REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Segundo de Primera instancia Penal en función de Control
Maturín, 08 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000231
ASUNTO : NP01-P-2006-000231

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Luego de oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Oída las exposiciones de las partes el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, formulada en contra del imputado: FREDDY ANTNIO CAMPOS PADRON, venezolano, natural de Punta de mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-05-1984, soltero, enfermero, hijo de Belkis Padrón y de Alcides Campos y titular de la cédula de identidad 17.092.236 y domiciliado en: La Calle El Rosal, Casa S/N, Virgen Del Valle, Punta de Mata Estado Monagas, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, por existir suficientes elementos en su contra las cuales reposan en las actas que conforman la presente causa y que a los efectos de esta decisión se dan por reproducidos tal como es la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los Artículos 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Adolescente ; acogiendo este Tribunal la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, quedando así admitida la presente acusación por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los Artículos 374 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO: Se ADMITEN LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación fiscal en su escrito Acusatorio referidas a los Expertos, Testigos Y documentales, Las pruebas antes señaladas y ofrecidas por la representante del Ministerio Público, se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que nos ocupan, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la presente acusación el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye al acusado respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, haciendo énfasis en el Procedimiento por Admisión de los Hechos, concediéndoles la palabra al imputado lo cual manifestó libremente “ No admito los hechos, es todo”.


TERCERO: Se rechaza la solicitud formulada por la defensa, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva, también la niega en virtud de que las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado hasta la presente fecha. La DEFENSA NO presentó pruebas, aún cuando invocó el Principio de Comunidad de las Pruebas en cuanto le favorezcan.

CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado de autos, en virtud de que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado hasta la presente fecha, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa referente a la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar, y continuara recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la representación fiscal en relación al cambio de sitio de reclusión.
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QUINTO: Se Ordena el pase a Juicio del acusado: FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRON plenamente identificados ut supra, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente ; por cuanto en fecha 04-02-06, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, el adolescente , de catorce años de edad, salió de su residencia en busca de su padre, el cual se encontraba ingiriendo licor en un lugar cercano, en una esquina del camino, se encontró con el ciudadano FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRON, quien hasta ese momento era desconocido por el, ésta persona después de presentarse e indagarle el nombre, le preguntó si le gustaban las películas de DVD, a lo que el adolescente contestó afirmativamente, manifestando el imputado que el tenía películas en su casa, que lo acompañara para el prestarle unas, el joven dudo pero luego accedió a irse con el ciudadano FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRON, hasta su casa ubicada en el mismo barrio donde residía la víctima, específicamente en el sector Virgen del Valle, Calle El Rosario, Casa S/N de Punta de Mata Estado Monagas, al llegar a la mencionada residencia este ciudadano cerró la puerta con seguro, hizo pasar al adolece te hasta la habitación para buscar las películas, mientras el se dispuso a quitarse el pantalón y su ropa interior en el baño, entro nuevamente a la habitación pero el adolescente se había salido hacia la sala , donde el ciudadano FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRON, se le acercó con un cuchillo y colocándoselo en el cuello lo amenazó y le indicó que tenía que hacer lo que el le decía, posteriormente le ordenó que se despojara de su ropa y se acostara en la cama boca abajo, procediendo de esta manera el ciudadano FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRON, a penetrarlo por el ano, amenazándolo nuevamente con el cuchillo, de inmediato salió de la habitación, se dirigió hacia la cocina, sacó de una de las gavetas un objeto de forma de genital masculino, tomó un guante quirúrgico le cortó uno de sus dedos y se lo colocó al mencionado objeto simulando un condón, utilizando una loción para untarla en el ano del adolescente , para así proceder a introducírselo en varias oportunidades por su ano, hasta que se le partió dentro del ano al adolescente víctima, quien luego debió pujar para expulsarlo, una vez expulsado el imputado obligó a la victima a pasarle la lengua por el ano y prosiguió a practicarle el sexo oral al adolescente , luego de ello se dispuso a ducharse obligando igualmente al adolescente victima a bañarse con el y a lavarle los genitales, una vez finalizado el baño le manifestó a la victima que se vistiera y antes de dejarlo salir de su residencia, lo amenazó nuevamente con el cuchillo, lo beso en la boca y le comentó que le sacaría los ojos si le contaba lo sucedido a alguien, le entregó una película para que la usara como excusa para su tardanza ante lo que salió efectivamente a realizar desde tempranas horas de su residencia. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, comparezcan ante el Juez de Juicio respectivo; asimismo, se instruye a la Secretaria de Sala a los fines de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. A los ocho (8) días del mes de Agosto de 2006. Regístrese, publíquese la presente acta. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias N°. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se constituyó a tal efecto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Conste.
La Jueza,


ABG. YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS


La Secretaria,


ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO