REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000437
ASUNTO : NP01-R-2006-000044

PONENTE: ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ

Visto los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados: PRIMERO: el Abogado ISMAEL SALAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.735, en ejercicio de su profesión, con domicilio procesal el la Calle Bolívar, Edificio Don German, Piso 03. Oficina 04, Tucupita Estado delta Amacuro, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado en la causa seguida a los ciudadanos RONNY YAMIR LUGO, Venezolano, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 27/11/1977, Natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, hijo de Josefina del Valle Lugo (V) y de padre desconocido, de ocupación u oficio Oficial de Policía, portador de la Cédula de Identidad N° V- 13.120.576, domiciliado en San Félix, Sector El Gallo, Calle Pantano de Vargas, Casa 03, San Félix- Estado Bolívar. Teléfono: 0414-8912202 y 0286-9742425 y ALVIS JESUS GONZALEZ CALZADILLA, Venezolano, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 09/12/1980, Natural de San Félix, Estrado Bolívar, hijo de Belkis Mariluz Calzadilla de Gastello (V) y de Argenis Jesús González Ibarra (V), de ocupación u oficio Oficial de Policía, portador de la Cédula de Identidad N° V- 14.961.836, domiciliado en San Félix, Urbanización Bella Vista, calle Uripata, Casa 22-06, San Félix- Estado Bolívar. Teléfono: 0414-8923510 y 0286-9344424, y SEGUNDO: los Abogados CARLOS A. HERNANDEZ G. Y DARWYNS J. GARCIA V., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° 9.948.890 y 15.542.291, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 76.691 y 107.298 respectivamente, en ejercicio de su profesión, domiciliados procesalmente en la Aquí de Transito, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona, del Estado Bolívar, Alta Vista Sur, Calle 5, Casa 10, a 200 metros de la Escuela Alta Vista Sur de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Teléfonos 0414-8929217, 0414- 2603629 y 0286- 9626279, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado en la causa seguida a los ciudadanos NER MOISES LOPEZ QUEZADA, Venezolano, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 29/03/1976, Natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de Floris Quezada de López (V) y de Aparicio López (V), de ocupación u oficio Taxista, portador de la cédula de identidad V- 12.359.808, domiciliado en Unare I, Bloque 29, Piso 2, Apartamento 06, frente al polideportivo Sutic, Puerto Ordaz - Estado Bolívar. Teléfono: 0414-8746682 y 0286-9519766 y FRANK ELIAS MAITA JIMENEZ, Venezolano, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 29/08/1978, Natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, hijo de Rosalía Jiménez (V) y de José Francisco Maita (F), de ocupación u oficio Cabo 2° de la Policía del Estado Bolívar adscrito a la Brigada Motorizada de la Comisaría N° 2 de Guaiparo, Policía del Estado Bolívar, portador de la cédula de identidad V- 13.919.405, domiciliado en la Calle Carona, Barrio Brisas del Sur, calle Carona, Casa N° 7576, San Félix - Estado Bolívar. Teléfono: 0414-8690238 y 0286-9343104, ambos interpuestos contra la decisión dictada en auto de fecha 05 de Marzo de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, a los imputados arriba mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO “MI CASA” y EL ESTADO VENEZOLANO. Designado como ha sido automáticamente el Juez Ponente, Abogado Luís José López Jiménez, se pasa a decidir el presente asunto:

Recibidas como fueron las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de Abril de 2006, se ADMITIERON los Recursos de Apelación, observándose que se sustentan en las previsiones del Numeral 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por versar sobre aquellas decisiones que declaran la procedencia de una Medida Privativa Judicial de libertad y causar
gravamen; cumplidos como han sido los requisitos previos a este auto, toda vez que en las actas, que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio se procede a decidir en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LOS IMPUGNANTES


En los escritos contentivos de los Recursos de Apelación, interpuestos por los Abogados de la Defensa, exponen entre otros puntos, lo siguiente:

