REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2003-000002
ASUNTO: NP01-R-2006-00083

PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLLE DELLAN MARIN


Mediante sentencia dictada en Juicio Oral y Público, celebrado en fechas 03, 07, 18 y 26 de Abril de 2006, y publicada en fecha 05 de Mayo del presente año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declara CULPABLE por unanimidad a la ciudadana MARIA ELENA BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.692.641, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2003-000002, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3°, en relación con el 83 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Contra ese fallo interpuso -en fecha 24/05/2006- recurso de apelación la Abogada Ninoska Coromoto Farias, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas y designada de la ciudadana MARÍA ELENA BASTARDO; dándosele entrada en esta misma fecha 14/08/2006, a las presentes actuaciones emanadas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en esta Alzada colegiada, en fecha 02/06/2006, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo entregada a la misma en esta misma fecha, este Tribunal de Alzada, a los fines de verificar la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:

-I-

1.1. En fecha 24 de mayo de 2006, la Ciudadana Abg. Ninoska Farias, en su carácter de Defensor Público Segundo penal del Estado Monagas y designado de la acusada MARÍA ELENA BASTARDO, presentó recurso de apelación contra la sentencia publicada el 05 de mayo de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; escrito contentivo del recurso in commento, que cursa a los folios del 01 al 09, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“…Que habiendo sido dictada sentencia definitiva en primera instancia en esta causa en fecha 26-04-06, publicada la misma en fecha 05-05-06 de mayo del presente año interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra dicha decisión, al amparo de los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago constar los siguientes particulares: PRIMERO: Consta en autos que la sentencia que aquí recurro fue notificada a la defensa en juicio oral y publico de fecha 26 de abril del presente año, y su publicación en fecha 05 de Mayo del año 2006. SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de diez (10) días hábiles previsto en el artículo 453 del Código Orgánico procesal Penal …”. (Cursiva de la Corte).


1.2. Cursa al folio 47 de la presente incidencia en apelación, certificación expedida por la Ciudadana Secretaria Administrativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se desprende que se efectuó el cómputo respectivo, todo desprende del extracto siguiente:
“… Quien suscribe ABOG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, Secretaria del tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, CERTIFICA: Que desde el día 05\05\06 (exclusive) fecha en que fue publicado el texto íntegro de la sentencia, hasta el día 24\05\2006 (inclusive) fecha de la interposición del recurso de apelación, transcurrió un lapso de ONCE (11) días de Despacho que se mencionan a continuación: 08, 09, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 22, 23, 24\05\2006 (inclusive)….”. (De esta Alzada la cursiva).



-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO

Dispone el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. “ (Negrilla de la Corte).


Por otro lado, dispone el artículo 172 ibidem, acerca de los días hábiles en las distintas fases del proceso penal, lo siguiente:
“Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. “ (De la Corte la negrilla).



Para emitir el pronunciamiento respectivo, esta alzada observa:

Dispone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el recurso de apelación previsto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II, inserto en el Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión denominada Sentencia Definitiva, a saber: “… se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…”. Nuestra la cursiva, el subrayado y la negrilla).

En otro orden de ideas, se evidencia del contenido del artículo 172 ibidem, que para el conocimiento de las distintas causas cuyos procesos penales se ventilen en la fase procesal denominada Juicio, los días se computarán de Despacho; habiéndose emitido el pronunciamiento recurrido en la fase antes indicada, se entiende que se trata de un lapso de tiempo hábil de Despacho, vale decir, los días que el Tribunal tenga Despacho no computándose Sábados y Domingos. Así las cosas, tratándose de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada en fase de Juicio del proceso penal que se ventila en la causa N° NP01-P-2003-000002, el lapso de tiempo a computar es de diez (10) días siguientes de Despacho a partir de que sea dictada o publicada, la recurrida, hasta la interposición del correspondiente recurso, todo ello conforme lo prevén los artículos 453, en concordancia con el 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, tal y como lo señaló la ciudadana Secretaria Administrativa del Juzgado Segundo de Juicio en certificación que expidió y que fue citada en párrafo anterior, la decisión impugnada fue publicada en fecha 05/05/2006, vale decir, dentro de los diez días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia oral y pública respectiva, tal y como previó su publicación la Jueza de Juicio en ese acto; hecho este que constató esta alzada colegiada al revisar el texto del acta que recoge el desarrollo de la audiencia en mención, del contenido de la recurrida y de la certificación emitida por la ciudadana Secretaria de aquel Tribunal de Juicio; documento este último de cuyo contenido se lee que, el recurso en mención fue interpuesto al decimoprimero día hábil [ONCE (11)] siguiente de Despacho después de haber sido publicada la sentencia in commento.

Precisados los particulares anteriores, y asentado por la Ciudadana Secretaria Administrativa del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el lapso de tiempo transcurrido desde el 05/05/2006 [ fecha esta en la cual fue publicada la sentencia recurrida] hasta el 24/05/2006 [fecha en la cual se interpuso el recurso en estudio], indicándose en esa que entre ambas fechas se sucedieron ONCE (11) días de Despacho, estima esta Alzada colegiada que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso, es declarar, como en efecto se hace, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación presentado el 24/05/2006, por la Abg. NINOSKA COROMOTO FARIAS, en su carácter de Defensor público de la ciudadana MARÍA ELENA BASTARDO; cabe resaltar que, interpuesto como fue el recurso en cuestión, al décimo Primero (11°) día de Despacho siguiente a la publicación de la sentencia recurrida, la recurrente de autos no cumplió con la exigencia prevista por el Legislador venezolano, en el literal “b.”, del artículo 437, en relación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos se desprenden [en consonancia con las particularidades atinentes a la interposición en análisis] que, la recurrente en mención debió interponer aquel dentro del término de diez (10) días siguientes, contados a partir de la publicación del texto integro de la recurrida presentada en fecha 05/05/2006, y no al décimo primero (11°) día de despacho siguiente de ese acto.

Por el razonamiento antes expresado, este Tribunal Superior colegiado, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado en fecha 24/05/2006, contra la decisión dictada el 05/05/2006 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en la causa N° NP01-P-2003-000002. Así se decide.
-III-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2006, por la Abg. NINOSKA COROMOTO FARIAS, Defensor Público Segundo Penal del estado Monagas y de la ciudadana MARÍA ELENA BASTARDO, en el proceso penal que se ventila en la Causa N° NP01-P-2003-000002, en virtud de que el recurso en cuestión fue interpuesto en incumplimiento del término de días pautado en el encabezamiento del artículo 453, en relación con lo previsto en el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el contenido en el literal “b.”, del artículo 437, ibidem. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Bájese la presente causa penal.
El Juez Superior Presidente,


Abg. Luís José López Jiménez





El Juez Superior (Ponente), La Jueza Superior (S),



Abg. Iginia del Valle Dellàn Marín Abg. Milángela María Millán Gómez



La Secretaria,


Abg. Rosalba Valdivia.


















LJLJ/IDelVDM/MMMG/rv.