REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-014758
ASUNTO : NP01-S-2004-014758

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES
JUEZA PRESIDENTE: ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LEIZA IDROGO, Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSA: ABOG. ARMANDO SUAREZ y DELIS TAMARA RASCHIERY, Defensores Privados del acusado.

ACUSADO: VILLAFRANCA PEREZ JOSE MANUEL, quien es Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.668.789, de 26 años de edad, hijo de Obedia Pérez (v) y Luis Villafranca (f), domiciliado en Caripito, los Mangos, calle la Guama, N° 44, Estado Monagas

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA

VICTIMA: JOSE ALFREDO GONZALEZ.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Jesús Paúl Núñez, quien expuso en forma oral su acusación en contra del ciudadano JOSE MANUEL VILLAFRANCA PEREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 01 de Marzo de 2002, aproximadamente entre las 11:00 y 12:00 horas de la noche, por las inmediaciones de la población de Caripito, Estado Monagas, cuando el ciudadano José Alfredo González, se encontraba a bordo de un vehículo Marca Ford, modelo Granada, con el cual prestaba sus servicios de taxista, momento en que el imputado José Manuel Villafranca en compañía de otro sujeto aun sin identificar, le solicitaron sus servicios como taxista, hasta el crucero de los Mangos de esa población, y una vez llegado hasta dicho sector, el acusado y el otro sujeto le manifestaron al ciudadano José Alfredo González que detuviera la marcha del vehículo y al pasar por una cuneta en la vía, perdió el control, momento en el cual el sujeto que se encontraba en la parte trasera del vehículo opto por efectuarle un disparo a la señalada victima, impactándolo a nivel de la región posterior derecha y causándole en consecuencias lesiones de carácter gravísimas en la columna cervical, no logrando con ello el objetivo deseado, debido a circunstancias ajenas a su voluntad, ya que por el impacto sufrido por el vehículo la victima logro salir del mismo cayendo en el pavimento, por lo que el imputado y su acompañante emprendieron la huida del lugar.
Por su parte, la defensa manifestó que va a demostrar que la acusación carece de todo fundamento, no existe ningún tipo de responsabilidad; se solicitó una orden de aprehensión por una fotografía puesta de manifiesto a la victima, cuando se revisen y se evacuen las pruebas se van a dar cuenta que no existen elementos de culpabilidad en contra de su defendido mas que el dicho de la victima.

De otro lado el acusado José Manuel Villafranca Pérez, una vez impuesto de los hechos atribuidos y del precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se abstuvo de declarar.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, quedó demostrado que el día 01 de Marzo de 2002, aproximadamente a las 11:00 de la noche, el ciudadano José Alfredo González se encontraba realizando sus labores de taxista en el vehículo Marca Ford, Modelo Granada, en la población de Caripito específicamente en el sector La Sabana de Caripito, Estado Monagas, cuando el ciudadano José Manuel Villafranca y otro sujeto le solicitaron sus servicios hasta el sector los Mangos de dicha población, montándose el ciudadano José Manuel Villafranca en la parte del copiloto del vehículo y el otro sujeto en la parte de atrás, luego cuando llegan al mencionado sector le dijeron que se trataba de un atraco, uno de los sujetos le puso un arma en el cuello y le propinó un disparo en la parte posterior del cuello que le lesiono la medula espinal, motivo por el cual el ciudadano José Alfredo González perdió el control del vehículo y se salio de la vía, momento en el cual ambos sujetos procedieron a darse a la fuga; convicción esta a que llegó este Tribunal en base a los siguientes elementos.

Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes elementos probatorios:

1.- El ciudadano JOSE ALFREDO GONZALEZ, quien previo juramento de ley, y en su condición VICTIMA, manifestó que el se prestando servicios de taxista en Caripito, consiguió una carrerita para los Mangos de Caripito y llegando al Crucero de Los Mangos le dijeron que era un atraco y le propinaron un disparo (señaló la parte posterior del cuello). Luego a preguntas hechas por la representación fiscal contestó que esos hechos que acababa de narrar ocurrieron en fecha 01-03-2002, como a las 11:00 de la noche y eran dos sujetos que le solicitaron la carrerita en La Sabana de Caripito, uno se monto en la parte del copiloto y otro en la parte a atrás. Que el vehículo que el conducía era un granada Color Azul, los sujetos le solicitaron el traslado hasta el sector Los Mangos de Caripito y cuando llegaron al Crucero de Caripito le pusieron un arma en el cuello; que no vio quien le colocó el arma en el cuello porque cuando le dijeron que era un atraco no lo dejaron ver mas. Que había observado a la persona que se encontraba de copiloto y era ese señor (señalando al acusado). Que no fue despojado de algún objeto porque cuando le propinaron el disparo el saco el carro de la carretera y ellos salieron corriendo. Señaló al Tribunal la parte del cuello donde le dieron el disparo, mostrando la cicatriz y contestó a la defensa que fue un único disparo, que no llegó a ver las características del arma con que le dispararon y que los problemas que tiene en la pierna y en el brazo derecho fueron con posterioridad al disparo que le dieron. A preguntas hechas por la defensa referente a si le pusieron de manifiesto algunas fotografías contestó que si. Que era primera vez que veía a esos sujetos cuando le pidieron la carrerita. Que estuvo hospitalizado en el Hospital Manuel Núñez Tovar de Maturín, alrededor de dos meses y luego estuvo en el Hospital de Caripito, que le habían entregado alrededor de diez o más fotografías. La presente declaración este Tribunal al apreciarla, le da todo el valor probatorio, ya que fue realizada por un sujeto, cuya declaración fue tan clara y contundente que convenció a quien decide que los hechos narrados por él, ocurrieron en la forma por él descrita; aunado a que con los demás elementos incorporados a sala de audiencias se corrobora que efectivamente el día señalado por él, le fue causado un disparo con arma de fuego en la parte posterior del cuello lo cual ocasionó que el vehículo que conducía saliera de la carretera y él quedara desde ese momento con las lesiones descritas por el medico forense y que fueron evidentes para el Tribunal y publico presente, ya que dicha victima presenta una notable minusvalía en la parte derecha de su cuerpo; y con su dicho se demostró la participación del ciudadano José Manuel Villafranca Pérez en el hecho delictivo que en estudio.

2.- También compareció el ciudadano JULIO JOSE HIDALGO MENDOZA, quien luego de ser juramentado, manifestó que era médico forense adscrito la división del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalisticas de Caripito, Estado Monagas y que había realizado evaluación al ciudadano José Alfredo González, agregando que el paciente fue trasladado al Hospital Manuel Núñez Tovar de Maturín para ser intervenido quirúrgicamente y en esos casos cuando realiza el informe se rige por lo que señale la historia medica del sujeto, hizo una primera revisión física y verificó lesiones con fractura pedicular en la parte posterior del cuello en el C3 y C4 (señaló la parte del cuello donde fue lesionado la victima) producidas por un proyectil de arma de fuego; agrego que la fractura fue de tal magnitud que pudo tocar la médula espinal, cuando esto ocurre la persona puede quedar cuadrapléjica (lesión total) o hemipléjica (lesión parcial) donde posiblemente la persona pierde la función de un lado del cuerpo; en estos casos puede ser que con fisioterapias la persona recupere de un 70 a un 80 por ciento de la función, pero nunca puede recuperar un 100 por ciento, que al ciudadano en cuestión se le realizaron dos informes y en el segundo se determinó que con ocasión al disparo de arma de fuego el ciudadano quedo con hemiplejia derecha. La anterior declaración es considerada por este Tribunal como un elemento probatorio capaz de demostrar la existencia de las lesiones producidas al ciudadano José Alfredo González con una arma de fuego, y se le da todo valor por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia y además de no haber sido desvirtuado en sala, lo cual coincide con lo dicho por la victima José Alfredo González respecto a que le propinaron un disparo en la parte posterior del cuello y que desde ese momento quedo con la parte derecha del cuerpo con problemas.

