REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 14 de Agosto de 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-001123.
ASUNTO: NP01-R-2006-000092.
PONENTE: ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ

Ingresó a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia recursiva contra auto, en virtud del escrito presentado en fecha 21 de Junio del año que discurre, por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL ROJAS, quien actuando con el carácter de defensor privado del imputado BRANYEKI MIGUEL MEZA RONDON interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Guardia) en data 23-05-2006, a cargo de la Abogado ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, a través de la cual se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 406 numeral 1°, relación con el articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSE DONALD RODRIGUEZ.

Recibidas como fueron el día 14 de agosto de 2006, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez Ponente la Abg. Fanni José Millán Boada, a quien suple por reposo medico la ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ, quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el mismo día, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Ponente quien las recibió el mismo día, constatado de su contenido que el Juzgador de Primera Instancia Penal cumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA

PRIMERO: En fecha 06 de junio de 2006, el ciudadano Abg. JOSE MANUEL ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano BRANYERI MIGUEL MEZA RONDON, presentó recurso de apelación contra la decisión de fecha 23 de Mayo de 2006, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo del recurso in commento, que cursa a los folios del 02 al 04 de la presente causa en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“… estando dentro del lapso legal, para ejercer el Recurso de Apelación contra la Medida Privativa de Libertad lo hacemos en los términos siguientes: …es forzoso llegar a la conclusión que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es la revocatoria de la medida privativa de libertad y en su lugar se decrete una sustitutiva y se tome en consideración que el ordinal tercero del dispositivo fallo “No esta Cumpliendo” en vista que el internado Judicial del Estado Monagas, No tiene pabellón ni celdas especiales. No hay garantía ni seguridad sobre la vida de mi defendido, pido a esta Cote considere que el imputado: es un muchacho de apenas 19 años, no tiene antecedentes penales, nunca ha estado preso y no tiene mediaos económicos para proveerse de protección en el reten donde se encuentra, pido se aplique el principio de inocencia, libertad y de la medida monos gravosa. Por ultimo solicito que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se le imponga al imputado una MENOS GRAVOSA a la privativa de liberta, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...... (Cursiva de la Corte).


SEGUNDO: Por decisión fechada 23 de Mayo de 2006, el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez de Guardia Abg. Ana Florinda Alen Guatarama, de cuyo contenido inserto en copia que riela a los folios del 18 al 23 de la presente causa señaló, entre otros, lo siguiente:
“…DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos BRANYERI MIGUEL MEZA RONDON, RONALD RAFAEL RODRIGUEZ BRITO y RONALD GABRIEL ANDRADE, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 20.648.155, 18.272.288 y 18.279.657 por la presunta comisión para el primero de los mencionados del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano y para los segundo identificados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD conforme a lo previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OMAR JOSE DONALD RODRIGUEZ, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 ordinales 2° y 3°, Parágrafo Primero eiusdem. En consecuencia se declara sin lugar las solicitudes de Libertad Plena y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formuladas por la defensa por las razones expresadas up supra; debiendo ser recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas a la orden del Tribunal Sexto de Control. SEGUNDO: La presente investigación se regirá por las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. …. El presente fallo tiene como fundamento las disposiciones previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 13, 19, 104, 250, 251, 282, y 532 del Código Orgánico Procesal Penal..” (Nuestra la cursiva).

TERCERO: Cursa al folio 26 de la presente incidencia en apelación certificación expedida por la ciudadana Secretaría del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Maria Alejandra Vásquez, de cuyo contenido se desprende que se efectuó el cómputo respectivo, todo desprende del extracto siguiente:

“…Que desde el día 23-05-2006 (exclusive), fecha en la cual dictada la decisión recurrida y de cuya fecha de publicación quedaron notificadas las partes en la audiencia de presentación de los imputados hasta el día 06-06-2006 (inclusive) fecha en que fue presentado el recurso de apelación trascurrieron nueve (09) días hábiles, los cuales son 24, 25, 26, 30, 31 de mayo de 2006 y 1, 2, 5, y 6 de junio de 2006 y desde el día 09-06-2006(exclusive) fecha en la que fue emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público, hasta la presente fecha 20-06-2006 (inclusive) han transcurrido siete 07 días hábiles los cuales son 12, 13, 14, 15, 16, 19, y 20 de junio de 2006…” (De esta Alzada la cursiva).



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrilla y subrayado de la Corte).


Por otro lado, dispone el artículo 172 ibidem, acerca de los días hábiles en las distintas fases del proceso penal, lo siguiente:
Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. (De la Corte la negrilla).



Para emitir el pronunciamiento respectivo, esta alzada observa:

Dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen varios supuestos que deben cumplir los recurrentes en materia penal, para que se tenga como interpuesto el recurso de apelación previsto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, inserto en el Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión denominada Auto, a saber: “… se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. Nuestra la cursiva, el subrayado y la negrilla).

Por otra parte, tratándose de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada en fase preparatoria del proceso penal que se ventila en la causa N° NP01-P-2006-001123, aun cuando algún criterio reiterado del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, el lapso de tiempo a computar es de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación de la recurrida, hasta la interposición del correspondiente recurso, en el presente caso, tal y como lo señaló la ciudadana Secretaria del Juzgado Sexto de Control en certificación que expidió y que fue citada en párrafo anterior, que desde el día 23-05-2006 (exclusive), fecha en la cual dictada la decisión recurrida y de cuya fecha de publicación quedaron notificadas las partes en la audiencia de presentación de los imputados hasta el día 06-06-2006 (inclusive) fecha en que fue presentado el recurso de apelación trascurrieron nueve (09) días hábiles después de haber sido notificada la decisión in commento.

De igual modo, constatamos, por medio del Sistema Juris 2000, lo asentado por la ciudadana Secretaria del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal el lapso de tiempo hábil transcurrido desde el 23-05-2006 [ fecha esta en la cual se dieron por notificadas las partes de la publicación de la decisión recurrida] hasta el 06-06-2006 [fecha en la cual se interpuso el recurso en estudio], indicándose en esa que entre ambas fechas se sucedieron nueve (09) días hábiles, estima esta alzada colegiada que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso, es declarar, como en efecto se hace, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación presentado el 06-06-2006, por el ciudadano Abg. JOSE MANUEL ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano BRANYERI MIGUEL MEZA RONDON, presentó recurso de apelación contra la decisión de fecha 23 de Mayo de 2006, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cabe resaltar que, interpuesto como fue el recurso en cuestión, al noveno (9°) día hábil siguiente a la notificación de la recurrida, la recurrente de autos no cumplió con la exigencia prevista por el Legislador venezolano, en el literal “b.”, del artículo 437, en relación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando algún criterio reiterado del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, el lapso de tiempo a computar es de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación de la recurrida, de cuyos contenidos se desprenden que, el recurrente en mención debió interponer aquel dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la recurrida ocurrida en fecha 23-05-2006, y no al noveno (9°) día hábil siguiente de ese acto.

Por el razonamiento antes expresado, este Tribunal Superior colegiado, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado en fecha 06-06-2006, contra la decisión dictada el 23-05-2006, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en la causa N° NP01-P-2006-001123. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 06- de junio de 2006, por el ciudadano Abg. JOSE MANUEL ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano BRANYERI MIGUEL MEZA RONDON, presentó recurso de apelación contra la decisión de fecha 23 de Mayo de 2006, dictada por el Tribunal (de Guardia) Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en la Causa N° NP01-P-2006-001123, en virtud de que el recurso en cuestión fue interpuesto en incumplimiento del término de días pautado en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, el lapso de tiempo a computar es de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación de la recurrida,; declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el contenido en el literal “b.”, del artículo 437, ibidem. Así se decide.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal al Tribunal de Primera Instancia.
El Juez Presidente,

Abg. Luis José López Jiménez



La Jueza, La Jueza Ponente,


Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín Abg. Milangela Millán Gómez



La Secretaria,


Abg. Rosalba Valdivia


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.- Conste.
La Secretaria,


Abg. Rosalba Valdivia



LJLJ/IDelVDM/MMG/RV/Ariadna
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 14 de Agosto de 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-001123.
ASUNTO: NP01-R-2006-000092.
PONENTE: ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ

Ingresó a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia recursiva contra auto, en virtud del escrito presentado en fecha 21 de Junio del año que discurre, por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL ROJAS, quien actuando con el carácter de defensor privado del imputado BRANYEKI MIGUEL MEZA RONDON interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en data 23-05-2006, a cargo de la Abogado ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, a través de la cual se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 406 numeral 1°, relación con el articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSE DONALD RODRIGUEZ.

