REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Diez (10) de Agosto de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000298
ASUNTO : NP01-P-2004-000298

Por cuanto de la revisión del presente Asunto, correspondiente al ciudadano acusado: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ MARCANO, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la época en que se suscitaran los hechos de marras, en relación con el Artículo 80 y 278 Ejusdem, y en atención a que el Ciudadano antes mencionado se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha Quince de Julio de Dos Mil Cuatro (15-07-2004), sin que hasta la presente fecha sea posible la verificación de la Audiencia Oral y Pública.

Ahora bien, observa este Tribunal que efectivamente al ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ MARCANO, le fue dictada Medida Privativa de Libertad por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Quince de Julio de Dos Mil Cuatro, medida que ha superado el lapso establecido en la norma del 244 de nuestra norma Adjetiva Penal, es decir, los Dos (02) años por lo que de conformidad con lo establecido en el mencionado Artículo, que estipula lo siguiente:
ART. 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Es de interpretarse que en lo atinente a la detención o aseguramiento del imputado debe imperar el principio de la proporcionalidad y en los casos de penas mínimas, el juez debe ser cauteloso al acordar la privación de libertad, porque de alguna manera se podría estar anticipando una sanción. En el caso que nos ocupa, si bien el delito no contempla penas de corta duración, no es menos cierto que la norma establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, la cual es que en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado , y nunca más de dos años, por lo cual es procedente en la presente causa la revisión de Oficio, razón que lleva a este tribunal a suprimir la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado ya que la norma es imperativa en ese sentido y no cursando en autos solicitud de prorroga por parte del ministerio público debe dársele cumplimiento a la disposición aún cuando el hecho imputado es grave porque la norma es clara, la prisión preventiva no puede exceder de dos años. Y observando lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone la obligación al juez del examinar la medida cada tres meses, y pronunciarse sobre la necesidad o no de la misma, y por cuanto lo preceptuado no contraria el contenido del Artículo 244 Ejusdem, es por lo que a criterio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECRETAR la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado en mención, y que dictara el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por otra menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las medidas a imponer la contenida en el ordinal tercero, que comprende la presentación cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en relación con el Artículo 260 Ejusdem. Y así se decide.


D E C I S I O N

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ”ACUERDA DE OFICIO y en atención a lo establecido en el Artículo 244 del Código Adjetivo, la revisión de Medida al Ciudadano: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ MARCANO, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20-01-1979, mayor de edad, de 37 años, hijo de Aviu José Rodríguez Quiroz y Flor Maria Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.633.041, de Profesión u Oficio Albañil, residenciado en el Silencio, Carrera Nro, 07, Casa Nro., 36, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en el Artículo 460 en concordancia con el Articulo 80, y 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión de los hechos punibles y en consecuencia se acuerda Sustituir la Medida Privativa de Libertad decretada en su oportunidad legal al acusado antes identificado, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el ordinal tercero del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Quinte (15) días, en relación con el Artículo 260 Ejusdem. Ordenándose librar boleta de traslado al Internado Judicial Penal de este Estado, a los fines de imponérsele de la presente decisión y otorgársele su libertad desde esta Sede Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los Diez (10) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis.
LA JUEZ

ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
LA SECRETARIA.

ABG. SOPHI AMUNDARAY.