4. Depuso en sala de audiencias el ciudadano JORGE ROCCA, quien luego de ser juramentado manifestó que el día 1 de Marzo de 2002, informaron en la seccional de Caripito, que hubo un hecho de un presunto atraco donde resultó herido en el cuello un ciudadano por un arma de fuego, se trasladó con la funcionaria Dalia Varonese hasta el sitio del suceso, hicieron una inspección y luego se trasladó hasta el Hospital de Caripito para ver la situación del herido y el mismo iba a ser trasladado hasta el Hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad. Agregó que también realizó la Inspección al vehículo Ford Granada. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público contestó que cuando llego a entrevistar al herido en el Hospital de Caripito no pudo hacerlo porque el medico informó que estaba en estado muy delicado e iba a ser trasladado hasta el Hospital de Maturín, cuando fueron a mostrarle las fotografías en el Hospital de Maturín fue el día 12 de Marzo, día de la Bandera; que cuando le mostraron las fotografías a la victima él (declarante) se encontraba como a seis metros. A preguntas hechas por la defensa contestó que él (declarante) tenía como 15 años laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; que se le toman fotografías a las personas involucradas en hechos punibles. Que el ciudadano Villafranca Pérez José Manuel no presentó registros por el sistema SIPOL; que no tenia conocimiento si tenia antecedentes internos; porque hay antecedentes internos que pudiera llevar la delegación de Caripito que no son pasados al sistema SIPOL. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por una persona muy coherente en su deposición, y sirvió para demostrar tanto la existencia del sitio donde la victima señala ocurrieron los hechos y del vehículo que conducía , y se corrobora que efectivamente el ciudadano José Alfredo González fue victima de un hecho delictivo cuando iba en el vehículo Ford Granada, siendo herido en el cuello con arma de fuego, lo cual originó que se iniciara una investigación penal para situar a los presuntos agresores, haciendo pesquisas para ubicarlos, tales como la muestra de fotografías a la victima.
4.- Compareció a sala de audiencias el ciudadano ROGERT JOSE RAMOS MOTA, quien bajo juramento, manifestó que era detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y realizó experticia al vehículo Marca Ford Modelo Granada, solo a los fines de verificar que los seriales del vehículo se encontraban originales; agregando que el vehículo se encontraba en condiciones regulares de uso y conservación. Esta declaración al apreciarla se le da todo el valor, ya que fue realizada por un experto cuyo dicho no fue desvirtuado en sala y con ello se verifica igualmente la existencia real del vehículo que era conducido por la victima al momento de ser objeto del hecho delictivo en estudio.

5.- Asimismo compareció el ciudadano JOSE ALFREDO GONZALEZ (Padre), quien juramentado expuso que su hijo estaba sano y por culpa de el (señalando al acusado) esta inútil, que pedía se hiciera justicia. Que el (declarante) fue a recoger el carro al otro día. Luego a preguntas hechas por la representación Fiscal dijo que su hijo se llama José Alfredo González, que no recordaba la fecha exacta en que ocurrieron esos hechos; que su hijo era taxista para el momento en que ocurrieron los hechos y trabajaba en un vehículo color gris; que él (declarante) había recogido en el Crucero de Los Mangos al otro día el carro, estaba metido de cabeza en el Crucero de Los Mangos de Caripito. Que el (declarante) pudo hablar con su hijo fue en el hospital de Maturín y éste le dijo que lo hirieron por el cuello (señalo la parte posterior del cuello) y el tiro se lo habían dado para robarlo; que el vehículo no tenia daño, estaba en una cuneta. La anterior declaración confirma el dicho de la victima desde un inicio y hace pensar a quien decide que los hechos ocurrieron en la forma narrada por él (victima) en todo su contenido, y el hecho de el deponente que no recordara la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, pudo haber sido producto de largo tiempo en que ocurrieron y no de no haya presenciado lo narrado por él (declarante), por lo cual se le da todo valor probatorio a su dicho.
6.- Compareció el ciudadano JESUS GREGORIO CASTAÑEDA GONZALEZ, quien bajo juramento expuso, que el era chofer del Municipio no recordaba el día, pero como a las 11:30 o 12:00 de la noche vio el carro de José Alfredo González encunetado en la vía, en principio pensó que había tenido un accidente, se bajo, lo saco del carro y lo llevo al hospital. A preguntas hechas por la representación Fiscal contestó que el vehículo lo encontró en el Crucero de Los Mangos de la Población de Caripito, Estado Monagas; que José Alfredo estaba metido en el carro, tenia aún conocimiento y le dijo que le habían dado un tiro, cuando lo llevó hasta el Hospital de Caripito la doctora que lo atendió le dijo que le habían dado un tiro en el cuello (señaló la parte posterior del cuello); que cuando el (declarante) llegó al sitio, José Alfredo González estaba solito metido en el carro; el carro estaba fuera de la vía, montado en la acera. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor ya que fue realizada por un ciudadano que declaró en una forma tan espontánea que hizo pensar a quien decide la veracidad de su dicho, aunado a que coincide con la declaración hecha por el padre de la victima, respecto a donde se encontraba el vehículo y con lo dicho por la propia victima, verificándose que la versión de la victima desde el principio, fue que le habían dado un tiro y la circunstancia de que el testigo no recordara la fecha exacta en que ocurrieron los hechos narrados por el no significó para quien decide que el mismo no se encontrara en el sitio ya que pudo ser producto del largo tiempo en que ocurrieron los mismos.

7.- Se incorporó a sala por su lectura la Inspección Ocular N° 29 de fecha 02-03-2002, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas integrada por los funcionarios Inspector Dalia Veronese y el Agente Jorge Roca, adscritos a esta oficina en la Calle Principal del sector Los Mangos de esta localidad, lugar en el cual se acordó, de conformidad con lo establecido en el articulo 217 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “ El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, ubicado en la dirección antes indicada y orientado en sentido Noroeste, con respecto a la vía principal, la cual se encontraba asfaltada, con tendido de cables de alumbrado eléctrico, temperatura ambiental cálida, poca afluencia de vehículos y peatones y sin residencias a sus adyacencias esto para el momento de realizarse esta inspección ocular, se trata de una vía destinada al uso público, transitada en ambos sentidos dirección La Sabana-Los Mangos, con sus aceras y brocales, donde se observan gran cantidad de hojas secas y de hierba de baja altura. Este lugar en particular se encuentra aledaño a la vía Nacional Caripito-Casanay la cual se entrecruza con la misma. Es todo”; esta prueba el Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que es una de las documentales que de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporadas a juicio por su lectura y ser valoradas, y con ello se demuestra o corrobora la existencia real del sitio del suceso y donde manifestó la victima lo abandonaron el acusado y el otro sujeto aún por identificar una vez que le dieron el tiro en el cuello para robarlo.

