REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 14 de Agoto de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-000381
ASUNTO: NP01-R-2006-000081



PONENTE: Abg. Iginia Del Valle Dellàn Marìn



Mediante sentencia definitiva dictada el 26 de Abril de 2006 y, publicada el 11 de Mayo de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NP01-P-2006-000381, CONDENÓ al ciudadano RIQUE BAKER CARDOZO VIÑOLEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.917.120, con domicilio en el Barrio “Caricuao”, Calle Brekerman, Casa S/N, cerca de la sede de CANTV, Cariaco, Estado Sucre, actualmente recluido en el internado Judicial Penal del Estado Monagas; a cumplir la pena de siete (7)años y seis (6) meses de prisión por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de Tentativa en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma blanca, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Néstor David Tovar Prieto y del Estado venezolano.

Contra dicho fallo, ejerció recurso de apelación el abogado Jaime Enrique Moreno Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.911, y de este domicilio; ahora bien, dándosele entrada, en esta Instancia Superior al presente asunto en apelación el 14/08/2006, se pasa a revisar las actas que lo conforman, a los fines de verificar la admisibilidad del presente recurso de apelación, observándose de su contenido una omisión que acarrea la nulidad absoluta de un acto aparentemente celebrado, todo lo cual se plasma de la manera que a continuación se señala:

-I-
REVISIÓN DE OFICIO

Corre inserto al folio 138 del asunto principal Nº NP01-P-2006-000381, acta fechada 09/05/2006, levantada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la cual se desprende, que el ciudadano Abg. JAIME MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.006.084, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.911, quien dice actuar en el acto de interposición del presente recurso de apelación, como Defensor Privado del acusado RIQUE BARKE CARDOZO VIÑOLES, aceptó formalmente la defensa del ciudadano último mencionado; sin embargo, no consta que haya sido juramentado para cumplir con ese ministerio; incumpliéndose de esta manera con el juramento de Ley, requerido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo se desprende la exigencia que a continuación se resalta: “…Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta...”. En consonancia con la norma anterior, se establece en el artículo 191 del la norma adjetiva penal, en relación a las nulidades absolutas, lo siguiente: “…Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursiva y negrilla de esta alzada).

De la norma antes trascrita, se desprende claramente que constituye una causal de nulidad absoluta, todos aquellos actos concernientes a la asistencia y representación del imputado en los casos y formas establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que este texto legal, en el citado artículo 139, establece como formalidad esencial el juramento que por ante el Juez respectivo debe prestar el abogado en el libre ejercicio de la profesión designado por el imputado para que ejerza su defensa, considera este Tribunal colegiado, que no acatada como fue-por el Juzgador de Primera Instancia- la exigencia antes referida en actas del proceso penal en referencia; tal situación sobreviene en una nulidad absoluta del acta levantada por el Tribunal Tercero de Juicio de Este estado Monagas en fecha 09 de Mayo de 2006, en la cual se observa, sin lugar a equívocos, que se omitió el acto de juramentación del abogado Jaime Moreno.

En relación a la importancia y valoración que en el proceso penal, tiene el acto aquí precisado (juramentación), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1340 del 22/06/2005, ha dicho lo siguiente: “…Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor, sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo, formalidad esencial que debe ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. En efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Nuestra la cursiva y la negrilla).



En atención a los argumentos y consideraciones expuestas en párrafos anteriores por esta Alzada colegiada, y a los fines de evitar reposiciones futuras, conforme a lo previsto en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA de OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA de la referida acta levantada en fecha 09/05/2006, inserta al folio 138 del asunto principal en mención, y de los actos subsiguientes realizados con posterioridad a la publicación de la sentencia emitida el 11/05/2006, inserta a los folios del 139 al 155 del asunto principal tantas veces mencionada, pues la misma fue dictada el 26/04/2006, difiriéndose la publicación del texto íntegro de ésa; declaratoria que se hace, por violación del requisito esencial de juramentación del cargo de defensor privado ante el Juez de instancia; los actos subsiguientes anulados se traducen en el acto de presentación del presente recurso de apelación y su posterior tramitación y remisión a este Tribunal de Alzada. Ahora bien, como efecto inmediato de la declaratoria antes planteada, se repone la causa al estado de que el Tribunal cite nuevamente al abogado JAIME MORENO, titular de la Cédula de identidad número V-11.006.084, para que éste acepte el cargo recaído en su persona, en caso de considerarlo así, y preste el juramento de Ley, teniéndose como iniciado el lapso de tiempo para que corra el lapso de interposición del recurso de apelación de sentencia, el día siguiente a su juramentación. Y así se decide. (Negrilla de esta Corte).


-II-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA de OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA del acta levantada por el Tribunal Tercero de Juicio de Este Estado Monagas en fecha 09 de Mayo de 2006, en la cual se omitió el juramento del abogado Jaime Moreno, quedando sin efecto todos los actos realizados con posterioridad a ella, excluyendo la publicación de la sentencia definitiva emitida el 11/05/2006, debido a que fue dictada el 26/04/2006, por violación del requisito esencial de juramentación del cargo de defensor privado ante el Juez de instancia, tales como la presentación del recurso y su posterior tramitación y remisión a este Tribunal de Alzada. Como consecuencia de lo anterior, se repone la causa al estado de que el Tribunal cite nuevamente al abogado JAIME MORENO, titular de la Cédula de identidad número V-11.006.084, para que éste acepte el cargo recaído en su persona y se tome el juramento de Ley, con las consecuencias subsiguientes; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvase el presente asunto con las actas originales al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que cumpla con lo aquí ordenado. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en cuestión. Cúmplase.

El Juez Superior Presidente,


Abg. Luís José López Jiménez


La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior (S),

Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín Abg. Milángela María Millán Gómez

La Secretaria,


Abg. Rosalba Valdivia

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Conste.



La Secretaria,





LJLJ/IDelVDM/MMMG/rv.