Primero: en el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ismael Salas, alega lo siguiente:
En lo referente a los Acusados RONNY YAMIR LUGO y ALVIS JESUS GONZALEZ CALZADILLA:
• “… en fecha 04 (sic) de Marzo del 2006… fue realizada Audiencia de Presentación de nuestros defendidos, antes identificados, en dicha audiencia el Representante de la vindicta Publica le imputa a nuestros defendidos los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 del mismo código, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de igual forma solicitó se decretara la Flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decretara Medida Preventiva Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo acto el tribunal concedió la palabra a mis defendidos los cuales declararon libre de toda acción…”
• “… Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa técnica, la cual realizo total oposición a la Calificación Jurídica explanada por el Ministerio Publico en relación a los hechos, por lo tanto solicitamos la Libertad Plena de nuestros defendidos a en su caso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las Establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitaron la realización del reconocimiento en rueda de individuos y se oponen al procedimiento en flagrancia. En este estado la Juez de Control acuerda la solicitud del ministerio publico en cuanto al Reconocimiento en Rueda de individuos, para el día 05/03/06 a las diez horas de la mañana y de igual manera se fija la decisión a que hubiere lugar en el presente asunto para el día domingo a las dos horas de tarde (sic)…”
• “… Por ultimo, el tribunal pasa a decidir admitiendo la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico en relación al delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO desestimando el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, decretando la Aprehensión en Flagrancia y ordenando el Procedimiento Ordinario…”
• “… Una vez examinados los supuestos elementos de convicción que sobrellevaron al tribunal aquo a decretar una Medida Privativa de Libertad, podemos darnos cuenta que en relación a los Reconocimientos a los cuales fueron expuestos (sic) defendidos que en el caso del ciudadano ALVIS GONZALEZ existen diferentes versiones contradictorios entre si,…”
• “… En virtud de todo lo antes expuesto considera esta defensa técnica que los hechos o actos realizados por mis defendidos no constituyen ningún tipo de delito toda vez que no se puede considerar el hecho de encontrarse a las afueras de un banco conversando con una persona o en todo caso entrar y salir del banco como delito alguno. Por otro lado, en relación a la imputación del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, considera quien aquí defiende que dicho delito no se puede imputar a mis defendidos por cuanto los mismos son funcionarios activos de la Policía Municipal de Caroní y están autorizados por el ejecutivo municipal a portar armas de fuego, además de que dichas armas son totalmente legales y tienen su facturas de compra que consignare en su debida oportunidad…” (cursivas y negritas de la Corte)

Segundo: en el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Carlos A. Hernández G. y Darwin J. García V., alegan lo siguiente:

• “… en fecha 04 (sic) de Marzo del 2006… fue realizada Audiencia de Presentación de nuestros defendidos, antes identificados, en dicha audiencia el Representante de la vindicta Publica le imputa a nuestros defendidos los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 del mismo código, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de igual forma solicitó se decretara la Flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decretara Medida Preventiva Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo acto el tribunal concedió la palabra a nuestros defendidos los cuales declararon libre de toda acción…”
• “… Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa técnica, la cual realizo total oposición a la Calificación Jurídica explanada por el Ministerio Publico en relación a los hechos,… por lo tanto solicitamos la Libertad Plena de nuestros defendidos a en su caso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las Establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Juez de Control acuerda la solicitud del ministerio publico en cuanto al Reconocimiento en Rueda de individuos, para el día 05/03/06 a las diez horas de la mañana y de igual manera se fija la decisión a que hubiere lugar en el presente asunto para el día domingo a las dos horas de tarde (sic)…”
• “… Por ultimo, el tribunal pasa a decidir admitiendo la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico en relación al delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, desestimando el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y el OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, decretando una Medida Preventiva Privativa de Libertad,… la Aprehensión en Flagrancia y ordenando el Procedimiento Ordinario…”
• “… Una vez analizado los supuestos elementos que conllevaron al Juzgador de Control a decretar una Medida Privativa de Libertad, podemos darnos cuenta en primer lugar en cuanto a los Reconocimientos a los cuales fueron expuestos nuestros defendidos… que en el caso del ciudadano FRANK MAITA, el mismo fue reconocido como la persona que se encontraba conversando con un policía estadal en la parte de afuera del banco. En relación al ciudadano NER MOISES LOPEZ QUESADA el mismo no fue reconocido por dos de los reconocedores y el que lo reconoció manifestó que se encontraba en la parte de afuera conversando…”
• “… En virtud de todo lo antes expuesto considera esta defensa técnica que los hechos o actos realizados por nuestros defendidos no constituyen delito alguno toda vez que no se puede considerar el hecho de encontrarse a las afueras de un banco conversando con una persona o en todo caso entrar y salir del banco como vigilante o un policía y preguntarle por una dirección específicamente…”
• “… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de los principios y garantías constitucionales… APELAMOS… para que esta Corte de Apelaciones REVOQUE la decisión del Tribunal de Control y acuerde una LIBERTDA SIN RESTRICCIONES o PLENA a nuestros defendidos…” (cursivas y negritas de la Corte)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 05 de Marzo de 2006, Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RONNY YAMIR LUGO, ALVIS JESUS GONZALEZ, NER MOISES LOPEZ QUEZADA y FRANK ELIAS MAITA JIMENEZ, contenido del cual se desprende lo siguiente:

“…En consecuencia quien aquí decide, considera que existiendo argumentos que determinen que los imputados, han cometido presuntamente los delitos inferidos, lo que trae como consecuencia que en el presente Asunto se dicte una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: FRANK ELIAS MAITA JIMENEZ y NER MOISES LOPEZ QUEZADA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la: ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO MI CASA; y a los ciudadanos imputados RONNY YAMIR LUGO y ALVIS JESUS CONZALEZ CALZADILLA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente y Articulo 277 Ibidem; en perjuicio de la: ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO MI CASA y EL ESTADO VENEZOLANO; al encontrarse meritos que encuadren la conducta de los mismos en los tipos penales atribuidos. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal DESESTIMA la precalificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Público, en relación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto de las actas que conforman el Asunto en estudio, no se encuentran llenos los extremos legales que permitan configurar los mismos a esta decisora, y ser atribuidos a los imputados de marras, en virtud de que no quedo demostrado que dichos ciudadanos tuvieran alguna vinculación con el vehículo Blazer, el cual se encuentra solicitado por la Sub Delegación de San Félix Estado Bolívar, de igual manera el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego no quedo demostrado, por cuanto los aludidos imputados en ningún momento ocultaron las armas que portaban… DISPOSITIVA.-… Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: FRANK ELIAS MAITA JIMENEZ,… NER MOISES LOPEZ QUEZADA,… por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la: ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO MI CASA; y a los ciudadanos imputados RONNY YAMIR LUGO,… y ALVIS JESUS CONZALEZ CALZADILLA, …por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente y Articulo 277 Ibidem; en perjuicio de la: ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO MI CASA y EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello por encontrarse llenos los extremos legales de los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose como sitio de reclusión al ciudadano imputado: NER MOISES LOPEZ QUEZADA, el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, y a los imputados ciudadanos: FRANK ELIAS MAITA JIMENEZ, RONNY YAMIR LUGO, y ALVIS JESUS CONZALEZ CALZADILLA, en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, en virtud de que los mismos son funcionarios policiales. SEGUNDO: Se Decreta La FLAGRANCIA en cuanto a la Aprehensión de los imputados de autos, conforme lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Asimismo se Ordena que el presente Asunto sea ventilado por las reglas que rige el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que el Artículo 373 del Código en referencia. CUARTO: Se DESESTIMA la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública, en relación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por lo expuesto anteriormente.…” (Cursivas y negritas de la Corte).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia la Corte que existe un común denominador en los alegatos de los recurrentes, conformado éste por la atipicidad del hecho que se les imputa, ya que, en sus criterios, la sola circunstancias de entrar y salir de un banco no constituyen actos que reflejen la voluntad de acometer tal empresa delictual, es decir, el delito de robo agravado en perjuicio de Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo; y, que tampoco es ilícito el porte o tenencia de las armas de fuego que les fueron incautadas, en virtud de ser los miembros funcionarios policiales del Estado Bolívar. En razón de tal vínculo, y, por ser los hechos imputados una unidad, imposible de escindir y, a los solos fines de que pudiere presentarse una solución de continuidad en el iter.

