REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-O-2006-000010
ASUNTO: NP01-O-2006-000010

PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN

En fecha 15 de Agosto de 2006, ingresan las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el N° NP01-0-2006-000010, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la Ciudadana Abg. Tania Salazar Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.939.814, Defensor Público Décimo Penal de esta Circunscripción Judicial, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio “Hermanos Calado”, Maturín, Estado Monagas; en contra de una decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de Libertad acordada en oportunidad anterior a favor del ciudadano JOSE ANGEL QUIJADA DE ALESSIO, por señalar en su escrito que la jurisdicente en mención, acotó que su representado ha obstaculizado el desarrollo del proceso penal que se ventila en el asunto Nº NG01-R-2003-000035.

Como fundamento de hecho de la presente acción, acota la ciudadana Abg. Tania Salazar Rodríguez, Defensor Público Décimo Penal que el Tribunal de Primera Instancia Penal, infringió los artículo 49 cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 12, del Código Orgánico Procesal Penal, y 2, 5, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al revocar la medida cautelar sustitutiva y privar de libertad a su defendido; motivo por el cual, la accionante antes mencionada, asevera que se violentó el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44, dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como pedimento o pretensión, solicita de esta Corte de Apelaciones, se le restituya las garantías constitucionales violadas, por ende, se reponga la medida cautelar de libertad a su defendido en los términos previstos antes de la revocatoria aquí cuestionada. En fecha 15-08-2006 fueron entregadas las presentes actuaciones, a la Jueza Superior ponente que con tal carácter suscribe la presente decisión; una vez delimitados los particulares anteriores, se pasa a decidir en la forma que a continuación se señala:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE


La Accionante de autos, Ciudadana ABG. TANIA SALAZAR RODRIGUEZ, Defensor Público Décimo Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensora designada del acusado JOSE A. QUIJADA DE ALESSIO, en el asunto penal signado con el Nº NG01-R-2003-000035, a través de escrito recibido en fecha 12/08/2006, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentó acción de amparo constitucional, inserto a los folios del 01 al 03 del presente asunto, de cuyo contenido se desprende, entre otros particulares, que alega lo siguiente:
“… Con el carácter que tengo Acreditado en Autos, Acudo a la Corte de Apelaciones…E Interpongo Formal RECURSO DE AMPARO…De conformidad con el artículo 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…en contra del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal En Función De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, por haber dictado decisión en el asunto N° NG01-R-2003-000035, publicada en fecha cuatro (04) de agosto de 2006, la cual…revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado JOSE ANGEL QUIJADA DE ALESSIO, por haber obstaculizado el proceso lo cual no es una causa prevista en el artículo 262… no pudiendo revocar tal medida fundamentándose en causales no existentes..de este modo estaría infringiendo el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República de Venezuela, además el artículo 12 del Código Orgánico Procesal penal… por cuanto esta decisión resulta espurea, irrita y viciada jurídicamente al revocar un derecho constitucional……Por todo lo anteriormente expuesto considera la defensa que el Tribunal Aquo al privar de libertad a mi defendido en las circunstancias expuestas violentó el artículo 44 de la Constitución…en consecuencia solicito mediante este Recurso de Amparo se restituya las garantías constitucionales violadas….y se le restituya la medida cautelar a mi defendido en los términos anteriores a la revocatoria considerando además esta defensa que es la vía idónea…(Sic). (Nuestra la cursiva).

II
DE LA COMPETENCIA

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo incoada, signado NP01-O-2006-000010; previo al pronunciamiento que corresponde emitir en el presente caso, esta Corte de Apelaciones, debe determinar su competencia para conocer de la misma; al respecto observa que, se infiere del escrito accionatorio en cuestión que, se señala como agraviante a la Ciudadana Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; asentado ello y, debido a que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido que en los casos en los cuales se ventilen asuntos en amparo, de cuyo contenido se desprendan que se precisa como agraviante un Tribunal de Primera Instancia Penal, debe conocer de esos, los Tribunales Superiores Competentes por la materia afín; en acatamiento a ese criterio, asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo pautado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser esta Corte de Apelaciones el Tribunal Superior Competente por la materia afín, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, que presuntamente conculcó el derecho a la libertad personal que le asiste al ciudadano JOSE ANGEL QUIJADA DE ALESSIO, previsto en el artículo 44.1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo constitucional, por tener el criterio antes indicado el carácter de vinculante al emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debe ser de obligatorio cumplimiento para las otras salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara. (De la Corte de Apelaciones el subrayado).

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION


Antes de entrar a revisar la denuncia planteada por la accionante de autos, este Órgano Colegiado, procede a resumir los argumentos planteados en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, inserto a los folios 1, 2 y 3, de la manera que a continuación se detalla:
A) Que la Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue concedida en oportunidad anterior a su defendido, por considerar que éste último ha venido obstaculizando el desarrollo del proceso penal que se ventila en el asunto N° NG01-R-2003-000035;
B) Que el argumento expresado en el escrito accionatorio no se corresponde con alguna de las circunstancias previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen posibilidad decretar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en oportunidad anterior a favor de su representado, violentándose con ello – a su entender- lo dispuesto en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna
C) Como consecuencia de lo antes planteado, solicita de este Tribunal Constitucional, ordene la restitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en oportunidad anterior a su defendido.

