REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-000242
ASUNTO: NP01-R-2006-000099

PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN

Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo automotor de las características siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; TIPO: STATIÓN WAGON; AÑO: 1.996; COLOR : ROJO; CLASE: CAMIONETA; PLACAS: KAA-681; USO: PARTICULAR; SERIAL MOTOR: 1FZ0228707; SERIAL CARROCERÍA: FZJ809008824; solicitado por ante ese órgano jurisdiccional, por la Apoderada Judicial de la Empresa Constructora “INCENTER C.A.”, Abg. Marioly Flores; pronunciamiento ese dictado en el proceso que se sigue en el asunto principal signado NP01-P-2006-000242.

Contra esa decisión interpuso recurso de Apelación en fecha 22/06/2006, la Apoderada Judicial de la Consultora y Constructora INCENTER C.A., Abg. Marioly Flores Vivez, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de 11.340.241, en ejercicio de su profesión e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.684; el recurso en mención, fue interpuesto con fundamento legal dispuesto en el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Recibidas en esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose el 12/07/2006 como ponente a la Jueza que con tal carácter dicta la presente decisión, siéndole entregado el asunto en apelación el 14/08/2006, debido al tiempo transcurrido desde el recibo hasta la entrega de las presentes actas, se pasa a emitir los pronunciamientos atinentes a la admisibilidad del presente recurso y, de seguidas la resolución del fondo objeto de examen, todo lo cual se hace de la manera que a continuación se especifica:

-I-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE APELACIÓN:

Estima este órgano jurisdiccional superior, que el referido recurso presentado por la Abg. Marioly Flores Vivez, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa Consultora y Constructora “INCENTER C.A.”, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro del lapso procesal concedido para formularlo, siendo además la recurrente legitimada activa para proponerlo; por trátese además de una decisión impugnable, debido a que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control, NEGO la entrega el vehículo arriba descrito, a la solicitante de autos; pedimento ese que presentara en actas del asunto principal NP01-P-2006-000242; asentado lo anterior, considera esta Alzada colegiada que, no obstante omitirse en actas, la precisión acerca de la causal objetiva de impugnabilidad que hace viable entrar a conocer el cuestionamiento recursivo, sobre la base de las garantías procesales que le asisten a la empresa que representa la solicitante de autos, específicamente en lo que concierne al Principio de la Doble Instancia y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, procede a admitir el presente recurso de apelación, en consideración a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); debido a que, en el presente asunto en apelación, no están dadas ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 437, ibidem, que hacen posible declarar la inadmisibilidad del recurso en análisis; esta Alzada, considera Admisible el recurso de apelación presentado por la recurrente de autos; por tanto, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Julio de 2.006, por la Ciudadana Abg. MARIOLY FLORES VIVEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa Consultores y Constructora “INCENTER, C.A.”, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NP01-P-2006-000242. Así se declara, (Subrayado y negrilla de la Corte).

-II-
PROCEDENCIA

2.1. En fecha 22/06/2006, la Ciudadana Marioly Flores Vivez, en su carácter de Apoderada Judicial de la Consultora y Constructora “INCENTER C.A.”, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 hasta el 06 del presente asunto, de cuyo contenido se evidencia que la impugnante de autos expuso, entre otros puntos, lo siguiente:
“….Interpongo Recurso de Apelación contra dicha Decisión al amparo de los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente….Es el caso tal y como consta de documento denominado Titulo de Propiedad emitido por el Ministerio de Transporte (SETRA) que corre inserto en auto, de copias certificadas que anexo con el presente escrito recursivo…presumiéndose con este, el legítimo derecho de mi poderdante como el de propietaria de tal bien mueble…DEL DERECHO DE PROPIEDAD El Artículo 545 del Código Civil..El Artículo 546 Ejusdem…Tal como se menciona en los artículos anteriores, y de los que se desprende de las actuaciones que recogen la presente causa, se puede incidir que al adquirir el vehículo objeto de la presente pretensión, lo hice en forma legal y de buena fe, por lo cual creo que me ampara la normativa supra, creándole el legítimo derecho de propiedad a mi representada del bien (vehículo) en cuestión…considero señalar a este Juzgador, que según lo preceptuado en el invocado artículo 82 del Reglamento de Transito Terrestre se considera documento probatorio de la adquisición de un vehículo las siguientes: 1) Certificación de Origen; 2) Factura o documento de Compra proveniente del fabricante, ensambladora o agencia distribuidora 3) Documento de importación; 4) Cualquier otro documento que en forma fehaciente demuestre la Adquisición Original del Vehículo..En efecto la documentación que se incorpora a las actas procesales que conforman el presente expediente tienen las características que exige el ordenamiento jurídico Vigente y es por ello que a mi representada la ampara la cualidad de propietaria del mencionado vehículo….que para el presente caso que nos ocupa la Ciudadana Magistrado recurrida, se baso en su decisión en la falta de probanza por mi parte del derecho de propiedad que me asiste sobre el vehículo en cuestión; cualidad que estoy demostrando…Solicito se sirva Admitir el presente Recurso sustanciarlo conforme a los Artículos 447, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en definitiva, dictar Sentencia Declarándolo Con Lugar y consecuencialmente me haga entrega del vehículo propiedad de mi poderdante Ut-supra, muy bien en forma definitiva o en calidad de deposito….invoco el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 20 de Agosto de 2.001, referida a la entrega de vehículos…..”(Sic). (Nuestra la cursiva).