A tales efectos, apreciamos que la recurrida, al estimar acreditados las exigencias dejó establecido que:
“…Del análisis de las actas, las cuales han sido transcritas ut supra, esta Decisora, llega a la conclusión de que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, delito este imputable a los ciudadanos FRANK ELIAS MAITA JIMENEZ y NER MOISES LOPEZ QUEZADA, ya que se observa al acta policial que el primero de los imputados fue detenido a poco de cometerse el delito inferido, y tras persecución de los funcionarios policiales actuantes, adscritos a la Policía de este Estado, por ser señalado como una de las personas que se encontraba en compañía de los ciudadanos imputados NER MOISES LOPEZ QUEZADA, RONNY YAMIR LUGO y ALVIS JESUS GONZALEZ CALZADILLA, quien fuese avistado dentro de la entidad Bancaria Mi Casa, de la población de Uracoa del Estado Monagas, distrayendo tanto al policía como al vigilante de la referida entidad bancaria, quien les solicitaba información de donde quedaba la prefectura, así como a las actas de entrevistas y a los reconocimientos en Rueda de Individuos donde los entrevistados y reconocedores ciudadanos YUSMELYS TORRES, DIAZ FRANCISCO y MONRROY BERMUDEZ DOUGLAS, exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaran los hechos objetos de estudio, siendo los mismos concordantes entre si por cuanto lo señalan y reconocen como participe en el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, no atribuyéndosele el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud de que a las actas riela constancia expedida por la Gobernación del Estado Bolívar, suscrita por el Comisario Oswaldo Tineo, de donde se evidencia que el mismo esta autorizado para portar dicha arma; así como el segundo ciudadano NER MOISES LOPEZ QUEZADA, por cuanto el mismo fuese señalado en las actas que conforman el presente Asunto, como la persona que se encontraba en la parte de afuera de la entidad bancaria en compañía de los imputados de autos y quien conducía el vehículo propiedad de FRANK MAITA, siendo aprehendido al momento en que iba a bordo el vehículo Neón color Verde en compañía del imputado FRANK MAITA. En relación a los ciudadanos imputados: RONNY YAMIR LUGO y ALVIS JESUS CONZALEZ CALZADILLA, este tribunal observa que los mismos son presuntamente responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente y Articulo 277 Ibidem, en virtud de ser mencionados y reconocidos por los testigos presénciales del hecho de marras, así como de las actas de reconocimientos donde señalan al primero de ellos, como la persona que estaba en compañía del imputado ALVIS GONZALEZ, y quien se encontrara en la parte de afuera del banco hablando con dicho ciudadano, y quien procediera a introducirse en el Neón color verde, es decir se evidencia que el imputado RONNY YAMIR LUGO, tuvo participación en los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de fuego, siendo que el mismo al momento de ser aprehendido se le decomisara un Arma de fuego, la cual no pudo demostrar su procedencia, ni presentó documentación alguna que le acredite para portarla, en lo atinente al imputado ALVIS GONZALEZ ALZADILLA, se evidencia de las actuaciones que este fuese la persona señalada como el sujeto que se introdujo al Banco Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, apersonándose hacía la oficina de la Gerencia, quien procediera a levantarse el suéter que vestía para ese momento dejándose observar que portaba un arma de fuego negra grande en la cintura poniéndose la mano en la misma, y al momento de ser aprehendido hizo entrega de un arma de fuego, de la cual no demostró porte ni documento alguno que le autorice para portarla, y a quien la ciudadana YUSMELYS TORRES, gerente del aludido banco, reconoció como la persona que se le acerco y al levantarse el suéter mostró el arma de fuego; lo que dio lugar a que la ciudadana Gerente, se alertara y gritara a los empleados que cerraran la puerta y no dejaran entrar a mas nadie, logrando salir el imputado ALVIS GONZALEZ al momento en que un cliente se retiraba de la entidad en referencia, por lo que en consecuencia procede a realizar llamada al Organismo de Seguridad (Policía del Estado Monagas) quienes una vez de realizada la llamada telefónica y luego de presentarse en el lugar de los hechos y obtenidas las informaciones y descripciones de los ciudadanos imputados proceden de inmediato a su persecución, logrando aprehenderlos cuando se desplazaban en los vehículos Neón color verde y Fiesta color rojo, por el crucero el Caimán la cual conduce a la vía Barrancas los Barrancos; evidenciando quien aquí suscribe que los mencionados imputados comenzaron con la ejecución para la perpetración del delito de Robo, mas por causas independientes a su voluntad el mismo no se consumo, es decir se desprende de las actas procesales la presunta responsabilidad penal de los aludidos imputados, en virtud de que del Acta Policial, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieran los hechos objetos de marras, lo cual al ser adminiculado las actas de Entrevistas así como a las Actas de Reconocimientos en Rueda de Individuos, corrobora que presuntamente estamos en presencia de la comisión de los ilícitos penales mencionados ut supra, lo que hace presumir que los imputados de autos hasta este momento procesal participaron en la comisión de los ilícito antes señalados. Todo lo cual hace concluir a quien aquí decide que estamos en presencia de delitos que merece pena Privativa de Libertad, perseguible de Oficio y cuya Acción Penal no se encuentra prescrita; asimismo, existen elementos de convicción para estimar que los imputados presuntamente son autores o participes de los ilícitos penales inferidos, y aunado a que los imputados de autos se podrían sustraer del proceso, presumiéndose el peligro de fuga y la obstaculización del mismo, en virtud a la pena que ha de imponérseles en caso de que resulten culpables en Audiencia Oral y Pública, manteniéndoseles bajo el principio de Presunción de Inocencia, hasta tanto se demuestre lo contrario. En consecuencia quien aquí decide, considera que existiendo argumentos que determinen que los imputados, han cometido presuntamente los delitos inferidos, lo que trae como consecuencia que en el presente Asunto se dicte una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: FRANK ELIAS MAITA JIMENEZ y NER MOISES LOPEZ QUEZADA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la: ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO MI CASA; y a los ciudadanos imputados RONNY YAMIR LUGO y ALVIS JESUS CONZALEZ CALZADILLA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente y Articulo 277 Ibidem; en perjuicio de la: ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO MI CASA y EL ESTADO VENEZOLANO; al encontrarse meritos que encuadren la conducta de los mismos en los tipos penales atribuidos. “

A los fines de considerar la certeza de los alegatos de las respectivas defensas, estimamos pertinente citar algunas consideraciones sobre la tentativa; a este respecto tenemos que, entre tantas citas disponibles, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente 02-0042, Sentencia 592 de fecha 13/12/2002, sobre el particular expresó:
El artículo 81 del Código Penal vigente, establece: “Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, sólo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí, otro u otros delitos o faltas”.
Refiérese la norma antes transcrita al hecho de que el agente voluntariamente haya desistido de continuar en la tentativa de la comisión del delito, sin importar, si ya se habían realizado actos externos o simplemente actos preparatorios, pues lo que se busca con ella, es la reparación o disminución de los efectos del delito.
Debemos pues señalar al respecto, que hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución. Sin embargo, es necesario distinguir, que existen dos casos de tentativa a saber, es decir, si la tentativa se ha suspendido por voluntad del acusado, o si se ha suspendido por causas independientes de su voluntad.
En el primero de los casos, -si la tentativa se suspendió por voluntad del acusado- debemos tener en cuenta que la Doctrina Nacional ha señalado al respecto, que existen varios tipos de tentativas como son la abandonada, la calificada y la impedida.
En cuanto a la tentativa abandonada, ha dejado asentado que ésta es en la que el agente desiste voluntariamente de continuar en la tentativa, es decir, en forma espontánea, y que además se requiere que los actos preparatorios realizados hasta entonces, hasta el momento del desistimiento voluntario, no constituyan de por sí, delitos ni faltas, concluyendo, que ese actuar es absolutamente impune, y que la razón de esta impunidad, es una cuestión de política criminal, en la que se trata de estimular el acto espontáneo o voluntario por el cual el agente desiste de continuar con la tentativa, y por tanto, de desistir de consumar el delito, con lo cual se impide la consumación del mismo, lo que es “... un resultado perfectamente justo y perfectamente deseable. Tal es el motivo, tal es el fundamento en que se apoya la impunidad de la tentativa abandonada...”. Código Penal de Venezuela, Vol. II. Artículos 68 al 127. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela, págs. 213 y siguientes.
En cuanto a la tentativa calificada, ha señalado que ésta es aquella en la que el agente ha desistido voluntariamente, pero que incurre en pena, si los actos ya realizados, constituyen de por sí, otro u otros delitos o faltas. Aclarando que, si el agente desiste voluntariamente de la perpetración del delito que fundamentalmente quería consumar, pero los actos preparatorios de por sí constituyen delitos o faltas, “...no se debe responsabilizar penalmente al agente en lo que respecta al delito fundamental y primordialmente quería perpetrar, porque respecto a tal delito existe una tentativa abandonada que debe quedar impune...., pero en cambio, sí se debe responsabilizar penalmente al agente por aquellos actos preparatorios previos al desistimiento voluntario o espontáneo que están previstos en la Ley Penal como punibles...”. Código Penal de Venezuela, Vol. II. Artículos 68 al 127. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, págs. 213 y siguientes.
Y, por último, en relación a la tentativa impedida, esto es, la tentativa por antonomasia, es aquella en la que se ha suspendido la comisión del delito por causas independientes a la voluntad del autor, la cual se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y que requiere de ciertos requisitos para establecerla como son: la intención dirigida a cometer el delito, el comienzo de la ejecución con medios idóneos, y el requisito mas importante, las circunstancias independientes de la voluntad del sujeto para la consumación del hecho ilícito.
Como se observa pues, hay que distinguir entre una y otra tentativa para que el juez, luego de apreciar las circunstancias de hecho, pueda determinadamente aplicar el desistimiento voluntario previsto en el artículo 81 del Código Penal.

En el mismo sentido, la misma Sala en Sentencia Nº 359, referida al Asunto Nº C98-23-23, fechada 17 de Julio de 2.002, expresó que:
El artículo 80, en su primer aparte, del Código Penal define la tentativa en los siguientes términos: “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”. Esta interpretación contextual destaca tres exigencias importantes: a) un elemento objetivo, el comienzo de ejecución, b) un aspecto subjetivo, el dolo o intención delictiva, dado por la expresión “con el objeto de cometer un delito” y c) el empleo de medios apropiados. Es decir, la tentativa es comienzo de ejecución de un delito determinado en el que el dolo es el mismo de la consumación y los medios empleados deben ser los apropiados o adecuados para la lograr consumar ese delito, vale decir, la idoneidad en el sentido de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido, en este caso la libertad sexual. El agente o autor, tal como lo afirma Günther Jakobs, debe estar decidido al hecho, a la ejecución de la acción con sus consecuencias pretendidas. Por esa razón sustancial, bien podemos decir que los deseos, los pensamientos (cogitationis poenam nemo patitur), los requerimientos o los actos preparatorios se mueven a extramuros del derecho penal y, por consiguiente, no son punibles. En estos casos el agente sólo penetra en lo que no se compromete porque falta la decisión “puesta en práctica”, entendida como el poner de manifiesto un dolo en el ámbito de la prohibición típica. De modo que en la tentativa el tipo objetivo no se cumple totalmente porque en este iter criminis no se llega a la consumación.
Se observa, en primer término, que la tentativa constituye una figura amplificadora del tipo que se concreta cuando el sujeto activo comienza a ejecutar la conducta proporcionada a un delito determinado, con medios apropiados para la consumación. Esta es la orientación que nos indica la norma del artículo 80, primer aparte, del Código Penal. No se trata de que la tentativa sea una parcela del delito tipo, sino una propia objetividad generada por actos idóneos proporcionados a una finalidad delictiva. Ahora bien, lo que importa en esta exposición es entender que los actos de ejecución están referidos a un determinado delito y, por consecuencia, la tentativa, además de los actos iniciales de ejecución, precisa de la intención directa de cometer ese delito determinado.
Sin embargo, la decisión de cometer un delito determinado lleva, en lo esencial, actos exteriores que dependen de las exigencias típicas de ese delito. Son actos externos que pueden ser objeto de castigo por lo jurídicamente relevante; pero también se producen otros actos externos, como los actos preparatorios que son equívocos y por ello, como regla general, no pueden ser castigados, al igual que los pensamientos. De manera que es difícil en muchos actos externos justificar la potestad punitiva del Estado y el argumento está en que no es suficiente la mera manifestación del designio criminal para decir y entender que se ha penetrado en el ámbito de la prohibición típica. No es posible, entonces, castigar el ánimo. Algo más, existen actos externos que, excediendo la mera manifestación de cometer un delito, no son punibles, no pueden ser castigados, porque no tienen el comienzo de actividad ejecutiva. Estos son los actos preparatorios como actos atípicos, no obstante la existencia de actos de esta naturaleza que son atrapados por una ampliación de la tipicidad, pero dejan de ser tentativa para convertirse en tipos penales independientes, como es el caso, por ejemplo, del delito de conspiración que supone una resolución concertada entre varias personas para destruir la forma política republicana que se ha dado la Nación (artículo 132 del Código Penal).
Mucho antes en la doctrina, el jurista argentino Sebastián Soler expuso que “el concepto de tentativa es un concepto relativo, condicionado por la figura del hecho final, de manera que ciertos actos, que con respecto a determinada infracción son consumativos, pueden, a su vez, constituir tentativa de otro y, por el contrario, puede un hecho estar previsto como infracción menor con relación a otro y, sin embargo, no constituir tentativa del hecho más grave (un abuso deshonesto puede ser tentativa de violación; pero puede no ser más que abuso deshonesto); puede un mismo hecho constituir tentativa con respecto a cierto delito, pero no serlo cuando el sujeto se proponía ejecutar otro (escalar una tapia puede constituir tentativa de hurto; pero no tentativa de homicidio)…”
Cabe destacar en estas consideraciones, aparte del instante en que comienza la ejecución, que los actos externos deben tener relación directa e inequívoca con el delito, pues sólo se puede intentar alcanzar lo que se quiere alcanzar, como se ha expresado en el pensamiento penal.