Recibidas como fueron el día 14 de agosto de 2006, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez Ponente la Abg. Fanni José Millán Boada, a quien suple por reposo medico la ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ, quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el mismo día, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Ponente quien las recibió el mismo día, constatado de su contenido que el Juzgador de Primera Instancia Penal cumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA

PRIMERO: En fecha 06 de junio de 2006, el ciudadano Abg. JOSE MANUEL ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano BRANYERI MIGUEL MEZA RONDON, presentó recurso de apelación contra la decisión de fecha 23 de Mayo de 2006, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo del recurso in commento, que cursa a los folios del 02 al 04 de la presente causa en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“… estando dentro del lapso lega, para ejercer el Recurso de Apelación contra la Medida Privativa de Libertad loásemos en los términos siguientes: …es forzoso llegar a la conclusión que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es la revocatoria de la medida privativa de libertad y en su lugar se decrete una sustitutiva y se tome en consideración que el ordinal tercero del dispositivo fallo “No esta Cumpliendo” en vista que el internado Judicial del Estado Monagas, No tiene pabellón ni celdas especiales. No hay garantía ni seguridad sobre la vida de mi defendido, pido a esta Cote considere que el imputado: es un muchacho de apenas 19 años, no tiene antecedentes penales, nunca ha estado preso y no tiene mediaos económicos para proveerse de protección en el reten donde se encuentra, pido se aplique el principio de inocencia, libertad y de la medida monos gravosa. Por ultimo solicito que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se le imponga al imputado una MENOS GRAVOSA a la privativa de liberta, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...... (Cursiva de la Corte).


SEGUNDO: Por decisión fechada 23 de Mayo de 2006, el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez de Guardia Abg. Ana Florinda Alen Guatarama, de cuyo contenido inserto en copia que riela a los folios del 18 al 23 de la presente causa señaló, entre otros, lo siguiente:
“…DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos BRANYERI MIGUEL MEZA RONDON, RONALD RAFAEL RODRIGUEZ BRITO y RONALD GABRIEL ANDRADE, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 20.648.155, 18.272.288 y 18.279.657 por la presunta comisión para el primero de los mencionados del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano y para los segundo identificados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD conforme a lo previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OMAR JOSE DONALD RODRIGUEZ, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 ordinales 2° y 3°, Parágrafo Primero eiusdem. En consecuencia se declara sin lugar las solicitudes de Libertad Plena y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formuladas por la defensa por las razones expresadas up supra; debiendo ser recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas a la orden del Tribunal Sexto de Control. SEGUNDO: La presente investigación se regirá por las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. …. El presente fallo tiene como fundamento las disposiciones previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 13, 19, 104, 250, 251, 282, y 532 del Código Orgánico Procesal Penal..” (Nuestra la cursiva).

TERCERO: Cursa al folio 26 de la presente incidencia en apelación certificación expedida por la ciudadana Secretaría del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Maria Alejandra Vásquez, de cuyo contenido se desprende que se efectuó el cómputo respectivo, todo desprende del extracto siguiente:

“…Que desde el día 23-05-2006 (exclusive), fecha en la cual dictada la decisión recurrida y de cuya fecha de publicación quedaron notificadas las partes en la audiencia de presentación de los imputados hasta el día 06-06-2006 (inclusive) fecha en que fue presentado el recurso de apelación trascurrieron nueve (09) días hábiles, los cuales son 24, 25, 26, 30, 31 de mayo de 2006 y 1, 2, 5, y 6 de junio de 2006 y desde el día 09-06-2006(exclusive) fecha en la que fue emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público, hasta la presente fecha 20-06-2006 (inclusive) han transcurrido siete 07 días hábiles los cuales son 12, 13, 14, 15, 16, 19, y 20 de junio de 2006…” (De esta Alzada la cursiva).



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrilla y subrayado de la Corte).


Por otro lado, dispone el artículo 172 ibidem, acerca de los días hábiles en las distintas fases del proceso penal, lo siguiente:
Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. (De la Corte la negrilla).



Para emitir el pronunciamiento respectivo, esta alzada observa:

Dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen varios supuestos que deben cumplir los recurrentes en materia penal, para que se tenga como interpuesto el recurso de apelación previsto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, inserto en el Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión denominada Auto, a saber: “… se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. Nuestra la cursiva, el subrayado y la negrilla).

Por otra parte, tratándose de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada en fase preparatoria del proceso penal que se ventila en la causa N° NP01-P-2006-001123, aun cuando algún criterio reiterado del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, el lapso de tiempo a computar es de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de la recurrida, hasta la interposición del correspondiente recurso, en el presente caso, tal y como lo señaló la ciudadana Secretaria del Juzgado Sexto de Control en certificación que expidió y que fue citada en párrafo anterior, que desde el día 23-05-2006 (exclusive), fecha en la cual dictada la decisión recurrida y de cuya fecha de publicación quedaron notificadas las partes en la audiencia de presentación de los imputados hasta el día 06-06-2006 (inclusive) fecha en que fue presentado el recurso de apelación trascurrieron nueve (09) días hábiles después de haber sido notificada la decisión in commento.

De igual modo, constatamos, por medio del Sistema Juris 2000, lo asentado por la ciudadana Secretaria del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal el lapso de tiempo hábil transcurrido desde el 23-05-2006 [ fecha esta en la cual se dieron por notificadas las partes de la publicación de la decisión recurrida] hasta el 06-06-2006 [fecha en la cual se interpuso el recurso en estudio], indicándose en esa que entre ambas fechas se sucedieron nueve (09) días hábiles, estima esta alzada colegiada que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso, es declarar, como en efecto se hace, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación presentado el 06-06-2006, por el ciudadano Abg. JOSE MANUEL ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano BRANYERI MIGUEL MEZA RONDON, presentó recurso de apelación contra la decisión de fecha 23 de Mayo de 2006, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cabe resaltar que, interpuesto como fue el recurso en cuestión, al noveno (9°) día hábil siguiente a la notificación de la recurrida, la recurrente de autos no cumplió con la exigencia prevista por el Legislador venezolano, en el literal “b.”, del artículo 437, en relación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando algún criterio reiterado del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, el lapso de tiempo a computar es de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación de la recurrida, de cuyos contenidos se desprenden que, el recurrente en mención debió interponer aquel dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la recurrida ocurrida en fecha 23-05-2006, y no al noveno (9°) día hábil siguiente de ese acto.

Por el razonamiento antes expresado, este Tribunal Superior colegiado, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado en fecha 06-06-2006, contra la decisión dictada el 23-05-2006, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en la causa N° NP01-P-2006-001123. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 06- de junio de 2006, por el ciudadano Abg. JOSE MANUEL ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano BRANYERI MIGUEL MEZA RONDON, presentó recurso de apelación contra la decisión de fecha 23 de Mayo de 2006, dictada por el Tribunal (de Guardia) Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en la Causa N° NP01-P-2006-001123, en virtud de que el recurso en cuestión fue interpuesto en incumplimiento del término de días pautado en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, el lapso de tiempo a computar es de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación de la recurrida,; declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el contenido en el literal “b.”, del artículo 437, ibidem. Así se decide.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal al Tribunal de Primera Instancia.
El Juez Presidente,

Abg. Luis José López Jiménez



La Jueza, La Jueza Ponente,


Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín Abg. Milangela Millán Gómez



La Secretaria,


Abg. Rosalba Valdivia


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.- Conste.
La Secretaria,


Abg. Rosalba Valdivia



LJLJ/IDelVDM/MMG/RV/Ariadna