REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 14 de Agosto del año dos mil Seis
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-000082
ASUNTO: NP01-R-2006-000067

Por decisión de fecha 06 de abril de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Enrique Saturnino Palma Teresen, negándole a este último la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Color: Azul, Placas: 134-012; asunto éste ventilado en el asunto Nº NP01-P-2006-000082.

Contra ese fallo, presentó escrito contentivo de recurso de apelación el ciudadano Enrrique Saturnino Palma, presuntamente asistido por el abogado José Gregorio Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 46.128; en fecha 15/05/2006, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, siéndole entregado este asunto a aquélla el 22/05/2006; el 31/05/2006, fueron solicitadas las actas que conforman el asunto principal Nº NP01-P-2006-000082, a los fines de su revisión para decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso, dándosele entrada en el día de hoy, 14/08/2006, a las mismas. Una vez examinadas las actuaciones in commento, constata este Juzgador que el Juzgador de Primera Instancia Penal cumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; asentado lo anterior, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
-I-
RESUMEN

1.1. En fecha 25 de Abril de 2006, el ciudadano Palma Teresen Enrique Saturnino, presuntamente asistido por el abogado José Gregorio Suárez, aduce -en apariencia- interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 06 de abril de 2006 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo del recurso in commento, que cursa a los folios del 01 al 05 de la presente causa en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“… Quien suscribe, Enrique Saturnino Palma, venezolano, mayor de edad, chofer; portador de la Cédula de identidad N° 13.656.655, domiciliado en maturín, Estado Monagas; procediendo en este acto con el carácter que consta en autos; debidamente asistido en este acto por el abogado José Gregorio Suarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 46.128 y de este domicilio; estando dentro de la oportunidad legal establecida e el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, acudo por ante este competente despacho jurisdiccional a incoar como en efecto lo hago en este acto RECURSO ORDINARIO DE APELACION contra el auto emitido por este Tribunal en fecha 06-04-06 mediante el cual negó la entrega del vehículo de las siguientes características diferenciales: Case: Automóvil; Maeca: Chevrolet; modelo: Malibú; color :azul; placas 134-012; serial carrocería; D1W69AEV115349; el cual es de mi exclusiva propiedad por haberlo adquirido mediante documento públicp de compraventa el cual cursa en autos; ante usted ocurro y expongo: Se interpone el presente recurso de apelación de forma intespectiva dentro del lapso legal, por ser la única vía idónea para presentar mi disconformidad con el dictamen impugnado; ha quedado establecido mediante sentencia de la Sala Constitucional………Es justicia que espero recibir en Maturín a la Fecha de su presentación. El Recurrente (sin firma) el defensor Asistente ( debidamente firmado por el abogado José Gregorio Suarez…” ( Cursiva y negrilla de la Corte).


1.2. Por decisión fechada 06 de abril de 2006, el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Negó la entrega de un vehículo de las características arriba indicadas, al ciudadano Enrique Saturnino Palma, de cuyo contenido inserto en copia certificada que riela a los folios del 79 al 81 de la presente causa señaló, entre otros, lo siguiente:
“…Por todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control con sede en este Circuito judicial Penal. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley Declara sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano: ENRIQUE SATURNINO PALMA TERESEN, titular de la cédula de identidad 13.656.655 y consecuencialmente Niega la devolución del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, placas 134-012, Cúmplase. Notifíquese a las partes del contenido de la presente Resolución y Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Competente del Ministerio Público vencido el lapso legal....” (Nuestra la cursiva).


1.3. Cursa a los folios del 06 al 88 de la presente incidencia en apelación, copia certificada de las actuaciones originales que conforman el asunto principal Nº NP01-P-2006-000082.


-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE
ESTE RECURSO

Dispone el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad de los recursos, lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrilla de la Corte).

Para emitir el pronunciamiento respectivo, esta alzada observa:


Se evidencia del texto normativo antes citado, que sólo pueden recurrir de las decisiones dictadas en el devenir de un proceso penal, las partes a quienes el legislador le reconozca ese derecho, siendo un requisito indispensable el hecho de que les asista legitimidad activa para interponerlo. Acotado lo anterior, procede este Tribunal Superior, a revisar minuciosamente el contenido del escrito de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2006, observando de ese texto, sin lugar a equívocos, que el mismo aparentemente fue presentando e interpuesto por el ciudadano Enrique Saturnino Palma, asistido por el abogado José Gregorio Suárez Mosqueda; sin embargo, se percata esta alzada, que aún cuando dicho escrito hace alusión a que es presentado por el ya mencionado ciudadano, adolece de la firma de Enrique Saturnino Palma; siendo que sólo se encuentra firmado por el abogado José Gregorio Suárez Mosqueda, quien según del mismo texto del escrito se desprende, actúa como asistente de aquel. En virtud de ello, esta Corte de Apelaciones, solicitó el asunto principal al Tribunal que emitió la decisión recurrida, para verificar si el ya mencionado profesional del derecho y único suscribiente del recurso de apelación en análisis, tenía carácter de apoderado judicial del ciudadano Enrique Saturnino Palma o si había sido designado en algún acto procesal como defensor del ya tantas veces mencionado ciudadano Enrique Saturnino Palma, constatándose de la revisión minuciosa y exhaustiva del asunto principal en referencia, que no corre inserto a los autos poder especial proveído por el ciudadano Enrique Palma al abogado José Gregorio Suárez, ni ha sido éste nombrado defensor del ciudadano en mención, para que pueda admitirse y tenerse como interpuesto el recurso de apelación sub excamine, en representación del ciudadano Enrique Saturnino Palma Teresén, de conformidad con la norma adjetiva penal, antes citada, y así se declara.

Como consecuencia de lo antes planteado, se reitera que, verificado como ha sido que el escrito de apelación interpuesto NO SE ENCUENTRA SUSCRITO por el ciudadano Enrique Saturnino Palma, quien es legitimado activo para interponerlo, según consta en las actas que conforman el asunto principal Nº NP01-P-2006-000067, y siendo que el único suscribiente del recurso que nos ocupa, abogado José Gregorio Suárez, no tiene cualidad ni como apoderado ni como defensor del ciudadano Enrique Saturnino Palma; estima esta alzada colegiada que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar, como en efecto se hace, INADMISIBLE POR ILEGITIMACIÓN, el presente recurso de apelación fechado 25/04/2006, por estimar que el único suscribiente del escrito recursivo en cuestión, CARECER DE LEGITIMACIÓN para proponerlo; declaratoria que se hace, conforme a lo pautado en el contenido en el literal “a.”, del artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CARECER DE LEGITIMACIÓN la persona quien con su firma pudiera darle impulso y prosecución al procedimiento legal en el recurso de apelación presentado el 25/04/2006, en actas del proceso penal que se ventila en la Causa Nº NP01-P-2006-000082, en virtud de que el recurso presentado, fue sólo suscrito por el profesional del derecho José Gregorio Suárez Mosqueda, en calidad de abogado asistente del ciudadano Enrique Saturnino Palma, quien en momento alguno suscribió el recurso en mención, no teniendo aquel poder o nombramiento como defensor que le diera cualidad para interponer recurso aisladamente de su representado; declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el contenido en el literal “a.”, del artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.
El Juez Superior Presidente,



Abg. Luís José López Jiménez




La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior (S),




Abg. Iginia Del Valle Dellàn Marín Abg. Milangela María Millán Gómez



La Secretaria,


Abg. Rosalba Valdivia


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo anterior, y se libró Boleta de Notificación. Conste.
La Secretaria,
LJLJ/IDelVDM/MMG/rv.