La tentativa tiene que definirse siempre por el fin, para luego precisar cuál es el grado de objetivación que debe alcanzar en los actos externos la voluntad delictiva para penetrar en los linderos del tipo penal. Por supuesto, estamos ante el problema de que la tentativa es un tipo dependiente que no puede ser tratada con remisión a criterios generales, sino que hay que verla en su vinculación con una prohibición típica en concreto, como sería el caso del delito de violación. Lo contrario es ubicarnos en la línea lesionadora del principio de legalidad. De ahí que para la tentativa es imprescindible un plan individual del autor y por ello comienza con aquella actividad a través de la cual se pone en relación inmediata con la realización del tipo penal. “
Por consecuencia de lo anterior, el inicio de la ejecución está en línea directa con el plan individual del agente, quien es la persona que conoce el momento en que su actuación toma el rumbo de la ejecución de la prohibición típica; de allí que al confrontar las circunstancias en las cuales se desarrollaron los acontecimientos sujetos a examen en el presente fallo, podemos concluir que no les asiste razón a los recurrentes de autos, toda vez que de los dichos de los empleados de la entidad financiera la actuación desplegada por varios de las imputados presuntamente reflejaban la intención de llevar a cabo un robo a mano armada, tal como se refleja del testimonio citado por la recurrida de la Ciudadana YUSMELYS TORRES, Gerente del Banco, quien manifestó que reconoció al hoy imputado ALVIS GONZALEZ CALZADILLA, en momentos en que éste ingresa a la entidad y se dirige hacia su oficina, como una de las personas que cometieron un robo en esa oficina en el mes de noviembre del año pasado, además que, al dirigirse hacia su cubículo mostró un arma que llevaba en la cintura, debajo de la camisa, y, que al dar ella la voz de alerta las personas que entraron a la entidad (dos), salieron apresuradamente y en compañía de los dos que esperaban afuera abandonaron el sitio en los vehículos que posteriormente fueron retenidos.-
Tal comportamiento de los imputados están reñidos con las mas elementales máximas de experiencia, toda vez que éstas nos reflejan que en casos como el aquí planteado, el proceder correcto de cualquier ciudadano, y exigible más aun en funcionarios policiales, es tratar de intervenir en esa situación para disipar las dudas y no reaccionar como lo hicieron
Asi los hechos debemos verificar si tales acciones constituyen, per se, actos preparatorios o acciones iniciales de comisión del hecho específico que se examina; al respecto, tenemos que las actos preparatorios, aquellos cuya característica esencial es que son equívocos, es decir, pueden formar parte de distintas actividades del hombre, las cuales podrían acabar en conductas delictuales, como en simples actos de la vida diaria; sobre el particular la doctrina ha citado innumerables casos, v.gr. la compra legal de un arma de fuego, la cual podría utilizarse posteriormente para cometer hechos punibles, pero que la sola adquisición no es tenido como indicio revelador del accionar posterior del agente; la compra de un insecticida, cuyo uso agrícola también podría devenir en medio para causar la muerte por envenenamiento; etc., asimismo, podríamos decir, siguiendo a la defensa, que el solo hecho de entrar al banco haciendo esas banales preguntas y mostrando a determinadas personas (y en especial a los agentes del banco), que se porta un arma de fuego, también constituyen actos preparatorios equívocos?. Es evidente que no, tal alarde no es comportamiento habitual del ciudadano, y menos de un agente policial que se encuentra fuera del espectro geográfico en el cual detenta esa cualidad y dentro del cual se le autoriza a portar armamento de reglamento.
Dilucidado este aspecto, apreciamos que el Código Penal en su artículo 80, primer aparte, define la tentativa en los siguientes términos: “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”; entonces necesario es determinar si los imputados habían comenzado la ejecución del hecho punible que se les atribuye para que tales comportamientos constituyan actos de ejecución del delito de robo agravado; para ello observamos, aplicando la deducción (como principio lógico), debemos inferir que la presencia de los sub iudice en la entidad financiera hace presumir que llevaban intenciones de intervenir violentamente en la misma para apoderarse del dinero existente, pues su comportamiento delataba la intención, de lo cual se percató la gerente del banco, dando aviso al vigilante para cerrar las puertas, razón por la cual las dos personas que habían ingresado abandonaron la instalación, abordan los automóviles que conducían y huyen del sitio.
Entonces, hubo un desistimiento voluntario de la acción por parte de los imputados?, o, un abandono de la acción llevados por las circunstancias?. Se desprende de las actuaciones que ese desistimiento, no fue voluntario, sino que se produjo forzosamente derivado de la rápida actuación de la gerente del banco. Ello así, no estamos en presencia de la disposición contenida en el Artículo 81 del Código Sustantivo que expresa:
Artículo 81. Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, sólo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí, otro u otros delitos o faltas.”
