REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007162
ASUNTO : NP01-P-2005-007162


Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa:

La misma fue instruida en contra del ciudadano FRANCISCO ENRIQUE OMAÑA APONTE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal vigente para ese momento, en perjuicio de la ciudadana ROSA TEOLINDA CARPIO DE RAZURI, iniciándose la misma en fecha 23 de Junio de 2000, según se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Rosa Teolinda Carpio de Razuri. (Folio 01).-

Cursa al folio 10 Experticia de Avaluó Prudencial, suscrito por los Funcionarios Mayra Peinado y Luis Emilio Gutiérrez, practicado en fecha 31-07-00, la cual versará sobre el examen realizado a los bienes No Recuperados.-

Ciertamente, la precalificación jurídica otorgada por la Representación Fiscal, se ajusta a los hechos, es decir, que es procedente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el mismo, el cual establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que el ordinal 4° del artículo 108 del también mencionado código, establece que la acción penal prescribe a los CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años, entonces, ha de verificarse si existe una interrupción de la prescripción de la acción penal.-

Ahora bien evidenciado entonces que no existe interrupción de la prescripción, se debe computar desde esa fecha (23-06-00) hasta el día de hoy, transcurriendo en consecuencia SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y DIECISIETE (17) DÍAS, es decir, mas del tiempo requerido por el mencionado ordinal 4° del artículo 108 ejusdem, lo que evidentemente no deja otra opción a este Tribunal Quinto de Control, que DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, acogiendo la opinión fiscal; por lo que se da por terminado el presente procedimiento penal, seguido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO ENRIQUE OMAÑA APONTE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal vigente para ese momento, en perjuicio de la ciudadana ROSA TEOLINDA CARPIO DE RAZURI. Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO ENRIQUE OMAÑA APONTE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal vigente para ese momento, en perjuicio de la ciudadana ROSA TEOLINDA CARPIO DE RAZURI, en virtud de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el delito, y a tenor del artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose en consecuencia la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes.-


LA JUEZA,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-


La Secretaria,


Abg. .-