Examinados cuidadosamente como han sido, los argumentos expresados por la accionante de autos, los cuales guardan relación con las actas que conforman el asunto penal principal Nº NG01-R-2003-000035, seguida al acusado JOSÉ ÁNGEL QUIJADA DE ALESSIO, en fase de juicio y, presunto agraviado en el asunto en amparo cuyo estudio nos ocupa; observa esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal de Primera Instancia en Sede constitucional que, efectivamente el pronunciamiento cuestionado, al cual se refiere la ciudadana Abg. TANIA SALAZAR, fue dictado por un Tribunal de Primera Instancia Penal, que actualmente conoce del asunto penal principal arriba indicado, en virtud de estar pendiente en esa instancia judicial, la celebración del juicio oral y público, todo lo cual se infiere del relato accionatorio.

Asimismo, se evidencia del contenido del escrito presentado por la ciudadana TANIA ELIZABETH SALAZAR RODRÍGUEZ, en representación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL QUIJADA DE ALESSIO, acusado en el asunto penal N° NG01-R-2003-000035, inserto a los folios del 01 al 06 del presente asunto en amparo, que la misma cuestiona un pronunciamiento emitido en Primera Instancia Penal por la ciudadana Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contentivo de la revocatoria de una medida cautelar sustitutiva que le fue acordada oportunamente a su representado, que no es otro que, la supuesta obstaculización en el desarrollo del proceso penal in commento por parte de su representado, señalando al respecto que, tal fundamento no constituye una causal o supuesto legal, que de lugar a la revocatoria decretada por la jurisdicente en mención, pues –a su entender- no se encuentra prevista en el elenco dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; concluyendo su motivación, aduciendo que tal decisión, infringe lo establecido en los artículos 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, y precisado por la accionante de autos, que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ante un supuesto incumplimiento en cuanto a una medida cautelar sustitutiva de libertad concedida en oportunidad anterior a su representado, revocó la misma; esta Corte de Apelaciones, estima que ha debido el presunto agraviado de autos o su Defensora, en caso de considerar que existe un agravio en su contra presuntamente devenido en la decisión judicial que cuestiona, interponer el recurso o medio legal idóneo para que sea conocida en instancia judicial la disconformidad que aquí plantea; por lo que, disponiendo del recurso de apelación de autos para impugnar tal decisión, resulta ajustado a derecho que interponga ese medio legal ordinario, y no instar este procedimiento extraordinario, tal y como ha sido sostenido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal de la República, en diversas decisiones publicadas en Sala Constitucional, entre las que cabe citar, Sentencia Nº 71, del 09/03/2000, publicada en Sala Constitucional, en expediente No. 00-00153: “...De la norma citada se desprende, que la acción de amparo solo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional...la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (Nuestro el subrayado y la cursiva).

En atención a los razonamientos antes expresados, y reiterando criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, emitido por este órgano jurisdiccional en decisiones varias dictadas; quienes aquí deciden, estiman que lo procedente en el presente caso es, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional, pues al alegar la accionante de autos, como fundamento inserto en el texto accionatorio, cuestionamientos varios del texto de la decisión dictada el 04/08/2006, por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en oportunidad anterior a favor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL QUIJADA DE ALESSIO, ha debido hacer uso del medio legal procesal idóneo previsto en nuestra ley adjetiva penal para atacar el pronunciamiento, antes referido; encuadrando perfectamente esta circunstancia, en la causal prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:” …No se admitirá la acción de amparo:…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” . Con el fin de que se mantenga un equilibrio entre las acciones de amparo y los otros mecanismos judiciales legalmente previstos, es evidente que el supuesto antes invocado está referido, en principio, a los casos en los cuales el particular acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional; pero, en interpretación extensiva de esa causal de inadmisibilidad, a los fines de establecer el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales, debe entenderse en el presente caso, como configurado el supuesto previsto en el numeral y norma legal ante citada. Así se decide. (Cursiva de la Corte).

Dadas las particularidades antes expuestas, esta Corte de Apelaciones reitera que, declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que pudo atacar la accionante de autos, la decisión que aquí cuestiona, a través del mecanismo legal ordinario denominado recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En razón de todos lo argumentos de hecho y de derecho expresados en todos y cada uno de los párrafos precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado, actuando como Tribunal de primera Instancia en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta el 12 de Agosto de 2006, por la Ciudadana Abg. TANIA SALAZAR RODRÍGUEZ, en representación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL QUIJADA DE ALESSIO, contra de la decisión dictada por la Ciudadana Jueza Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declaratoria que se hace, de conformidad con lo pautado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se niega el pedimento restablecedor solicitado por el accionante de autos. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y bájese el presente asunto en amparo.
Dada, refrendada y sellada en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Presidente,

Abg. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ


La Juez Superior Ponente, La Jueza Superior (T),

Abg. IGINIA DEL V. DELLÁN MARÍN Abg. MILANGELA M. MILLAN GOMEZ

La secretaria,
Abg. Rosalba Valdivia.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede. Conste.
La Secretaria.


LJLJ/IDelVDM/MMMG/rv.