A tal conclusión ha llegado esta Alzada Colegiada al concatenar los diferentes elementos de convicción que supra se han trascrito, de los cuales se infiere, que estas personas se desplazaron desde el Estado Bolívar, portando el armamento que el Estado Venezolano, por intermedio de la Alcaldía del Municipio Caroní y de la Dirección de Policía del Estado Bolívar, por ser varios de ellos, menos uno, agentes de policía de esa entidad federal, se hicieron presentes en el señalado banco el cual abandonaron al percatarse la gerente de la actitud que adoptaron y las armas que portaban y ordenar el cierre de las puertas. De allí que, tal accionar, constituye el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, toda vez que los imputados presuntamente comenzaron a ejecutar todo lo necesario para llevar a cabo el hecho punible que se les endosa, utilizando para ello los medios apropiados, pero no llegó a realizar todo lo necesario para consumarlo por la actitud de la gerente del banco, es decir por causas ajenas a su voluntad, tal como así lo contempla el Primer Aparte del Artículo 80 del Código Penal que expresa:
“Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Omissis…”
Aparte de lo antes expuestos, y, en especial consideración al delito que se les imputa de Porte Ilícito de Armas, la Corte advierte que del contenido del acta de investigación suscrito por el Sargento Segundo (PEM) GREGORIO VILLEGAS, los imputados fueron identificados de la manera siguiente: FRANK E. MAITA JIMENEZ, funcionario policial adscrito a la Alcaldía del Municipio Caroní; a quien se le incautó una pistola marca Browning´s, serial V893874; perteneciente la misma al Gobierno del Estado Bolívar; NER MOISES LOPEZ QUEZADA, acompañante del identificado anteriormente y quien no portaba armas de fuego; RONNY YAMIR LUGO, funcionario policial de la Dirección de Policía del Estado Bolívar, a quien se le incautó la pistola marca Glock, .40 mm, serial DGG623, cuyo cargador contenía 14 cartuchos; asimismo se le incautó en la ropa interior (partes genitales), un cargador con ocho cartuchos sin percutar y un credencial que le identifica como funcionario policial adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní; y, el último de ellos quedó identificado como ALVIS GONZALEZ, funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de la Alcaldía de Caroní, Estado Bolívar, a quien se le incautó una pistola Glock, serial CEG826, con 17 cartuchos en el cargador.
De lo anterior queda evidente que tres de las cuatro personas detenidas, todas al mismo tiempo y en el mismo lugar, eran funcionarios policiales que se encontraban fuera del ámbito geográfico dentro del cual se les autoriza el porte de armas, toda vez que no puede extenderse fuera de los límites territoriales la facultad del funcionario autorizado para expedir la credencial que conlleva el porte del arma de reglamento; de allí que, el porte de tales armas de fuego en una entidad territorial distinta a aquella donde se ejerce el cargo de agente policial constituye en criterio de esta Alzada el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el Artículo 277 del Código Penal.
Se observa que la defensa alega que la recurrida es inmotivada; más tal alegato no encuentra sustento en lo que esta Alzada ha analizado supra, pues la decisión que privó de libertad a los imputados tomó en consideración, como así lo ha constatado y trascrito supra esta Corte, aquellos elementos de convicción de los cuales disponía al momento de recibir las actas de investigación, los cuales son los mismos considerados por esta Alzada para acreditar el delito imputado y la presunta participación de los recurrentes en tales hechos. Ello así, apreciamos que la alegada falta de tipicidad de la conducta de los imputados es insostenible ante el razonamiento esgrimido por la recurrida y que ha servido de fundamento al presente fallo. En razón de ello deben declararse SIN LUGAR los recursos propuestos. Y Así se decide.-

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta las siguientes resoluciones:
Primero: declara SIN LUGAR, los Recursos de Apelación interpuesto por la Defensa de los imputados RONNY YAMIR LUGO, ALVIS JESUS GONZALEZ CALZADILLA, NER MOISES LOPEZ QUEZADA y FRANK ELIAS MAITA JIMENEZ, contra la decisión dictada en auto de fecha 05 de Marzo de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, a los imputados arriba mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO “MI CASA” y EL ESTADO VENEZOLANO.
Segundo. Como consecuencia de tal pronunciamiento, se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.-
Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese y regístrese. Bájese la causa al Tribunal de origen. Háganse las respectivas notificaciones. En Maturín, ciudad capital del Estado Monagas, a la fecha ut supra -

El Juez Presidente (Ponente),

Abg. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ
La Juez Superior,

Abg. IGINIA DELLAN MARIN
La Juez Superior (S),

Abg. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Secretaria,

Abg. ROSALBA VALDIVIA