REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Maturín, 02 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007991
ASUNTO : NP01-P-2005-007991



Luego de oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Oída las exposiciones de las partes el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, incoada en contra de los imputados JAVIER ENRIQUE ARAY, y ARQUIMEDES ANDRES BERMUDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1,3,6 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por considerar que una vez que se desprende del testimonio de la victima y del acta policial que los imputados se montaron en la parte de atrás de la camioneta cuando iba pasando los obstáculos de la calle principal a la Escuela Básica Fe y Alegría del sector Sabana Grande y lo obligaron a que se parara y una vez que detuvo el Vehículo, lo sacaron del Vehículo a la fuerza se llevaron el carro, como se puede notar la acción desplegada por los imputado fue de amenaza, mediante la superioridad Física hacia la victima, ya que ellos eran tres, por supuesto creando fundado temor y terror para despojarlo con violencia manifiesta del Vehículo MARCA FORD MODELO F-150 CLASE CAMIONETA TIPO PICK UP SIN PLACAS COLOR BLANCO AÑO 1981 por lo que se configura el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor el cual es considerado como un delito pluriofensivo que atenta contra dos bienes jurídicos tutelados por el nuestra Carta Magna como son la vida y la propiedad.
SEGUNDO: Las pruebas antes señaladas y ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que nos ocupan, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la presente acusación el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a los acusados respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, haciendo énfasis en el Procedimiento por Admisión de los Hechos, concediéndoles la palabra a cada uno de los imputados lo cuales manifestaron libremente y cada uno por separado “ No admitimos los hechos, es todo”.
TERCERO: La Representación de la Defensa no presentó pruebas en el presente proceso, se acoge al Principio de la comunidad de la prueba en cuanto le favorezcan a su representado.
CUARTO: Se declara sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa en cuanto se le otorgue a sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta a los imputados en su oportunidad legal por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de las misma y no han surgido nuevos elementos que permitan su sustitución.
QUINTO: En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los imputados JAVIER ENRIQUE ARAY, venezolano, natural Maturín Estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-06-1987, titular de la cédula de identidad N° 20.138.603, HIJO DE CARMEN ARAY (f) y PEDRO MANUEL TRINITARIO (V), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en: CALLE CINCO EL MREYAL, CASA S/N, MATURÍN ESTADO MONAGAS, Telf.- 0416-2291794 de una cuñada y ARQUIMEDES ANDRES BERMUDEZ, venezolano, natural Maturín Estado Monagas, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-09-82, titular de la cédula de identidad N° 14.991.120, HIJO MARILIN GREIS BERMUDEZ, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en: LA MURALLA, CERCA DEL MODULO, CALLE CIEGA, CASA S/N, MATURÍN, ESTADO MONAGAS, Telf.- 0416-3960002, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1,3,6 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal competente en el lapso de ley.
SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, en cuanto a la solicitud del ciudadano JESUS RARAEL MATA que le sea entregado el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: F-150, Color: Blanco, Placas: 699-BBF no fueron presentado los Documentos Originales, en su debida oportunidad para analizar la propiedad y tradición del mismo y cursa una comunicación de la Fiscalía 13° mediante el cual se niega el vehículo en cuestión.
A los 02 de Agosto de 2006, Regístrese, publíquese la presente acta. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se constituyó a tal efecto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Conste.
La Jueza,


ABG. YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS


El Secretario,


ABG. ERICK FERRER