REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Diez (10) de Agosto de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NG01-R-2003-000035
ASUNTO : NG01-R-2003-000035

Por recibida y visto el escrito de fecha 09-08-2006, presentado por el ciudadano acusado: JOSE ANGEL QUIJADA DÁLESSIO, quien actúa en nombre y representación propia, acusado en el Asunto NG01-R-2003-000035, que le instara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, a cargo de la Abogada: DEYANIRA JIMENEZ LINARES, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA AGRAVADA, mediante la cual realizó solicitudes por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, a saber: 1.- Permiso para asistir al entierro de su padre, solicitud esta que fuese acordada en fecha 09-08-2006, por este Tribunal mediante auto, donde de igual manera se acordó pronunciarse por auto separado en relación a los demás requerimientos. 2.- Asistencia Medica, en razón de presentar problemas en los riñones y en la cervical; y 3.- Revisión de la Medida, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal en atención al contenido del Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

UNICO.-
En lo que respecta a la Asistencia Medica solicitada por el acusado de autos, este Tribunal considera que efectivamente el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Igualmente establece el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
De los Artículos antes transcritos debemos colegir que efectivamente el Estado Venezolano tiene una responsabilidad fundamental en la conservación, recuperación y mantenimiento de la salud de cada uno de sus habitantes; y siendo el caso que el ciudadano acusado: José Ángel Quijada D´alessio, ha manifestado efectivamente que presenta problemas de salud, es por lo que este Órgano Jurisdiccional Acuerda Evaluación del mismo, por el Médico Forense de Guardia, por lo que en consecuencia se ordena librar Oficio a la Medicatura Forense de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, a objeto de que sea evaluado el aludido acusado, el día de mañana Viernes 11-08-2006, a las 7:00 horas de la mañana, debiendo remitir las resultas a la brevedad posible a este Tribunal, de igual manera se acuerda librar boleta de traslado a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, con la finalidad de que sea traslado el acusado en referencia hasta la Medicatura Forense en la fecha mencionada ut supra, con las seguridades del caso.

Ahora bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron a este Órgano Jurisdiccional a dictar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, por lo que considera este Tribunal que así como no han variado las circunstancias para decretar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva. Y así decide.-

DECISION.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: SIN LUGAR la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA solicitada por el acusado Ciudadano: JOSE ANGEL QUIJADA DÁLESSIO, y se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al antes mencionado Acusado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese lo conducente. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los Diez (10) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis.
LA JUEZ,


ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.

LA SECRETARIA.


ABG. SOPHIA AMUNDARAY.