al incumplimiento de aquel requisito, situación esta que no fue cuestionada por el recurrente de autos; tal puntualización judicial se evidencia del extracto siguiente: “…por consiguiente la acusación debe ser depurada para que con una relación clara precisa y circunstancia, se corresponda con los hechos por los cuales en la investigación inicial se les imputó…”; deficiencia ésta observada por este Juzgador en el texto acusatorio inserto en copia certificada a los folio 11 al 196 de la segunda pieza de la presente incidencia en apelación, no ahondando este Tribunal sobre este particular pues no fue cuestionado por la Defensa en su escrito recursivo. (Nuestra la cursiva).

Por otra parte, y como pronunciamiento trascendental, el ciudadano Juez Primero de Control, fundó su pronunciamiento nugatorio en el hecho de que, con la presentación del acto conclusivo aquí revisado, se cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso de todos y cada uno de los imputados de autos; motivación ésta que evidentemente nos lleva al convencimiento que el pronunciamiento dictado se encuentra ajustado a derecho, puesto que ante la conculcación de derechos constitucionales, el Juzgador de Primera Instancia debe hacer cesar la circunstancia lesiva de orden público constitucional, no obstante declarar desestimada la acusación fiscal; se reitera pues que, en el presente caso, debe decretarse, como en efecto se hizo, la nulidad absoluta de la acusación fiscal. Así se declara.

Se infiere además del escrito recursivo presentado por el profesional del derecho, Abg. Antonio Calatrava Armas que, como segundo argumento recursivo, aduce que al precisar en su decisión el Juez de Control, el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción por parte del Representante Fiscal, omitió declarar el Sobreseimiento de la causa, conforme lo pauta el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante esta aseveración, procede este Tribunal de Alzada a revisar el texto recurrido, observando que ciertamente el Tribunal a quo, no decretó el Sobreseimiento provisional a que se contrae el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), toda vez que, no obstante entrar a conocer y resolver la excepción atinente al incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, se percató además de la existencia de vicios de mayor trascendencia en el devenir del proceso en revisión, como lo es el hecho de haber omitido el Ministerio Público escuchar nuevamente a los acusados que desde el inicio de la investigación fueron imputados, sobre la base de los hechos nuevos incorporados al acto conclusivo presentado por segunda vez dada la desestimación que operó en fecha 29/07/2003, y a la situación fáctica de no haber escuchado aquel funcionario a los nuevos imputados, antes de presentar su acto conclusivo fechado 14/03/2005; circunstancias ésas que a su entender, y en criterio nuestro, devienen en la nulidad absoluta del acto conclusivo último mencionado, tal y como se decidió en la recurrida; motivo éste por el cual, el efecto inmediato de la violación del derecho a la defensa detectado es, hacer cesar la actuación lesiva cuyo efecto inmediato radica en decretar la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por tanto, innecesario es, decretar el Sobreseimiento provisional solicitado por la Defensa en su escrito. Así se declara. (De este Tribunal el subrayado).

Agrega además el impugnante de autos, que el Juez de Control, así como decretó la nulidad de la acusación fiscal, según su parecer, ha debido decretar la nulidad absoluta de los actos o diligencias que le sirvieron de fundamento a las imputaciones que se les atribuyeron a sus representados; en este sentido, consideramos quienes aquí deciden, que no es cierta la apreciación planteada por la Defensa aquí recurrente, debido a que, la nulidad del acto conclusivo en mención, no arropa la nulidad de aquellas actuaciones que le sirvieron de fundamento al mismo; de igual manera, el legislador venezolano, señala que el Juzgador debe indicar “los actos anteriores a los que la nulidad se extiende” (Art. 195 COPP), y no se observa del texto recursivo, que el Juez de Control haya incorporado a su pronunciamiento nugatorio las actuaciones anexas al texto acusatorio; por el contrario las excluyó expresamente, todo lo cual se observa del extracto siguiente: “…sin perjuicio a las diligencias de investigación practicadas antes por el Ministerio Público en el presente caso, pues el acto viciado y defectuoso aquí anulado es la acusación fiscal presentada ante este tribunal en fecha 14-03-2005…”; siendo ello así, la razón no le asiste a la defensa, al señalar que debió decretarse –necesariamente- la nulidad de aquellas. Así se declara. (De esta Alzada la cursiva).

En relación, a la circunstancia de “dejar viva” la persecución penal, comparte plenamente esta alzada ese criterio, en razón de que, la nulidad decretada comportó la circunstancia de retrotraer el proceso al estado en que pueda presentarse nuevo acto conclusivo, en caso de considerarlo así el Representante del Ministerio Público, pues no debe olvidársele a la Defensa que, para hacer cesar la violación del derecho constitucional relativo a la defensa de los imputados de autos, el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NJ01-P-2002-000113, tal y como ya se dijo, tuvo que retrotraerse a la fase preparatoria de aquel, lo que implica la prosecución del proceso in commento y, Así se declara. (Cursiva de este Tribunal).

Por las consideraciones antes argüidas, este Tribunal Superior considera que lo ajustado a derecho es, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 27/03/2006, por el ciudadano Abg. Antonio Calatrava Armas, en representación de los imputados IVONNE DEL CARMEN GARCIA DE DELGADO Y JOSE MIGUEL ARREAZA FROISSART. Por tanto, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal aquí recurrida. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se NIEGAN los pedimentos planteados por la Defensa en la parte in fine de su escrito recursivo, atinente al decreto del Sobreseimiento de la Causa por parte de esta Alzada colegiada y, a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones o actos que fueron acompañadas y que sirvieron de fundamento al acto conclusivo anulado. Así se decide.


3.2. Recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la ciudadana: YASMINA MONTALTI de CALDERÒN:

Citadas como fueron, en párrafos anteriores, normas adjetivas penales de necesaria referencia en la presente resolución, estima conveniente esta Alzada colegiada, precisar cada uno de los argumentos recursivos, esgrimidos en el presente recurso, ello con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
3.2.1. Que el presente recurso se interpone, únicamente en contra del pronunciamiento que ordenó la remisión de las actas procesales al Ministerio Público a fin de dar inicio a una nueva persecución penal, pues el recurrente de autos, destaca su conformidad con la desestimación de la acusación fiscal; aduce aquél, que ese pronunciamiento ocasiona un gravamen a su representada debido a que debe iniciarse una nueva persecución penal en su contra; situación esta que ocurre por segunda vez, y que a su entender, por ser recurrente, ha debido en esta segunda oportunidad decretarse el sobreseimiento definitivo de la causa en cuestión, y no la remisión de las actas procesales al Ministerio Público (no existe la perpetuidad en la persecución);
3.2.2. Que esa nueva remisión a Fiscalía, implica un sobreseimiento definitivo y no provisorio como lo señaló el Juez de Control, por lo que, fue aplicada erróneamente la norma, e interpretada erróneamente el principio de la única persecución; destaca que no recurre del pronunciamiento mediante el cual desestima la acusación fiscal.

Pide se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, que fue interpuesto parcialmente y, se proceda a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.

Este Tribunal de Alzada, para decidir, señala:

Precisa la Defensa aquí recurrente, como primer alegato recursivo, que su disconformidad se limita única y exclusivamente al pronunciamiento mediante el cual se ordenó la remisión de las actas que conforman el asunto principal N° NJ01-P-2002-000113, a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que pudiera dar inicio a una nueva persecución penal. En este sentido, procede esta Corte de Apelaciones a examinar el cuestionamiento que alegan los recurrentes, constatando que efectivamente, se infiere del texto recurrido que el ciudadano Juez de Primera Instancia Penal, al emitir el mismo, dejó entrever que aquel asunto (NJ01-P-2002-000113) debe ser remitido a la Fiscalía del Ministerio Público, tal y como se hizo, toda vez que, decretada la desestimación de la acusación fiscal por el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentarla, traducidos en: a) la falta de indicación de domicilio de algunos de los imputados; b) la circunstancia de no haber precisado los hechos constitutivos de algunos de los delitos atribuidos en el escrito acusatorio, entre otros; observó vicios de orden público constitucional que conllevaron necesariamente a retrotraer el proceso al estado de la fase preparatoria, única vía para hacer cesar la conculcación del derecho a la defensa y al debido proceso que se le ocasionó a los imputados de autos con la presentación del acto conclusivo anulado, los cuales fueron precisados por el Juez de Control de la manera siguiente: a) que desestimada en oportunidad anterior la primera acusación fiscal presentada en actas de ese asunto principal, fueron imputadas nuevas personas, las cuales no fueron escuchadas previamente a la presentación del acto conclusivo; y, b) que se incluyeron nuevos hechos en el escrito acusatorio aquí examinado, y no fueron escuchados las personas imputadas inicialmente en relación a ésos. Dicho lo anterior, resulta necesario concluir que, al retrotraerse el proceso al estado en que el asunto principal se tenga en fase preparatoria, y anulada como fue solamente la acusación fiscal, es lógico pensar que, las demás actuaciones y actos tienen validez, y que estando el proceso en fase inicial, pueda proseguirse la investigación y ser perseguidos nuevamente los imputados de autos. Ciertamente, no existe la perpetuidad en la persecución, debido a ello, llama la atención esta Alzada colegiada al Ministerio Público, a fin de que sea más acucioso en lo adelante con respecto a las actuaciones y actos que celebre o presente en el proceso que se ventila en aquel asunto principal, puesto que no debemos crear un estado de incertidumbre en el ánimo de quienes son sometidos a proceso. Dada la consideración anterior, se ordena remitir copia certificada de la presente resolución al Representante Fiscal que interviene en el proceso penal en referencia, y así se decide. (Subrayado y cursiva de este órgano jurisdiccional).

Como segundo alegato en apelación, destaca la Defensa que, esa nueva remisión a Fiscalía –debido a que ya en otra oportunidad se desestimó una acusación presentada- implica un sobreseimiento definitivo de la Causa y, no provisorio; en atención a esta puntualización, insiste en recalcar este Tribunal de Alzada que, a pesar de haberse declarado desestimada la acusación fiscal por la razones tantas veces esgrimidas, fueron observados vicios de orden constitucional en el devenir del proceso penal in commento, que necesariamente conllevaron a la nulidad de la acusación fiscal, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se retrotrajo aquel, a la fase preparatoria; siendo ello así, la nueva remisión no obedece al Sobreseimiento provisional por aquéllos argüidos, sino que se trata de hacer cesar una omisión lesiva de orden constitucional. Se deja constancia expresa de ello, a pesar de señalar la Defensa que no recurre del pronunciamiento mediante el cual se declara la desestimación de la acusación fiscal. (Cursiva y subrayado nuestro).

Por las razones antes expresadas, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Como consecuencia de ello, se CONFIRMA el pronunciamiento recurrido y, se NIEGA el pedimento planteado en su escrito de apelación por la Defensa de decretar el Sobreseimiento definitivo de la Causa N° NJ01-P-2002-000113. Así se decide.


3.3. Recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos: JOSÉ RICARDO SALAZAR GAMBOA, MARIA EUGENIA CASTILLOS ROJAS y ALVARO JOSÉ ABACHE:


Delimitado como fue el basamento legal que funda en derecho la presente resolución, considera necesario este órgano jurisdiccional superior, destacar cada uno de los argumentos recursivos argüidos en el presente recurso, ello con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
3.3.1. Que apela del pronunciamiento a través del cual el juez de Control declaró Inoficiosa la excepción opuesta por la defensa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 28.5 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal;
3.3.2. Que aplicando el Principio de Extraactividad de la Ley, ha debido el Juzgador observar lo dispuesto en el artículo 102 de la derogado Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que señala que las acciones penales derivadas de esa Ley, “prescribirán por cinco años” y, debido a que los supuestos cobros efectuados por su patrocinado se realizaron hasta el año 1998, ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción previsto en la Ley;
3.3.3. Que ante el planteamiento de Denegación de Justicia, el juzgador aduce que no le es imputable a su persona, pues no consta en actas el escrito contentivo de la oposición de excepciones que señala la Defensa en la audiencia, ni el escrito en el cual se ratifica esa oposición, tratando de trasladar esa responsabilidad al Alguacilazgo; simplemente –a su entender- no ha habido intención de resolver la incidencia planteada “EN TIEMPO HÁBIL Y EN FASE PREPARATORIA POR LA DEFENSA”; que no puede ser imputado a la Defensa el desorden en que pudo haber incurrido el Servicio de Alguacilazgo, o las secretarias que laboran en esta Institución; ante esa situación, ha debido el Juez: a) anular la acusación fiscal; b) retomar la fase de investigativa del proceso y, c) declarar la prescripción de la acción penal, decretando por ende, el Sobreseimiento de la Causa “…por ser éste el único pronunciamiento capaz de restituir el orden jurídico alterado…” .


Esta Instancia Superior, para decidir, observa:

Tal y como lo plantea el Abg. Roberto Taricani, en su escrito recursivo, como primer argumento cuestionatorio, el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al revisar el punto relativo a la excepción opuesta, atinente a la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, declaró inoficioso pronunciarse sobre ese particular; parecer judicial ése que comparte plenamente este Tribunal de Alzada, toda vez que, para decretarse la prescripción de la acción penal en un caso, resulta forzoso verificar –como exigencia de ineludible cumplimiento- que la situación fáctica que se pretende subsumir en el tipo penal que se invoca, esté debidamente establecida; por consiguiente, al adolecer el escrito acusatorio de ese requisito, y no observando el Juzgador respectivo, la delimitación del mismo en revisión de las actas que se acompañan a ese acto conclusivo, resulta impertinente constatar –por ende- o saber a ciencia cierta, la penalidad aplicable al caso, impidiéndose de esta manera a su vez, efectuar el cómputo del lapso de tiempo transcurrido para que opere la prescripción o no de la acción penal; aunado a que, decretada como fue la nulidad del acto conclusivo presentado, siendo éste el fundamento decidor más relevante, y opuesta esa excepción (extinción de la acción penal) en fase intermedia, indefectiblemente no tiene sentido resolver la misma. En todo caso, queda pendiente la resolución de una excepción en iguales términos que fue propuesta en fase preparatoria, de la cual nos referiremos en párrafo posterior. (Nuestra la cursiva).

Como segundo alegato recursivo, esgrime la defensa que en el presente caso, debe operar la prescripción señalada en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de salvaguarda del Patrimonio Público; al respecto, considera esta Corte de Apelaciones que, los argumentos explanados por esta Alzada colegiada en el párrafo anterior son valederos en la presente revisión y resolución, por lo que, ténganse como reproducidos aquí, en el sentido de que, estimando este Tribunal Superior –así como lo dejó asentado el Juez Primero de Control- que no están perfectamente definidos los hechos que se le imputan a los procesados en el asunto principal Nº NJ01-P-2002-000113, resultando por ese motivo inverosímil entrar a precisar el tipo penal aplicable al caso, por consiguiente, puntualizar la penalidad que debe ser tomada en cuenta, a los fines de decretar la prescripción de la acción tantas veces comentada, imposible es, emitir pronunciamiento alguno sobre la excepción opuesta. En lo que respecta al comentario expuesto por la Defensa aquí recurrente, sobre la aplicación del contenido del artículo 102 de la derogada Ley en mención en el caso sub examine; se le insta a que, en su oportunidad y por ante el Tribunal a quo, insista en su planteamiento para que ese Juzgador examine la viabilidad del planteamiento antes esbozado. Por todas las consideraciones anteriores, se declara improcedente en este estado del proceso atender debidamente a la solicitud que aquí se especifica y, Así se declara.

Constata además -en el presente recurso- este Tribunal de Alzada, que la Defensa de los ciudadanos: JOSÉ RICARDO SALAZAR GAMBOA, MARIA EUGENIA CASTILLOS ROJAS y ALVARO JOSÉ ABACHE, denuncia la existencia de un escrito contentivo de una excepción que fue opuesta en fase preparatoria, por extinción de la acción penal, la cual –arguye- no fue resuelta por el ciudadano Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en esa oportunidad procesal, ni en el acto de la audiencia preliminar última celebrada, señalando dicho Juzgador que no tenía conocimiento de ese escrito, y que en razón de la desestimación decretada, resultaba inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Sobre este Particular, esta Alzada colegiada constata del texto decidor, que efectivamente el Juez Primero de Control al emitir su decisión, como punto previo, examinó tal denuncia y en ese sentido remitió copia certificada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que se determinare tal irregularidad, y se tomen las medidas a que haya lugar, pues tal situación no debe dejarse pasar por alto. No obstante ello, y a los fines de garantizar el derecho que tienen los ciudadanos JOSÉ RICARDO SALAZAR GAMBOA, MARIA EUGENIA CASTILLOS ROJAS y ALVARO JOSÉ ABACHE, a que le sean escuchados sus planteamientos y se les de respuesta, esta Corte de Apelaciones, estimó en oportunidad anterior, oficiar al Tribunal de Primera Instancia para que, previo el cumplimiento del procedimiento respectivo, celebrase la audiencia correspondiente, y de esa manera conocer y decidir la excepción opuesta, debido a que se retrotrajo el proceso penal a la fase inicial; postura esta de la cual desistimos en este momento, puesto que en fecha 08/06/2006 se recibió en la Secretaría de este Tribunal colegiado, comunicación signada con el N° 1C-821-06, fechada 06/06/2006, el cual cursa a los folios 11 al 13 de la tercera pieza del presente asunto en apelación, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto emitido el 02/06/2006, acordó tramitar la excepción opuesta en oportunidad anterior por el ciudadano Abg. Roberto Taricani. Por otra parte, y muy a pesar de verificar que se proveyó lo conducente, para que sea debidamente tramitada la excepción opuesta por el recurrente, no debe dejar pasar por alto este órgano jurisdiccional el hecho de que, la demora en tramitar tal facultad procesal, no puede ser justificada por la supuesta inactividad que en ese sentido –aparentemente- opera en contra del solicitante, pues ello no es impedimento ante tal omisión; motivo esta por el cual, comparte este Juzgador el comentario hecho por la Defensa recurrente en este particular. En todo caso, queda a cargo de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal determinar lo conducente sobre ese particular. Así se declara.

En razón de las acotaciones antes esbozadas, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación propuesto en fecha 27/03/2006, por el Abg. Roberto Taricani, en representación de los ciudadanos JOSÉ RICARDO SALAZAR GAMBOA, MARIA EUGENIA CASTILLOS ROJAS y ALVARO JOSÉ ABACHE. Por cuanto el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, inició el procedimiento respectivo, a fin de dar respuesta y decidir la excepción opuesta en oportunidad anterior por la Defensa recurrente, y de la cual hace mención en su escrito recursivo; esta Corte de Apelación, estima no atender al pedimento puntualizado en parte final de su escrito. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2005, por la Defensa privada de los ciudadanos IVONNE DEL CARMEN GARCÍA RUÍZ y JOSÉ MIGUEL ARREAZA FROISSART. Como consecuencia de ello, se NIEGAN los pedimentos planteados por la Defensa en la parte in fine de su escrito recursivo, atinente al decreto del Sobreseimiento de la Causa por parte de esta Alzada colegiada y, a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones o actos que fueron acompañadas y que sirvieron de fundamento al acto conclusivo anulado. Así se declara.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2005, por la Defensa privada de la ciudadana YASMINA MONTALTI de CALDERÒN. Por consiguiente, esta Alzada colegiada NIEGA el pedimento planteado en su escrito de apelación por la Defensa de decretar el Sobreseimiento definitivo de la Causa N° NJ01-P-2002-000113, dejando a salvo el llamado de atención que en párrafo anterior se le hace al Ministerio Público que conoce del presente asunto. Así se declara.
TERCERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2005, por la Defensa privada de los ciudadanos JOSÉ RICARDO SALAZAR GAMBOA, MARIA EUGENIA CASTILLOS ROJAS y ALVARO JOSÉ ABACHE. En razón de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, inició el procedimiento respectivo, a fin de conocer y decidir la excepción opuesta en oportunidad anterior por la Defensa recurrente, y de la cual hace mención en su escrito recursivo; esta Corte de Apelación, estima no atender al pedimento puntualizado en parte final de su escrito, en el sentido de decidir esta Alzada la excepción en cuestión. Así se declara.
Se CONFIRMA la decisión recurrida. Remítase el presente asunto al Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y copia certificada de la presente decisión al Representante Fiscal que interviene en el asunto principal N° NJ01-P-2002-000113 . Cúmplase.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Bájese el presente asunto al Tribunal de origen.
El Juez Superior Presidente,



Abg. Luís José López Jiménez




La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior (S),



Abg. Iginia Del Valle Dellàn Marín Abg. Milángela María Millán Gómez


La Secretaria,


Abg. Rosalba Valdivia

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo anterior, y se libro Boleta de Notificación. Conste.
La secretaria,


LJLJ/IDelVDM/FJMB/sab