REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-000183
ASUNTO : NP01-P-2004-000066
AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Recibida como ha sido la solicitud hecha por los abogados Eleazar Pérez y Cesar Pérez, en su carácter de defensores privados del Acusado CARLOS MANUEL GONZALEZ, al cual se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; donde ratifican a este Tribunal el escrito presentado en fecha 24-05-2005 donde piden a este Tribunal no convocar a Juicio en el presente asunto hasta tanto la Corte de Apelaciones de este estado Monagas no decida el recurso NP01-R-2006-000036, que esta relacionado directamente con la solicitud de admisión de pruebas en la presente causa; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 30-05-2006, este Tribunal emitió auto fundado declaró improcedente a los citados abogados la solicitud en referencia, basando dicha decisión en los argumentos siguientes:
El Libro Cuarto, titulado de los Recursos, Titulo I, relativo a las Disposiciones Generales, establece en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Articulo 439. Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.” (Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, la apelación a que hacen referencia los solicitantes hecha contra la decisión tomada en la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Cuarto de Control de este Estado Monagas en fecha 15-02-2006, relacionada con la negativa del referido Tribunal de admitir pruebas solicitadas por estos y a la admisión de unas pruebas promovidas por la Representación Fiscal y el acusador particular propio se hace a través del recurso de apelación de autos en cuyo artículo 449 señala lo siguiente:
“Articulo 449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días, y en su caso promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el juez sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.” (Negrillas del Tribunal)
De las normas antes transcritas se puede apreciar que si bien es cierto, como regla general de los recursos se establece que la interposición del recurso suspende la ejecución de la decisión, señala la mencionada norma una excepción y es cuanto expresamente se disponga lo contrario, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, ya que tratándose el recurso interpuesto por los solicitantes, apelación de autos; existe un señalamiento expreso de la norma de no se paralización del procedimiento; en consecuencia, este Tribunal en base a los argumentos antes esgrimidos, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud hecha por los abogados Eleazar Pérez y Cesar Pérez en virtud de que por disposición expresa de la norma adjetiva penal, la interposición del recurso hecha por ellos no paraliza el procedimiento ordinario que se sigue en la presente causa; aunado a que para el presente caso, de la revisión de las actas no se desprende en momento alguno que el Tribunal este convocando al Juicio Oral y Público. Y así se declara.
En merito de de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la ratificación de la solicitud formulada por los abogados Eleazar Pérez y Cesar Pérez, defensores privados del acusado Carlos Manuel González Rodríguez, referente a que no sea convocado el Juicio Oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión, Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez
ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
El Secretario
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