8.- Se incorporo a sala por su lectura la Inspección ocular N° 30 de fecha 02-03-2002, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas integrada por los funcionarios Inspector Dalia Veronese y el Agente asistente Jorge Roca, adscritos a esta oficina en el estacionamiento externo de este despacho, lugar en el cual se acordó, de conformidad con lo establecido en el articulo 217 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un vehículo automotor, Marca Ford, Modelo Granada, Año 84, Clase Automóvil, tipo sedan, placas AUG-358, color azul, serial carrocería AJ26ED32530, aparcado en la parte externa de esta seccional, el cual presenta su latonería en regular estado y pintura presenta fondo color gris en la parte superior de los cuatro neumáticos en diferente proporción, sus vidrios con papel ahumado y parrilla de carga corrediza en el techo, las micas traseras están fracturadas; su parte interna se encuentra en regular estado de uso, conservación y limpieza, con la particularidad que la parte donde están los parlantes traseros está removida, las butacas son tapizadas en tela color azul, observándose que la butaca correspondiente al piloto, presenta una mancha producida por una sustancia color pardo rojizo y olor característico a la altura de la espalda y del apoya cabeza, asimismo en la parte baja del tablero específicamente debajo del volante se observa una madeja de cables; es necesario hacer mención que la parte que recubre la butaca en la parte trasera, están desprendidos los dos tornillos que son para sujetarlo y se encuentra removida la parte del relleno de goma espuma. Es todo”; esta prueba el Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que es una de las documentales que de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporadas a juicio por su lectura y ser valoradas, y con ello se demuestra o corrobora la existencia real del vehículo donde ha que hace referencia la victima, que conducía cuando el acusado y otro sujeto para robarlo, le disparan en la parte posterior del cuello, reflejándose en dicha inspección que en la parte del piloto había a la altura del apoya cabeza y la espalda una mancha con de color pardo rojizo con olor característico, que pudo haber sido la sangra segregada por la victima al momento que le causan la herida en el cuello.

Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedó demostrado que el día 01 de Marzo de 2002, aproximadamente a las 11:00 de la noche, el ciudadano José Alfredo González se encontraba realizando sus labores de taxista en el vehículo Marca Ford, Modelo Granada, en la población de Caripito específicamente en el sector La Sabana de Caripito, Estado Monagas, cuando el ciudadano José Manuel Villafranca y otro sujeto aún no identificado le solicitaron sus servicios hasta el sector los Mangos de dicha población, montándose el ciudadano José Manuel Villafranca en la parte del copiloto del vehículo y el otro sujeto en la parte de atrás, luego cuando llegan a dicho sector le dijeron que se trataba de un atraco, uno de los sujetos le puso un arma en el cuello y le propinó un disparo en la parte posterior del cuello que le lesiono la medula espinal, motivo por el cual el ciudadano José Alfredo González perdió el control del vehículo y se salió de la vía, momento en el cual ambos sujetos procedieron a darse a la fuga; convicción a que llego este Tribunal en base a los elementos incorporados en sala de audiencias, como la declaración tan contundente y cargada de veracidad hecha por la victima José Alfredo González quien declaró en esta sala de audiencias el día 01-03-2002 fue victima de un hecho delictivo cuando el ciudadano José Manuel Villafranca Pérez y otro sujeto aún no identificado en la Población de Caripito, Estado Monagas al pedirle sus servicios de taxista y embarcarse en el lado del copiloto del vehículo, al llegar al sector Los Mangos de dicha Población, le dijeron que se trataba de un atraco, le pusieron un arma de fuego en el cuello y le dieron un disparo, que origino que el vehículo saliera de la vía y estos emprendieron la huida, situación esta corroborada en sala de audiencias por el ciudadano Jesús Gregorio Castañeda, quien declaró en esta sala de audiencias que ese día aproximadamente de 11:30 o 12:00 horas de la noche, en el Crucero, sector los Mangos de Caripito vio el vehículo de José Alfredo González fuera de la vía, en principio pensó que era un accidente pero cuando se acercó y lo sacó este aún estaba consciente y le dijo que le habían dado un tiro, y luego lo llevó hasta el hospital de Caripito y la doctora que lo atendió le dijo que efectivamente le habían dado un tiro en el cuello, verificándose así, que la versión de la victima desde un principio fue la misma, así como que lo narrado por él ocurrió en la forma descrita por él (victima), lo cual llevó al Tribunal al convencimiento de la veracidad de la declaración total de la victima, incluyendo el señalamiento hecho al ciudadano José Manuel Villafranca Pérez, como el sujeto que en compañía de otro se disponían a robarlo y uno de ellos le propino un disparo en el cuello causándole una lesión que lo incapacito en la parte derecha de su cuerpo; asunto este corroborado en sala de audiencias por el médico forense Julio José Hidalgo Mendoza, quien declaró en sala de audiencias que realizó informe médico al ciudadano José Alfredo González, a quien según la historia clínica le fue causada una herida a nivel del cuello en la parte posterior, hecha por un proyectil de arma de fuego, que lo dejo hemipléjico de la parte derecha el cuerpo, ya que la fractura causada por el proyectil fue de tal magnitud que toco la médula espinal. Asimismo declaró en sala de audiencias el ciudadano José Alfredo González (Padre) quien manifestó que cuando pudo hablar con su hijo este le dijo que le habían dado un disparo para robarlo, corroborándose así que la versión de la victima directa del presente caso, siempre fue la misma, confirmando la veracidad de su dicho dado en sala de audiencias, asimismo manifestó el padre de la victima el sitio donde se encontraba el vehículo y las condiciones en que estaba el mismo, es decir, fuera de la vía. La existencia real del sitio del suceso así como del vehículo quedó demostrado con la declaración del funcionario Jorge Roca quien manifestó en sala de audiencias haber realizado una inspección en el sitio del suceso y al vehículo, cuyas inspecciones a su vez fueron incorporadas a sala por su lectura. Asimismo declaró en sala de audiencias el funcionario Rogert Ramos Mota, con cuya declaración se corrobora también la existencia real del vehículo donde iba la victima al momento de que le dieron el disparo para robarlo.

