REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2002-000169
ASUNTO : NJ01-P-2002-000169


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en relación a la presente causa, mediante la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación con los cuales la Fiscalía pueda solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose:

Esta se inició en fecha 11 de Mayo de 2002, según consta en acta policial cursante al folio 03, suscrita por un funcionario adscrito al Destacamento Policial Oeste del Comando Policial de Punta de Mata, mediante la cual deja constancia que aproximadamente a las 01:15 horas de tarde recibió llamado via radio informando que un ciudadano se encontraba manipulando un arma de fuego amedrentando a las personas que se encontraban en la calle principal que está frente al comedor de Jusepín, y una vez allí observaron a una persona que portaba un arma de fuego sin el permiso correspondiente, el cual quedó identificado como RENY EDUARDO NOLASCO VIVENES, titular de la cédula de identidad N° 12.791.323, y las características del arma de fuego eran Pistola calibre 22 mm, serial 4214450 MARCA Long Rifle, color negro.-

Igualmente, se obtuvo la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y diseño realizada al arma de fuego, resultando ser una PISTOLA, MARCA PHOENIX ARMS, MODELO HP22A, CALIBRE 22MM, SERIAL 4214450; suscrita la misma por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 07 y vto.).-

Ahora bien, aún cuando el imputado RENY EDUARDO NOLASCO VIVENES, en su declaración ante este Tribunal admitió sin juramento alguno que sí portaba el arma en cuestión, la Fiscalía del Ministerio Público NO realizó ninguna gestión tendiente a investigar o aportar datos que pudieran sustentar tanto el acta policial como la experticia ya realizada.-

Es decir, aún cuando el arma está identificada plenamente NO EXISTEN suficientes elementos como para poder solicitar el enjuiciamiento de RENY EDUARDO NOLASCO VIVENES, por cuanto con sólo el acta policial ya descrita no es suficiente como para efectivamente solicitar el enjuiciamiento del mismo.-

Por tal motivo, y acogiendo la solicitud fiscal, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la PRESENTE CAUSA, seguida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano RENY EDUARDO NOLASCO VIVENES, titular de la cédula de identidad N° 12.791.323, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación con los cuales la Fiscalía pueda solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA del imputado, por lo que se decreta igualmente el CESE de la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION ante el Alguacilazgo cada quince (15) días.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-

La Jueza,



ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH

La Secretaria,


Abg. María Cesín.-