REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maturín, 16 de Agosto del 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL N°: NP01-O-2006-000008.
ASUNTO N: NP01-O-2006-000008.

PONENTE: Abg. Milángela Maria Millán Gómez


En fecha 12 de Junio del 2006, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional, incoada en esa misma fecha por los ciudadanos JOSE ISAAC JIMENEZ TIAMO y MIROSLAVA DEL VALLE TABEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.586.038 y 9.899.244 respectivamente y de este domicilio, imputados en la causa signada con el N° NP01-P-2005-004723, y debidamente asistidos por los ciudadanos IVAN IBARRA RODRIGUEZ y ZONIA DE GUATARAZMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.412 y 5.569 respectivamente y con domicilio procesal en la Calle Monagas, edificio Rudga, Mezanina, Oficina M-03 de esta ciudad de Maturín, quienes formulan RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de fecha 30-05-2006, mediante la cual DESESTIMÓ la solicitud de los defensores, en el sentido de que se declarara expresamente el Efecto Suspensivo de la decisión que les impuso la Medida Cautelar con presentación cada treinta días por ante la oficina del alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se resuelva el Recurso de Apelación Interpuesto contra la decisión que acordó dicha medida cautelar.

En fecha 14/08/2006 siendo las 5:00 p.m. se dio entrada al presente asunto, y habiendo sido designada como ponente la Abogada Fanny Millan Boada, por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a quien suple por reposo médico quien suscribe la presente decisión, Abogada Milangela Millán Gómez, quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento, en esa misma data le fue entregado siendo las 5:15 p.m.

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Examinada como ha sido la Solicitud de Amparo Constitucional que nos ocupa, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional ha observado que los Accionantes en Amparo, ciudadanos JOSE ISAAC JIMENEZ TIAMO y MIROSLAVA DEL VALLE TABEROA, alegan en el escrito mediante el cual interponen la Acción de Amparo Constitucional, las siguientes circunstancias fácticas:

..Nosotros JOSE ISAAC JIMENEZ TIAMO y MIROSLAVA DEL VALLE TEREROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números 3.586.038 y 9.899.244 respectivamente y de este domicilio, imputados en la causa N° NP01-P-2005-004723, y debidamente asistidos por nuestros defensores IVAN IBARRA RODRIGUEZ y ZONIA ZARAGOZA GUATARZMA, abogados en ejercicio inscritos en inpreabogado con números 36.412 y 5.569 respectivamente y con domicilio procesal en la calle Monagas, Edificio Rudga, Mezanina, oficina M-03de esta ciudad de Maturín en atención a la competencia que tiene atribuida a esta Corte de Apelaciones en el articulo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho Garantías Constitucionales. Formulamos RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 30-05-2006, en la causa antes identificada, mediante la cual desestimó la solicitud de nuestros defensores en el sentido que declarara expresamente el efecto suspensivo de la decisión que nos impuso la obligación de presentarnos periódicamente ante al Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, hasta tanto se resuelva el Recurso de Apelación que se impusiera contra la decisión que acordó dicha medida cautelar, y acordó en consecuencia que la referida medida cautelar debe cumplirse independientemente de que contra dicha decisión la defensa haya interpuesto recurso de apelación...lo fundamentamos en los términos siguientes:..El Juzgado Primero de Control …mediante decisión de fecha 19 05-2006, e invocando el numeral 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó contra nosotros medida cautelar sustitutiva de libertad de la detención consistente en la presentación periódica cada treinta días ante las oficinas del Alguacilazgo de esta Circuito Judicial penal, contra la decisión, en tiempo hábil nuestros defensores interpusieron formal recurso de Apelación, recurso esta que se encuentra actualmente en tramite….los recurrentes solicitaron que decretara, mediante auto expreso el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión recurrida hasta tanto se resuelva el recurso interpuesto, tal como lo establece el articulo 469 del aludido Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado Tribunal de Control mediante decisión de fecha 30-05-2006, desestimó tal solicitud y acordó en consecuencia que la referida medida cautelar que nos impuso debe cumplirse, independientemente en contra de dicha decisión las defensa haya interpuesto Recurso de Apelación…. Ciertamente que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de fecha 30-05-2006, la cual es impugnada mediante la presente acción de amparo constitucional, es susceptible del recurso de apelación de conformidad con el numeral 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la procedencia de la presente acción de amparo se justifica por la circunstancia de que al haber interpuesto un recurso de apelación contra decisión del referido Tribunal de fecha 19-05-2006, mediante el cual nos decretó la medida de la cual hacemos referencia, el cual se encuentra en trámite en estos momentos, con toda seguridad que se entrara a conocer el segundo recurso de apelación cuando ya el primero se haya decidido, lo que convertiría en ineficaz e inútil el Recurso de apelación contra la decisión que impugnamos mediante la presente acción de amparo, por lo que lógicamente que la única acción con que contamos, que de manera expedita y eficaz reestablezca la situación jurídica infringida, es la acción de amparo constitucional que aquí interponemos …..Ciertamente que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la vía de Amparo no puede sustituir los medios ordinarios de impugnación. Sin embargo, también la Sala Constitucional, de manera pacifica y reiterada, ha sostenido – como excepcional a la inadmisibilidad por existencia de medios ordinarios de impugnación – la circunstancia de que el patrocinante, justifique que la vía ordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida…. .El acto que motiva esta acción de amparo, lesivo de expresos derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución, lo constituye la decisión dictada en fecha 30-05-2006…en la causa N° NP01-P-2005-004723, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde expresó lo siguiente: ”….En el caso bajo examen, lo que se pretende por parte de la defensa es que se suspenda la obligación interpuesta a los imputados de presentarse cada treinta días por ante la oficina del alguacilazgo de esta Circuito Judicial penal, hasta tanto la alzada decida el recurso de apelación interpuesto contra la decisión quien lo acordó, pero a juicio del Juez que decide, la medida de presentación debe cumplirse, por cuanto la misma tiene como finalidad garantizar que los imputados se someterán al proceso y evidentemente que en el supuesto que la medida sea revocada se atendería a la decisión que la corte de apelaciones acuerde, pero es de destacar, que aún cuando se haya interpuesto el recurso, contra la decisión puede disponerse que tal recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, y así lo considera el juez que decide, es decir, que las decisiones periódicas de los imputados deben cumplirse, pues además si el legislador ha señalado en la parte in fine del artículo 254 del Código Orgánico Procesal- refiriéndose al auto de de privación preventiva de libertad- que la apelación de dicho auto no suspende la ejecución de la medida, entonces, si la apelación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no suspende la ejecución de la misma, con mayor razón, no debe suspenderse la ejecución de una medida menos gravosa y es la que en la presente se decretó……” Los recursos procesales tienen dos efectos. El suspensivo y el devolutivo. De tal manera que la vigencia, presencia o eficacia de dichos efectos en los recursos solo pueden ser dispuestos por la ley, es decir, que es materia de reserva legal y por ello tal circunstancia no puede quedar al arbitrio o discrecionalidad de los jueces, de manera de que en un momento dado alguno de ellos pueda resolver según su arbitrio, que algún recurso carezca del efecto devolutivo, o del efecto suspensivo…..el efecto suspensivo de los recursos, previsto en el articulo 439 del código Orgánico procesal Penal, tiene como resultado práctico que la suspensión los efectos del contenido de la decisión recurrida, lo cual quiere decir, que en nuestro caso las medidas cautelares impuestas no pueden ser ejecutadas mientras la alzada conoce el recurso del auto que las acordó y solo si dicha decisión es confirmada es susceptible de ejecución la medida…este ha sido además el criterio reiterado de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia en muchas de sus decisiones, entre la que se encuentra la signada con el N° 416 emitida en fecha 27-02-2003, en la causa N° 02-1002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero…solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la presente acción de amparo contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal en fecha 30-05-2006, en la causa N° NP01-P-2005-004723, mediante el cual desestimó la solicitud de nuestros defensores en el sentido de que declarara expresamente el efecto suspensivo de la decisión que nos impuso la obligación de presentarnos periódicamente ante el Alguacilazgo de esta Circuito, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación que se interpusiera contra la decisión que acordó dicha medida cautelar, y acordó en consecuencia que la referida medida cautelar debe cumplirse independientemente de que contra dicha decisión la defensa haya interpuesto recurso de apelación . Asimismo solicitamos que se declare la NULIDAD de la decisión recurrida y que se ordene por auto expreso la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 19-05-2006, que se decretó la medida cautelar a que se ha hecho referencia, hasta la alzada resuelva el recurso de apelación incoado contra decisión…… (Cursiva de la Corte)

II
DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 30-05-2005, el Tribunal Primero de Control del Estado Monagas, declaró lo siguiente:

“ Visto el escrito presentado en fecha 25-05-2006 por los Abogados en ejercicio IVAN JOSE IBARRA Y ZONIA ZARAGOZA DE FGUATARASMA, actuando como Defensores privados de los ciudadanos JOSE ISAAC JIMENEZ TIAMO Y MIROSLAVA DEL VALLE TABEROA, mediante el cual solicitan que mediante auto expreso declare el EFECTO SUSPENSIVO de la decisión recurrida de fecha 19-05-2006, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de presentación cada treinta días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, a los efectos de que se suspenda la ejecución de las medidas cautelares impuestas a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal. El Tribunal para decidir, previamente observa: En fecha 19-05-2006, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal contra los imputados JOSE ISAAC JIMENEZS TIAMO, MIROSLAVA DEL VALLE TABEROA, IRMA JOSEFINA PEREZ CARABALLO Y FIDEL GARCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se les impuso a los referidos imputados la obligación de no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal y presentarse las veces que sean requeridos, siendo posteriormente autorizado el ciudadano JOSE ISAAC JIMENEZ TIAMO, para transitar por los Estados donde tiene sede la Universidad de Oriente. Ahora bien, de la decisión de fecha 19-05-2006 y arriba aludida, apeló la defensa del ciudadano JOSE ISAAC JIMENEZ TIAMO Y MIROSLAVA DEL VALLE TABEROA, por cuyas razones solicitan se decrete el efecto suspensivo de la referida decisión recurrida, esto es, que mientras se decida el recurso de apelación, se mantenga en suspenso la ejecución de la decisión, es decir, que no exista la obligación de los imputados de presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta días, como se acordó en la decisión. El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.” En el caso bajo examen, lo que se pretende por parte de la defensa es que se suspenda la obligación impuesta a los imputados de presentarse cada treinta días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto la alzada decida el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que lo acordó, pero a juicio del juez que decide, la medida de presentación debe cumplirse, por cuanto la misma tiene como finalidad garantizar que los imputados se someterán al proceso, y evidentemente que, en el supuesto que la medida sea revocada, se atendería a la decisión que la Corte de Apelaciones acuerde, pero es de destacar, que de la norma procesal arriba transcrita se infiere, que aún cuando se haya interpuesto un recurso, contra una decisión, puede disponerse que tal recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, y así lo considera el juez que decide, es decir, que las presentaciones periódicas de los imputados debe cumplirse, pues además, si el legislador ha señalado en la parte in fine del artículo 254 del Código Orgánico Procesal, -refiriéndose al auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad- que la apelación de dicho auto no suspende la ejecución de la medida, entonces, si la apelación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no suspende la ejecución de la misma, con mayor razón, no debe suspenderse la ejecución de una Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica siendo esta menos gravosa y es la que en la presente causa se decretó. Por otra parte, cuando el legislador señala en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal: “…, salvo que se disponga lo contrario”, interpreta el juez que decide que, es extensiva, en el sentido de que se está refiriendo también, a que el juez, o el tribunal está facultado para acordar que la interposición del recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, de modo que no se trata de aquellos casos donde deba entenderse que es la ley que expresamente debe señalar lo contrario, por cuanto así no está redactada la norma, por lo que en consecuencia, se declara que en el presente caso, la medida de presentación cada treinta días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de los imputados de marras debe cumplirse, independientemente que se haya interpuesto recurso de apelación contra la decisión que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva donde se acordó. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Que la medida de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, impuesta a los imputados JOSE ISAAC JIMENEZ TIAMO, MIROSLAVA DEL VALLE TABEROA, IRMA JOSEFINA PEREZ CARABALLO Y FIDEL GARCIA acordada en la decisión de fecha 19-05-2006 donde se decretó Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debe cumplirse, independientemente que contra dicha decisión la defensa haya interpuesto recurso de apelación, por lo que en consecuencia se desestima la solicitud del efecto suspensivo formulada por la defensa de los imputados JOSE ISAAC JIMENEZ TIAMO Y MIROSLAVA DEL VALLE TABEROA, de de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide..”

Ahora bien, narrados como han sido los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se apoya el recurrente y los cuales dieron origen a la apertura del presente asunto, procederemos en el capítulo ulterior a decidir acerca de la competencia y la admisibilidad de la presente Acción de Amparo intentada:

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 12/06/2.006, por los ciudadanos JOSE ISAAC JIMENEZ TIAMO y MIROSLAVA DEL VALLE TABEROA, debidamente asistidos por lo los ciudadanos IVAN IBARRA RODRIGUEZ y ZONIA DE GUATARAZMA contentivo de la acción de amparo constitucional incoada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada en la causa signada con el N° NP01-P-2005-004723, son atribuidas por los recurrentes y sus Defensores, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye la presunta injuria constitucional –a saber, el Primero de Primera Instancia en Funciones de Control-, es la razón por la cual en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida que, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra decisiones emitidas por un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se Declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue precedentemente la competencia de esta Corte de Apelaciones (actuando en Sede Constitucional), hemos observado que la presente Acción de Amparo, en la modalidad de Amparo contra sentencia o decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Monagas, cumple con los requisitos exigidos en el Articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, se constata que no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 ejusdem; ello en virtud de que aún cuando la aludida decisión acudida en amparo, tiene recurso ordinario, el accionante justificó que la vía ordinaria de impugnación se haría ineficaz, por cuanto estaba solicitando la aplicación del efecto suspensivo que para los recursos prevé el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de ejercerlo mediante esa vía traería como consecuencia que se decidiera primero el recurso ordinario interpuesto por ellos contra la decisión fechada 16-05-2006, cuya suspensión solicitaron; argumento estimado como valedero por este Tribunal Constitucional, acogiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto; motivo por el cual debe ser declarada admisible, y así se decide.

Sin embargo, no obstante la anterior declaratoria, en base a principios de economía y celeridad procesal, esta alzada en sede constitucional procede a realizar un análisis de los fundamentos de la acción, observando lo siguiente:

La acción de amparo que nos ocupa, fue presentada por los accionantes, en contra de la decisión dictada en fecha 30-05-2006 por el Tribunal Primero de Control de este Estado Monagas, que desestimó la solicitud de declaratoria de efecto suspensivo hecha por los referidos abogados en un punto del recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el mismo Tribunal en fecha 19-05-2006, en la cual se impuso a los recurrentes una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación cada treinta días.

Asimismo puede apreciarse que los recurrentes pretenden con esta acción extraordinaria, se declare la nulidad de la aludida decisión de fecha 30-05-2006 y se ordene por auto expreso la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 19-05-2006, hasta tanto la alzada resuelva el recurso de apelación incoado contra dicha decisión; ello en virtud de que se configura –a su entender-, la violación de expresos derechos y garantías constitucionales, así como disposiciones procesales, que quebrantan el debido proceso y del recurso a que se refiere el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la apuntada decisión impugnada viola el contenido del articulo 439, que le impone de manera imperativa al juez, suspender la ejecución de la decisión recurrida; indicando que el juez que la produjo, interpretó de manera equivoca que la parte in fine de dicha norma, la cual señala “Salvo que la ley disponga lo contrario” quedaba a la discrecionalidad del juez y con ello violentó el mandato del articulo 247 de la norma adjetiva penal que lo obliga a interpretar de manera restrictiva las disposiciones que restrinjan la libertad, deviniendo ello en una violación al debido proceso.

Determinado este marco de conocimiento, como aspecto previo a la explicación de los motivos y argumentos que expresaremos como plataforma del escenario del pronunciamiento de este Tribunal Colegiado Constitucional de Primera Instancia, consideramos necesario citar la norma constitucional invocada como violada por los impugnantes en amparo, a saber:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
3. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
4. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
5. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. . Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Transcrita como ha sido la disposición Constitucional que precede, la cual será concordada con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por los accionantes en el escrito respectivo, seguidamente pasa este Tribunal Constitucional Colegiado a desarrollar el análisis de las circunstancias que obran en este asunto.

Nos encontramos en presencia de una acción de amparo Constitucional en contra de una decisión dictada por un Órgano Judicial, en consecuencia, es importante destacar el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, así pues, cabe citar la sentencia N° 560 de fecha 22-04-2005, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, donde se señala lo siguiente:

“ ….En tal sentido, es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales (Vid. Sentencia de la Sala N° 427 del 6 de abril de 2005). Por ello, no puede pretenderse utilizar la vía del amparo constitucional, para resolver sobre los posibles errores de juzgamiento o presuntos incumplimientos de los requisitos que debe contener toda sentencia, pues dicha potestad escapa al carácter especial de esta acción; aunado a ello, cuando se trata -como en el caso de marras-de una acción de amparo constitucional contra actuación judicial, el cual es un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características, inexorablemente debe constatarse que: a) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación….” (Negrillas de este Tribunal Constitucional)


Asimismo, puede observarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene el criterio esgrimido en la decisión citada ut supra, cuando en sentencia reciente de fecha 28-07-2006, N° 1479, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, hace el siguiente señalamiento:
“En este sentido, considera esta Sala oportuno advertir que, en sentencia emitida el 27 de julio de 2000 (caso: SEGUROS CORPORATIVOS C.A.), se estableció: “...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. ...omissis.. Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”. (Negrillas del Tribunal colegiado)

De las sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la Republica, se desprende con claridad que para que sea procedente una acción de amparo constitucional se hace indispensable que se haya acreditado la violación normas constitucionales, no estando permitido que se utilice esta vía para corregir presuntas actuaciones o interpretaciones que los jueces le den a una norma jurídica, ya que en caso de que estos existan, serian de rango legal, de contenido procesal, que no conforman la necesidad de recursos extraordinarios; de otro lado, señala el fallo citado del Máximo Tribunal de fecha 22-04-2005, que debe verificarse si el juez cuya decisión se acciona en amparo, ha incurrido en alguno de los supuestos previstos en el articulo 4 del la ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a saber, usurpación de funciones o abuso de poder y que tal actuación produzca una violación de un derecho constitucional.

Ahora bien, analizado como ha sido el argumento planteado por los accionantes, cuando alegan violación al debido proceso por errónea interpretación del Juez Primero de Control del Estado Monagas al analizar la norma prevista en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al efecto suspensivo de los recursos, desacatando el contenido del articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal que lo obliga a interpretar de manera restrictiva todas las disposiciones que restrinjan la libertad de imputado; este Tribunal Constitucional considera lo siguiente: 1.- Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente recurso de amparo, que el Juez del Tribunal Primero de Control del Estado Monagas, al dictar la decisión recurrida en amparo, decidió dentro de los límites establecidos para ello y actuó sin abuso de poder, no existiendo en la misma, extralimitación de funciones que vulnere el derecho constitucional alegado por el recurrente, ni algún otro. 2.- La presunta violación a que hace referencia el accionante cuando arguye la errónea interpretación de normas procesales por parte del juez cuya decisión se recurre, no genera violación alguna al debido proceso, previsto en el citado artículo 49 de la Carta Magna, habida cuenta que no se encuentra subsumida en alguna de las causales previstas en el mencionado artículo, y se refiere a interpretaciones exclusivamente de rango legal; motivos por los cuales, y acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado a derecho es declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE ISAAC JIMENEZ TIAMO y MIROSLAVA DEL VALLE TABEROA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Monagas fechada 30-05-2006, por no cumplir a cabalidad con los extremos legales establecidos en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

Ahora, una vez hecha la declaratoria e improcedencia de la acción que nos ocupa, resulta obligante determinar que se niega cualquier pretensión que requirieran los recurrentes en el amparo en estudio, y así se declara.

De otro lado, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decreta.






V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JOSE ISAAC JIMENEZ TIAMO y MIROSLAVA DEL VALLE TABEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.586.038 y 9.899.244 respectivamente y de este domicilio, imputados en la causa signadas con el N° NP01-P-2005-004723, y debidamente asistidos por los ciudadanos IVAN IBARRA RODRIGUEZ y ZONIA DE GUATARAZMA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.412 y 5.569 respectivamente y con domicilio procesal en la calle Monagas, edificio Rudga, Mezanina, Oficina M-03 de esta ciudad de Maturín, en contra de la decisión dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimo la solicitud de que se declarara el efecto suspensivo de la decisión dictada por el mismo Tribunal en fecha 19-05-2006, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra esta por los referidos accionantes.
SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO objeto del presente asunto, por no cumplir a cabalidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Organica de Amparos Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión.-

TERCERO: NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LA PRESENTE RESOLUCIÓN, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial Central.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Presidente

Luís José López Jiménez
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La Juez Superior Ponente, La Juez Superior

Abg. Milangela Millán Gomez Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín.

La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, librándose las boletas de notificaciones correspondientes. Conste.
La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia.



LJLJ/MMG/IDM/RV/