REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000384
ASUNTO : NJ01-P-2003-000384

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 09 de agosto de 2006, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIO: Abg. Jesús Daniel Carvajal.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jorge Luis Abreu.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Tania Salazar.

ACUSADO: LUIS ALBERTO RAMIREZ OLIVER, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.044.108, mayor de edad residenciado en la calle principal de la Toscaza, casa sin numero, sector Virgen del Valle conocido como la Invasión, La Toscaza Municipio Piar, Estado Monagas.
CAPITULO II
En audiencia celebrada en esta misma fecha, el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado Luis Alberto Ramírez Oliver, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los Artículos 278 y 219 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:
“…El día 16-03-03, aproximadamente a las 07:00 a m, una comisión de funcionarios policiales, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar, del Estado Monagas, luego de haber tenido conocimiento de que el Ciudadano, LUIS ALBERTO RAMIREZ OLIVER, momentos antes presuntamente había lesionado con un arma de fuego a otro Ciudadano, se trasladan hasta el sector conocido como la invasión, ubicado en la localidad de la Toscana, Estado Monagas, a objeto de ubicarlo. Al llegar a la vivienda donde reside el Ciudadano, LUIS ALBERTO RAMIREZ OLIVER al momento que estaba siendo solicitado por la comisión policial, el mismo procedió a efectuar varios disparos en contra de los integrantes de la comisión.”

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se dictara el auto de apertura al Juicio Oral y Público.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
““En conversaciones sostenidas con mi representado el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la presente audiencia, y se le mantenga la Medida Cautelar de la cual viene disfrutando y se le alarguen las presentaciones cada treinta días y se me acuerden copias simples de la presente acta y de la decisión que ha de tomar este Tribunal. Es Todo.”

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.

Oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la presente relación jurídico procesal, y en virtud que este Tribunal, en fecha 21 de marzo de 2003 decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los Artículos 278 y 219 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Estado Venezolano.

De la revisión dispensada a las actuaciones y la narrativa del Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación contra el imputado LUIS ALBERTO RAMIREZ OLIVER por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 278 y 219 ordinal primero del Código Penal vigente para el momento de los hechos, delito anteriormente señalado, ordenando a requerimiento del Ministerio Público que el presente asunto fuera tramitado por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo esta la oportunidad procesal en que tiene lugar el control judicial de la acusación interpuesta; en consecuencia, considera quien decide que el Código Penal establece como pena para el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal primero del Código Penal prisión de tres meses a dos años, y siendo que los hechos datan del dieciséis (16) de marzo de 2003 y que la representación fiscal en fecha veintiuno (21) de abril de 2006 presentó formal acusación por la presunta comisión del citado tipo penal, considera quien decide en franca aplicación del artículo 108 numeral 5°, que el mismo se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto desde el momento que sucedieron los hechos hasta la fecha en que fue interpuesta la acusación excedía el plazo concedido por la ley para que operare la prescripción ordinaria, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad y por ende el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación a los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se admitió parcialmente la Acusación incoada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado contra el ciudadano imputado: Luis Alberto Ramírez Oliver, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en al Articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Estado Venezolano.

Admitida como fue la acusación, se le cedió la palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

CAPITULO III

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 09 del mes y años que discurre, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en al Articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de DOS (2) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de aplicar la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, es decir al sumar los extremos de pena la cual arrojó como resultado una pena de Ocho (8) años de prisión, cuyo termino medio es Cuatro (4) años de prisión, que al realizar la rebaja correspondiente que prevé el procedimiento especial por admisión de los hechos, articulo 376 de la norma adjetiva penal, que establece el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, quien decide atendiendo las circunstancia rebaja la mitad de la pena que ha debido imponerse, quedando como pena definitiva DOS (2) AÑO DE PRISIÓN, No se estima como tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado solo permaneció detenido seis (6) días. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada contra del acusado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2003, solo se extiende la plazo de la peridiocidad en que el acusado cumple con el régimen de presentaciones, que a partir de la presente fecha será cada treinta (30) días, ante la Oficia de Alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que ha de ejecutar la presente sentencia, disponga la ejecución de la pena. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA al ACUSADO: LUIS ALBERTO RAMIREZ OLIVER titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.044.108 a cumplir la pena de DOS (2) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en al Articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Estado Venezolano. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado solo ha permanecido detenido seis (6) días. Cuarto: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada contra del acusado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2003, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que ha de ejecutar la presente sentencia, disponga la ejecución de la pena, solo se extiende la plazo de la peridiocidad en que el acusado cumple con el régimen de presentaciones, que a partir de la presente fecha será cada treinta (30) días, ante la Oficia de Alguacilazgo, a quien se informará mediante Oficio.
Se deja constancia que la celebración de la Audiencia Preliminar se verificó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 14 días del mes de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

El Secretario,

Abg. JESUS DANIEL CARVAJAL