REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000882
ASUNTO : NP01-R-2006-000071

PONENTE: LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS RAFAEL MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 591.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.837, Defensor Público Cuarto Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y Defensor Público designado del ciudadano SAVIER JOSE ORTEGA GONZALEZ, venezolano, natural de Caicara de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 03-08-1982, Estado Civil Soltero, hijo de Luisa González (v) y de José Gregorio Ortega (d), grado de instrucción Tercer grado, domiciliado en la CALLE Principal del Parquecito, casa Nº 29, cerca de la panadería Valencia, Maturín Estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANNELYS DEL CARMEN BRITO AMARISTA.

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 30 de Mayo del año 2006, y se consideró que no era necesario celebrar Audiencia Oral para decidir el Recurso de Apelación y pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de Abril del año 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto decretó Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado SAVIER JOSE ORTEGA GONZALEZ, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“…En el caso bajo examen, La fiscalía solicita que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado de marras por lo hecho que le atribuye, lo que a juicio de la juez que decide resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones como ya fue explanado anteriormente quedó evidenciado la comisión del hecho punible en cuestión, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen de las actas suficientes elementos de convicción de que el imputado de autos participo en el hecho, donde por la pena que podría llegarse a imponer, existe peligro de fuga, y en consecuencia, llenos en extremos los requisitos previstos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para que a manera excepcional se decrete la medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública…- Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado SAVIER JOSE ORTEGA GONZALEZ, nunca ha cedulado, venezolano, natural de Caicara de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 03-08-82, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero hijo de Luisa González (v) y de José Gregorio Ortega (d), grado de instrucción Tercer grado domiciliado en CALLE PRINCIPAL DEL PARQUECITO, CASA N° 29, CERCA DE LA PANADERIA VALENCIA., Maturín Estado Monagas de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano. Se niega la solicitud realizada por la defensa por los mismos razonamientos que sirvieron para decretar la medida privativa de Libertad. Y ASI SE DECIDE…- Asimismo, se declara que la aprehensión del referido imputado se realizó de manera flagrante bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación de la causa por el procedimiento ORDINARIO en virtud de haber sido solicitado por la representación fiscal a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem…”


De esta decisión Apeló el Abogado Luís Rafael Marín, Defensor Público Cuarto Penal de este Estado, bajo las siguientes consideraciones:

“…Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del articulo 250 del código orgánico procesal penal; por considerar que el tribunal sentenciador fundamente su decisión en un supuesto de hecho, en el sentido de que no están satisfechos los fundados elementos de convicción que exige la norma señalada para determinar el cuerpo del delito y la culpabilidad de mi representado en la comisión del delito que le imputa el representante del Ministerio Publico…- Es de señalar que el derecho penal no castiga al sujeto por su personalidad, por sus tendencias o por su forma de ser, si no por lo que ha hecho concretamente. Y de acuerdo al principio de la culpabilidad solo se responde en la medida que por la realización de un hecho típico dañoso…. En el caso en concreto mi representado no realizó la acción de coacción e intimidación que requiere como elemento esencial el delito de Robo hacia la victima YANNELIS DEL CARMEN ORTEGA AMARISTA, y mucho menos la realización material del Robo imputado por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de mi defendido,… El delito de Robo Agravado que pretende atribuirle la representación Fiscal a mi representado requiere que la persona o sujeto activo mediante la violencia coaccione, intime al sujeto pasivo para que le entregue los objetos productos del Robo, en el caso en concreto se puede observar según mi apreciación que mi defendido en ningún momento ejerció la violencia le fue encontrado ningún tipo de arma y menos aun estuvo presente ese acto ya que su único delito fue el de encontrarse en las cercanías del lugar de los hechos en ocasión en que encontraba con varias personas tomándose unas cervezas… De lo antes trascrito se evidencia que no existen los fundados elementos de convicción que exige el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que constituye la declaración de la victima, así como de algunos funcionarios un supuesto imaginario que no llego en ningún momento a concretarse… Solicito al Tribunal admita el presente Recurso de Apelación, declare con lugar el mismo y se acuerde la libertad de mi representado…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisados los aspectos anteriormente trascritos, la Corte estima conveniente citar algunas disposiciones legales que servirán de fundamento a la resolución del recurso propuesto; ello así tenemos que:
El artículo 44.1 constitucional contempla que:
“…la libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. en este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Asimismo, apreciamos que la norma adjetiva penal al desarrollar tal norma programática establece que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la constitución de la república bolivariana de Venezuela.”

Artículo 248. definición. para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrán, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…omissis).”

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las …(omissis)…”

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado;
3. el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
4. la conducta predelictual del imputado.

Parágrafo primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Parágrafo segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”

De todo lo anterior infiere esta Alzada Colegiada que el derecho a la libertad personal está garantizado tanto por norma de rango Constitucional, como por disposiciones adjetivas que tienden, además de ello, a regular situaciones que de alguna forma limitan el ejercicio de tal derecho. De allí tenemos que apreciar que, no obstante tal derecho estar protegido constitucionalmente (como es lógico entender), existen situaciones, excepcionales por supuesto, en las cuales tal derecho a la libertad no es absoluto, constituyendo tales anomalías situaciones perfectamente delimitadas tanto en la Carta Fundamental como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado así el sustento jurídico de la resolución del recurso, observamos que al representante de la Defensa Pública recurrente no le asiste razón al señalar que en las actuaciones consignadas por el ministerio fiscal no están acreditados elementos de convicción que hagan estimar que su patrocinado es coautor del hecho imputado, toda vez que, en lo referente al señalado delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la recurrida acreditó los diferentes elementos de convicción que le relacionan con los hechos; a saber:

“Que consta del Acta Policial suscrita por el funcionario policial CABO/ 2D0.(PEM) GERMAN PEREZ, adscrito a la Brigada Motorizada de la Dirección General de Policía del estado Monagas, en la cual deja constancia entre algunas cosas:” Siendo aproximadamente las seis horas y cuarenta minutos de la mañana, me encontraba en el puesto policial de la Brigada Motorizada, ubicada en las brisas del Aeropuerto, cuando se presento una ciudadana y me manifestó que en esos momentos había sido objeto de un robo por parte de cuatro ciudadanos, donde unos de ellos portando un arma de fuego la sometió y entre todos la despojaron de una cadena de oro, su teléfono celular y la cantidad de 500.00 mil bolívares en efectivos, acto seguido me constituí en comisión en compañía del funcionario Agente (PEM) Jimmi Martínez, en dos unidades motos conjuntamente con la ciudadana agraviada, trasladándonos a una de las calles, fue en ese momento que avistamos a un grupo de personas, que se encontraban reunidas al frente de una residencia un donde estos al notar la presencia policial, donde uno de ellos lanzo hacia la residencia un objeto desconociendo de que se trataba, motivo por el cual nos acercamos a ellos y la ciudadana agraviada señaló a los cuatro ciudadanos como los autores del robo cometido en contra de su persona, seguidamente procedimos a darle la voz de alto…procedimos a realizarle una inspección de persona y de sus vestimentas, luego se procede a la revisión a uno de ellos, el cual vestía camisa color verde y una bermuda color gris, en contándole en la mano derecha un teléfono celular color negro, marca motorota y al revisarle los bolsillos de bermuda se le encontró en el bolsillo delantero derecho la cantidad de quinde mil bolívares en efectivos, luego la ciudadana me manifestó que era el que la había sometido con el arma de fuego, y basándome en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal , fue identificado con el nombre de Savier José Ortega González, indocumentado de 23 años de edad, pero dijo haber nacido en fecha 03.08-82, con residencia en la Calle Principal EL Parquecito Maturín Estado Monagas…”.
Al folio 04 cursa Acta de entrevista de fecha 22 de Abril del 2006, rendida por la ciudadana BRITO AMARISTA YANNNELYS DEL CARMEN, quien entre algunas cosas expone: “.. el día de hoy a eso de las 6:30 horas de la mañana, me encontraba en la parada de carros por puesto, de la calle Principal del Sector El Parquecito, de esta ciudad, cuando en eso cuatro sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego, tipo pistola, me apunto, sometiéndome entre todos, despojándome de mi teléfono celular, marca Movistar, numero 0414-8823868, valorado en 600.00°° Bolívares, una cadena de oro, valorada en 400.00 Bolívares y la cantidad de 500.000 Bolívares en efectivo que tenia en mi cartera, luego los sujetos se fueron y yo de inmediato acudí al modulo Policial de ese mismo Sector donde participe a los funcionarios Policiales que se encontraban de guardia en ese momento, una vez que participe el hecho acompañe a varios de estos a dar un recorrido por la zona, donde en una calle avistamos a un grupo de personas y uno de ellos al notar la presencia policial lanzo un objeto hacia el interior de una casa, en donde yo reconozco a ese sujeto ya que lanzo fue mi teléfono celular y estaba acompañada por otros tres sujetos, inmediatamente yo les señalo a los funcionarios quienes fueron los que me habían robado y estos practicaron su detención...”


Las señaladas transcripciones reflejan los elementos de convicción asumidos por la recurrida para estimar que los extremos exigidos por el artículo 250 se encontraban satisfechos, argumentando a favor de su resolución que:

“…Ahora bien, al imputado de autos, según se evidencia del Acta policial examinada, funcionarios policiales lograron aprehenderlo a pocos momentos de cometerse el hecho punible, considerando el juez que decide que tal aprehensión es ajustada a derecho,
La actuación policial que aprehende al imputado de autos a poco de cometerse el hecho punible, al ser adminiculada con la declaración de la víctima ciudadano BRITO AMARISTA YANNELYS DEL CARMEN rendida ante la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, el día 22 de Abril del año dos mil seis, se evidencia la comisión de un hecho punible, donde existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que se le imputa, es decir de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, por cuanto en la acción delictiva despojaron a la víctima de celular, prendas, dinero que no han sido recuperados.

En el caso bajo examen, La fiscalía solicita que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado de marras por lo hecho que le atribuye, lo que a juicio de la juez que decide resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones como ya fue explanado anteriormente quedó evidenciado la comisión del hecho punible en cuestión, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen de las actas suficientes elementos de convicción de que el imputado de autos participo en el hecho, donde por la pena que podría llegarse a imponer, existe peligro de fuga, y en consecuencia, llenos en extremos los requisitos previstos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para que a manera excepcional se decrete la medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública.”

El anterior razonamiento expresa en forma clara que en el día y hora señalados el imputado Savier Ortega González fue aprehendido por funcionarios policiales quienes había sido advertidos por la víctima Yannelis del Carmen Brito Amarista, de que cuatro personas, una de ellas portando arma de fuego, le habían despojado de objetos de valor que portaba, incluyendo entre ellos un teléfono celular, una cadena de oro y la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, cuando se encontraba en la parada de carros por puesto de la calle principal del Sector El Parquecito de esta ciudad, habiendo sido detenido el imputado en compañía de adolescentes en una calle aledaña al sitio de los hechos, luego de ser reconocido por la víctima como uno de los que le interceptaron; además, en el sitio de detención la víctima lo señaló de haber tirado hacia la parte interna de la vivienda, en cuyo frente se encontraban, el teléfono celular que ella reconoce como suyo.

Tal argumentación jurisdiccional, en nuestro criterio, cumple con las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de su simple lectura puede apreciarse, sin lugar a dudas razonables, los elementos de convicción que acreditan la presunta comisión del hecho punible imputado al ciudadano Savier Ortega González y la presunta coautoría del mismo en tales acontecimientos.

Estima la Corte que la circunstancia de que no se haya incautado en el sitio de aprehensión el arma de fuego y el dinero que dice la víctima le fue despojado, no implica que el reconocimiento que del imputado hace la denunciante sea considerado como elemento de convicción de que los hechos se sucedieron de la forma narrada por ella, toda vez que como así lo indicó, el imputado estaba en compañía de otras personas más cuando le interceptó en la parada, pudiendo uno cualquiera de ellos tener el arma y los demás objetos en su poder.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la Defensa Pública del Ciudadano SAVIER ORTEGA GONZALEZ contra la decisión emitida por la Juez Primero de Control.- Y Asì se resuelve.-

D E C I S I O N

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por por el ciudadano LUIS RAFAEL MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 591.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.837, Defensor Público Cuarto Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y Defensor Público designado del ciudadano SAVIER JOSE ORTEGA GONZALEZ, venezolano, natural de Caicara de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 03-08-1982, Estado Civil Soltero, hijo de Luisa González (v) y de José Gregorio Ortega (d), grado de instrucción Tercer grado, domiciliado en la CALLE Principal del Parquecito, casa Nº 29, cerca de la panadería Valencia, Maturín Estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANNELYS DEL CARMEN BRITO AMARISTA.-
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-
Publíquese y regístrese, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.-
El Juez Presidente (Ponente),

Abg. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ
La Juez Superior,

Abg. IGINIA DELLAN MARIN
La Juez Superior (S),

Abg. MILANGELLA MILLAN GOMEZ

La Secretaria,

Abg. ROSALBA VALDIVIA