Por todo lo anteriormente expresado en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio del ciudadano José Alfredo González, inferido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación del Estado Venezolano y probado en juicio la coautoría del ciudadano JOSE MANUEL VILLAFRANCA PEREZ, en dicho ilícito, por lo cual deberá condenarse al referido ciudadano con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa en cuanto a la inocencia de su representado.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual a juicio de este Tribunal encuadra en lo preceptuado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito, aplicable en este caso en virtud de que favorece al condenado ya que la normativa actual si bien es cierto establece pena de prisión de quince a veinte años, elimina la posibilidad a los condenados de gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de penas previstas para la ejecución de la condena.
El Articulo 408 del Código Penal in comento reza lo siguiente: “ En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código..” (Negrillas de este Tribunal)
A su vez el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito reza: “ El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra las personas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble…..”
Articulo 460 ejusdem: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…..” (Negrillas del Tribunal)

A su vez, el artículo 83 del Código Penal Venezolano establece:
“Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…” (Negrillas del Tribunal)

Dentro lado, el artículo 80 del Código Penal Venezolano expresa: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado… Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo, y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
Por todo lo antes expuesto, quien decide, considera que el hecho demostrado en sala y atribuido al acusado José Manuel Villafranca encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO FRUTRADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, ello en virtud de que la conducta desplegada por el ciudadano José Manuel Villafranca Pérez, cuando el día 01-03-2002, aproximadamente de 11:00 a 12:00 horas de la noche en ejecución de un robo que pretendían realizar el condenado y otro sujeto aún no identificado, le propinaron una herida en la parte posterior del cuello al ciudadano José Alfredo González, la cual por el sitio donde fue ocasionada, hace pensar al Tribunal que la intención era de causar la muerte, muerte ésta no verificada por circunstancias ajenas a la voluntad de dichos ciudadanos, como fue la atención médica que recibió casi en forma inmediata la victima.