2.2. En fecha 14 de Junio de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, cuya copia certificada corre inserta a los folios 131 al 133 de la presente causa, de la cual se extrae lo siguiente:
“…Ahora bien, analizando todos y cada uno de los instrumentos y dictamines periciales realizados tanto al Certificado de Registro de Vehículo, a las placas identificadotas como al vehículo, considera quien decide, invocar el contenido del numeral 5° de artículo 117 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre relativo a “ Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del transito y transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos … cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo.” Observando quien decide, que en caso de marras el vehículo presenta las siguientes alteraciones, a saber: “…Primero: Que la chapa que identifica el serial de carrocería, ubicado en la pared del corta fuego se encuentra suplantada, se lee la cifra: FZJ809008824. Segundo: Que el serial de seguridad ubicado en el chasis es FALSO, se lee la cifra FZJ809008824. Tercero: Que el serial del motor donde se lee la cifra 1FZ0228707, es FALSO. Experticia Documentologica el cual arrojó como conclusión que el certificado de registro de vehículo antes descrito es AUTENTICO, así como Experticia de Reconocimiento Técnico, que arrojó como resultado que el par de Placas Identificativas KAA-68I SON FALSAS, por lo que ante tal irregularidad resulta imposible determinar la propiedad que arqulle obstentar la solicitante, sobre el referido vehículo; si bien es cierto el certificado de origen es original por cuanto contiene las medidas de seguridad que a tal efecto dispone el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, así lo demostró la experticia que riela al folio 24 del asunto, y que igualmente siendo símiles los datos que se desprenden del mismo, con los que identifican al vehículo sub iudice, sin embargo, estos últimos según el resultado de la experticia de Carrocería y Motor de fecha 31 de agosto de 2005, se evidencia que son suplantados y falsos; todo lo cual demuestra que el vehículo sub iudice, no es el a que se contrae el certificado de registro de vehículo apostado por la solicitante, que riela al folio cinco (5) de las presentes actuaciones; en consecuencia, estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto bajo análisis, es declarar sin lugar la solicitud del referido vehículo formulada por la ciudadana MARIOLY ZELIDETH FLORES VIVEZ en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA INCENTER y por ende no autorizar la entrega del bien ni siguiera en condición de depósito. Y ASI SE DECIDE……En merito de las razonamiento precedentemente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana MARIOLY ZELIDETH FLORES VIVEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.340.241, abogado en ejercicio en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA INCENTER relativa a la solicitud del vehículo Marca Toyota, Modelo Station Wagon S, Clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon, Uso Particular, Color Rojo año 1996, Placas (aparente), Serial de Motor (apartante); como corolario niega la entrega del referido bien, por las razones expresadas up supra…”. (Sic). (Nuestra la Cursiva).


-III-
CONSIDERACIONES DEL RECURSO

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la competencia que se le atribuye a esta Alzada colegiada en el conocimiento del contenido del recurso de apelación sub examine (Art. 441 COPP), de seguidas se pasa a resumir los argumentos recursivo de la manera siguiente:
3.1. Que, consta de documento denominado Título de propiedad emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (SETRA) que corre inserto en auto, de copias certificadas que anexa al escrito recursivo, que realizó compra del vehículo en cuestión, presumiéndose con este, el legítimo derecho de su poderdante de la propiedad del bien mueble, asunto este que –según expresa- se corroboró con la consignación del original del mismo;
3.2. Que la documentación que se incorporó en actas procesales tienen las características que exige el ordenamiento jurídico vigente y es por ello que a su representada Consultora y Constructora “INCERTER C.A.”, la ampara la cualidad de propietaria del vehículo solicitado.
3.3. Que la Juez de la recurrida, basó su decisión en la falta de probanza por parte del recurrente del derecho de propiedad que le asiste a su representada, sobre el vehículo en cuestión, cualidad esta que demuestra con la documental que anexa el recurso;
3.4. Que la decisión emanada del Juzgado en mención, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo propiedad de su representada, no cuestiona la condición de propietario, pues en efecto su poderdante es la propietaria del vehículo objeto del recurso y así lo confirma la Jueza Cuarto de Control en su decisión de fecha 15-06-2006.

Como consecuencia de la interposición en mención, solicita de esta Corte de Apelaciones se declare con Lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente haga entrega del vehículo propiedad de su poderdante, ya sea en forma definitiva o en calidad de depósito.

Resolución del Presente Recurso:

Como punto previo a la presente resolución, destaca este Tribunal un cuestionamiento hecho por la recurrente, atinente a la supuesta extemporaneidad de la presentación del texto recurrido. Al respecto, señala la ciudadana Abg. Marioly Flores, que la decisión dictada fue publicada extemporáneamente, no entendiendo este Juzgador tal postura, pues se observa del acta levantada el 05/06/2006, contentiva del desarrollo de la Audiencia Especial de Vehículo, la cual corre inserta en copia certificada a los folios del 112 al 115 del presente asunto, que al finalizar ese acto, la ciudadana Jueza Cuarto de Control precisó como de publicación de la decisión a dictarse el 14/06/2006, luego de que se cerrare una articulación probatoria de ocho días, cumpliendo cabalmente ese Tribunal lo acordado, debido a que, en la última fecha antes indicada publicó la decisión que hoy se examina, todo lo cual se evidencia a los folios del 131 al 133 del presente asunto. En razón de ello, se declara improcedente el cuestionamiento que al respecto esgrime la recurrente de autos, y así se declara.

Prosiguiendo con la presente resolución, constata esta Alzada colegiada, que se desprende del contenido del escrito recursivo que, la ciudadana Abg. MARIOLY FLORES VIVEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONSULTORA y CONSTRUCTORA INCENTER C.A., manifiesta que su representada, es la propietaria del vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: STATIÓN WAGON; AÑO: 1.996; COLOR : ROJO; CLASE: CAMIONETA; PLACAS: KAA-681; USO: PARTICULAR; SERIAL MOTOR: 1FZ0228707; SERIAL CARROCERÍA: FZJ809008824; circunstancia esta expresada por la recurrente, indicando que esa cualidad la acreditó al consignar del Título de Propiedad emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, presumiéndose con ése documento –a su entender- el legítimo derecho de su poderdante a la propiedad del bien mueble en cuestión.


Por otra parte, se evidencia del contenido de la decisión recurrida, dictada en fecha 14 de Junio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, e inserta en copia certificada en la presente causa a los folios del 131 al 133, que ese Tribunal negó la entrega del vehículo arriba identificado, en base de las consideraciones siguientes: a) Que aun cuando la experticia documentológica realizada al Certificado de Registro de vehículo signado con el número 4064657, asignado al vehículo Marca Toyota, Modelo Statión Wagon S, Clase Camioneta, año 1996, placas KAA681, a nombre de Constructora “INCENTER, C.A.”, resultó ser auténtico; no es menos cierto que, la experticia de reconocimiento técnico realizado a las placas identificativas del vehículo arrojó como resultado que las mismas eran FALSAS; b) Se determinó, al practicársele experticia de reconocimiento al vehículo en cuestión, que la chapa que identifica el serial de carrocería, ubicado en la pared del corta fuego se encuentra suplantada, se lee la cifra: FZJ809008824, es FALSO; c) Se constató además que, el serial de seguridad ubicado en el chasis es FALSO, el cual se lee: FZJ809008824; y, d) Se evidenció, que el serial del motor: 1FZ0228707, es FALSO; irregularidades estas por las cuales, la ciudadana Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, estimó negar el pedimento planteado por la Consultora y Constructora “INCENTER, C.A.”, en el sentido de devolver el vehículo de las características descritas en actas.

Examinadas minuciosamente las actas que integran el presente asunto, específicamente los argumentos judiciales que esbozados en el acta de la Audiencia Especial de Vehículo celebrada el 05/06/2006, así como el fundamento esgrimido en la recurrida publicada el 14/06/2006; considera esta Alzada colegiada, que la razón le asiste a la Jueza Cuarto de Control al negar la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; TIPO: STATIÓN WAGON; AÑO: 1.996; COLOR : ROJO; CLASE: CAMIONETA; PLACAS: KAA-681; USO: PARTICULAR; SERIAL MOTOR: 1FZ0228707; SERIAL CARROCERÍA: FZJ809008824; toda vez que, a nuestro entender, resulta imposible determinar si el bien mueble en mención es propiedad de la empresa consultora tantas veces mencionada; no obstante precisarse la originalidad del Certificada del Registro del Vehículo, arriba descrito, los datos que arroja de identificación insertos en el documento inspeccionado, son FALSOS, todo lo cual se desprende de las experticias de reconocimiento técnico practicada al vehículo en mención, concluyéndose, como ya se expresó en párrafo anterior, que las placas identificativas que portaba el vehículo automotor objeto del presente asunto, son FALSAS; que la placa que identifica al serial de carrocería se encuentra SUPLANTADA; que el serial de seguridad ubicado en el chasis es FALSO; Y, que el serial del motor es FALSO; irregularidades estas observadas en el bien inspeccionado, y en razón de las cuales, no comparte este Tribunal el criterio sostenido en su escrito recursivo por la Abg. Marioly Flores, al indicar que, la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo denota, a ciencia cierta, la cualidad de propietario de su representada; en este sentido, reiteramos que, no obstante la autenticidad de ese documento la mayoría de los datos de identificación insertos en ese, son FALSOS, o las chapas respectivas, fueron SUPLANTADAS; por lo que, no existe la certeza de que el vehículo investigado, sea el mismo que aparece identificado en aquel. De esta manera, se estima IMPROCEDENTE, uno de los argumentos argüidos por la recurrente de autos. Así se declara.

En lo que respecta al alegato expuesto por la recurrente de autos, relativo al no cuestionamiento de la condición de propietario del bien mueble en mención, por parte de la Jueza de Control; estima esta Corte de Apelaciones que, ese proceder judicial es correcto, puesto que, se trata de una investigación que se está adelantando y, sólo al final de la misma se verificará –si es posible- la cualidad de propietario o no del mismo; resultando con ello, desechado el argumento cuestionatorio expuesto en actas y aquí revisado. Así se declara.

En relación al cuestionamiento que hace la recurrente de autos, relacionada a que la juez de la recurrida, basó su decisión en la falta de probanza por parte del recurrente del derecho de propiedad que le asiste, sobre el vehículo en cuestión, cualidad esta que demuestra con la documental que anexa el recurso; no observó esta alzada, en la decisión recurrida tal aseveración hecha por la recurrente, apreciándose claramente que la negativa dada por la juez de la recurrida fue basada en las irregularidades que presentó el vehículo en cuestión tanto en los seriales de carrocería, serial de seguridad y placas identificativas, las cuales aún cuando eran iguales a las aportadas en el documento de propiedad que resultó ser auténtico, se encontraban, suplantadas y falsas. Así se declara.


Dadas las consideraciones que se explanan en la recurrida y aquí revisadas y verificadas; estima esta Alzada colegiada que, lo procedente y ajustado a derecho es, CONFIRMAR la decisión publicada el 14/06/2006, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, debido a que la recurrida se encuentra debidamente fundada, compartiendo plenamente esta Instancia Superior, los argumentos judiciales allí explanados, existiendo dudas en lo que respecta a la propiedad del bien mueble objeto de la presente incidencia, consideramos que, no es factible que, el Ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ante las circunstancias o particularidades señaladas, las cuales deben ser objeto de investigación y resolución en la causa penal principal, como ya se dijo anteriormente, procediera a entregar el vehículo tantas veces mencionado; por ende, no puede esta Instancia Superior, así como no lo hizo el Juzgador de Primera Instancia, determinar con certeza la cualidad de propietario que el representado de la recurrente aduce en el escrito recursivo respectivo; por lo que, estimamos que no es posible hacer la entrega del vehículo in commento. Como consecuencia del pronunciamiento se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, por tanto, se NIEGA la entrega del vehículo descrito en actas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2.006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró negó la entrega del vehículo, de las características siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO: STATIÓN WAGON; AÑO: 1.996; COLOR : ROJO; CLASE: CAMIONETA; PLACAS: KAA-681; USO: PARTICULAR; SERIAL MOTOR: 1FZ0228707; SERIAL CARROCERÍA: FZJ809008824; solicitado por la Ciudadana MARIOLY FLORES VIVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.340.241, con fundamento en los motivos esgrimidos en la presente decisión. En consecuencia declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto. Se NIEGA el pedimento de revocatoria de la decisión recurrida, así como la entrega del bien mueble, objeto del presente recurso. Así se declara.
Regístrese y Bájese el presente asunto al Tribunal de origen.
El Juez Superior Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez

La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior (S),
Abg. Iginia Del Valle Dellàn Marín Abg. Milángela María Millán Gómez

La Secretaria,
Abg. Rosalba Valdivia
En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede, y se libró boleta de notificación. Conste.
La Secretaria,
LJLJ/IDelVDM/MMMG/rv.