Considera importante este juzgador señalar, que cuando dos a más sujetos se proponen realizar una acción delictiva, como ocurrió en el presente caso (robo agravado), estos son considerados por el Código Penal como coautores, los cuales asumen las consecuencias de todo lo que ocurra en dicho hecho delictivo tal y como lo señala el articulo 83 del Código Penal Venezolano. Para el Tribunal quedó clara la culpabilidad del condenado con la declaración contundente hecha por la victima, quien indicó en sala de audiencias sin lugar a dudas que el ciudadano hoy condenado era el que iba en la parte del copiloto y el cual le había solicitado una carrerita cuando él (victima) se encontraba ese día ejerciendo sus funciones de taxista y que posteriormente le dijeron que se trataba de un atraco. Si bien es cierto, este es el único elemento directo que vincule al condenado con la comisión del delito, no es menos cierto que, en la forma como ocurrieron los hechos narrados por la victima, el único testigo presencial de los mismos fue él, y no podía incorporar a sala de audiencias la representación fiscal otro elemento, ya que no hubo testigos de lo ocurrido, lo cual no significa que ese hecho no haya ocurrido en la forma descrita por la victima. En cuanto lo alegado por la defensa referente a que se violó el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, en virtud de que no fue hecha un reconocimiento en rueda de individuos, considera este Tribunal que, tal y como fueron concebidos los hechos y la situación en que quedó la victima del presente caso, los órganos de investigación al mostrarle las fotografías a la victima, lo que realizaban era labores de investigación tendientes a individualizar a ciudadanos que posiblemente hayan cometido el hecho punible, siendo improcedente para ese momento realizar un reconocimiento en rueda de individuos de ciudadanos aún no identificados ni considerados como imputados. Es del conocimiento general, que los cuerpos policiales, llevan registros con fotos de ciudadanos que de una u otra forma han resultados detenidos por algún órgano policial y que esas fotos se archiven y sean mostradas a las personas victimas de delitos cuando después de haber sido agredidos no se logró la aprehensión en flagrancia de los sujetos, en consecuencia, considera el Tribunal que no viola derecho de defensa alguna, la labor de investigación realizada por los órganos policiales al mostrarle las fotos al ciudadano victima del presente caso.
En cuanto a lo manifestado por la defensa, referente a que el único elemento de culpabilidad que existe en contra de su defendido es el señalamiento hecho por la victima José Alfredo González, es importante indicar que al respecto la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en decisión fecha 10-05-2005, con ponencia del Doctor Héctor Coronado Flores señaló lo siguiente: “ …..Ahora bien, el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida su convicción al respecto….” (Negrillas del Tribunal)

De la decisión emanada por la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal puede apreciarse, que es perfectamente válido, en nuestro sistema de valoración de pruebas libre, lejos del anacrónico Código de enjuiciamiento criminal, que establecía la prueba tarifada; que pueda darse como plena prueba la declaración del testigo único, como ocurrió en el presente caso, ya que como se menciono anteriormente por las circunstancias como ocurrieron los hechos no existe otra persona que corrobore la presencia del ciudadano José Manuel Villafranca en el hecho delictivo que en estudio, y como quiera que la declaración de la victima fue contundente y convenció al Tribunal sobre la veracidad de su dicho, para el Tribunal fue suficiente como elemento de culpabilidad en contra de José Manuel Villafranca.
Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en forma UNIPERSONAL, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte del ciudadano José Manuel Villafranca, siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, el acusado deberá responder con pena privativa por la coautoría, y ser declarado CULPABLE de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio por el delito cometido y así se declara.


CAPITULO V

Establecido el carácter de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable al ciudadano José Manuel Villafranca Pérez, en consecuencia, se condena al mismo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO la cual nace de que el delito de Homicidio Calificado, prevé una pena de quince a veinticinco años de presidio, considerando quien decide, que como quiera que el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Estado no probó en el juicio que el condenado tuviera antecedentes penales, se debe presumir que no los posee, aplicándole en consecuencia la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en consecuencia de conformidad con el 37 articulo ejusdem, este Tribunal aplica la pena en su límite inferior de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo como el mismo fue en grado de frustración, de conformidad con el articulo 82 de la norma sustantiva penal, se rebajara una tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, en consecuencia a quince años de presidio debe bajarse la tercera parte, quedando así la pena señalada de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. Se exime del pago de costas procesales al aquí condenado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, constituido UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Declara CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano JOSE MANUEL VILLAFRANCA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-16.668.789, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito y las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 24-01-2015, en virtud de que el referido ciudadano fue detenido preventivamente en fecha 24-01-2005. TERCERO: Se exime del pago de costas procesales al aquí condenado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día VIERNES ONCE (11) DE AGOSTO DE 2006.

El juez,


ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ.
La Secretaria,

ABOG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ.