REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Dos (02) de Agosto de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NG01-R-2003-000035
ASUNTO : NG01-R-2003-000035


De la revisión dispensada al presente Asunto, se evidencia lo siguiente: En fecha 03-09-2004, este Tribunal dicto auto donde se le da entrada a las presentes actuaciones, lo cual corre inserto al Folio Nro., 03 de la Tercera Pieza, de igual manera se observa que en fecha 13-12-2004, se la celebró el Acto de Sorteo para la selección de Escabinos; y en fecha 04-03-2005, se dicta auto, donde una vez recibido oficio Nro., PC-062-05, de la Oficina de Participación Ciudadana, se procede a fijar la celebración de la Audiencia de Constitución de Tribunal para el día 25-04-2005, a las 9:00 horas de la mañana, constatándose al folio Nro., 60 que se difiere el acto de Constitución de Tribunal, en virtud de no haber comparecido las partes a excepción de un Escabino y la Representación del Ministerio Público, por lo que se difiere para el 09-05-2005, oportunidad esta en que se constituye el Tribunal, y fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el 06-07-2005, a las 9:30 horas de la mañana, fecha esta en que no fue posible realizar el referido acto por cuanto no hicieron acto de presencia el acusado JOSE ANGEL QUIJADA D’ALESSIO, ni la Representante del Ministerio Público, por lo que se fija nuevamente para el 06-09-2005, a las 9:30 horas de la mañana; en fecha 15-07-2005, los defensores del acusado de autos solicitan el Diferimiento del acto de la Audiencia Especial pautada por este Tribunal, a los fines de que el que acusado expusiera los motivos de su incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública lo cual es acordado por este Tribunal, ello en virtud de que los Defensores tenían pendiente dos continuaciones de Audiencias Preliminares en los Tribunales Laborales, dictando auto este Tribunal en fecha 18-07-2005 acordando lo solicitado, difiriéndose para el 29-07-2005, a las 2:00 horas de la tarde, oportunidad esta en no comparece el aludido acusado, procediéndose a dictar Orden de Aprehensión, dejándose expresa constancia que no se fija nueva fecha hasta tanto sea aprehendido el ciudadano acusado: JOSE ANGEL QUIJADA D’ALESSIO, librándose los oficios correspondientes; desprendiéndose de igual manera al folio Nro., 121 de la Tercera Pieza, auto donde se acuerda suspender la fecha del Juicio Oral y Público el cual estaba pautado para el 06-09-2005, en virtud de la Orden de Aprehensión librada en contra del acusado de autos; recibiéndose el 05-12-2005 escrito del Abogado RAMON ORLANDO PINO, donde consigna al Tribunal informe medico del acusado de fecha 16-05-2005, expedido por el Centro de Neumonologia Clínico Integral de Maturín Estado Monagas, así como Certificación de Vecindad expedida por la Autoridad Municipal de San Miguel de Abona-España, solicitando le sea reintegrada la Medida Cautelar a su defendido y se deje sin efecto la Orden de Aprehensión; posteriormente en fecha 06-12-2005 se recibe escrito del Abogado Apoderado de la Victima OSACAR ARAGUAYAN, quien solicita de este Tribunal se oficie a la Oficina de Dirección de Identificación y Extranjería, Departamento de Movimientos Migratorios, a objeto de que el Tribunal constate si el ciudadano acusado salio fuera del país; y en fecha 08-12-2005, este Órgano Jurisdiccional dicta decisión, en virtud de haber recibido escritos tanto del Defensor del acusado, como del Representante de la Victima, donde acuerda fijar Audiencia Especial para el 20-12-2005; recibiéndose en fecha 16-12-2005, escrito de la Defensa del acusado Abogado EFRAIN CASTRO BEJA, donde informa al Tribunal que será imposible asistir a la Audiencia, por cuanto el codefensor Abogado RAMON ORLANDO PINO, se encuentra fuera del país, por lo que en fecha 20-12-2005, es diferida la Audiencia in comento para el 09-02-2006 a las 2:00 horas de la tarde, debido a la solicitud de la Defensa, dejando constancia que comparecieron la Fiscal Tercera del Ministerio Público, la Victima y su Representante Legal; observándose a los folios Nros., 154 al 156 de la Tercera Pieza, Acta de Audiencia Especial, donde este Tribunal acordó dejar Sin Efecto la Orden de Aprehensión, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado JOSE ANGEL QUIJADA D’ALESSIO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con presentaciones cada Tres (03) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial Penal, fijándose la Audiencia Oral y Pública para el 23-03-2006, a las 9:30 horas de la mañana, oportunidad esta en que se constituye el Tribunal a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, procediéndose a diferir la misma por la incomparecencia de los Defensores del mencionado acusado y de la Representación de la Vindicta Pública, por lo que se le cede la palabra al acusado quien manifestó que por no haber tenido comunicación con sus Abogados los exoneraba y designaba a los Abogados IVAN IBARRA y JESUS NATERA, donde quien aquí suscribe visto lo manifestado por el ciudadano JOSE ANGEL QUIJADA D’ALESSIO, acuerda diferir la Audiencia para el día 16-05-2006 a las 9:30 horas de la mañana e insta al referido acusado a que se ponga en contacto con los Abogados antes mencionados a los fines de que acepten y presten su juramento de ley, informándosele de igual manera que en caso de no comparecer los mismos el Tribunal de oficio le designara un Defensor Público; siendo en fecha 29-03-2006 que los Abogados IVAN IBARRA y JESUS NATERA, aceptan la defensa y juran cumplir bien y fielmente con los derechos inherentes al cargo; en fecha 17-05-2006, este Tribunal dicta auto dicta auto fijando la celebración de la Audiencia para el 26-06-2006, en virtud de que para la fecha en que estaba pautada la celebración de la Audiencia in comento no hubo Despacho en este Tribunal; en fecha 23-06-2006 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de los Abogados IVAN IBARRA y JESUS NATERA, quienes renuncian a la Defensa en el presente caso por desavenencias con el acusado; en fecha 26-06-2006, se recibe el escrito en mención y se procede a realizar llamada telefónica a la Defensoria Pública de este Estado, donde se le designa a la Defensora Público Décima Penal Abogada TANIA SALAZAR; en este estado interviene el Representante de la Victima Abogado OSCAR ARAGUAYAN, quien solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordando quien aquí decide pronunciarse por auto separado en fecha 29-06-2006, a las 2:00 horas de la tarde, fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 18-09-2006 a las 09:00 horas de la mañana. Ahora bien, en la oportunidad fijada por este Tribunal para decidir sobre lo solicitado por el Representante de la Victima, se declaro improcedente dicha solicitud, manteniéndosele al acusado de autos la Medida Cautelar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° en concordancia con el Artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que en fecha 28-06-2006 se recibió escrito del acusado de marras, donde nombra como sus defensores a los Abogados KISBELL RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, acordando este Tribunal en fecha 29-06-2006 librar boleta de notificación a los mismos a los fines de que aceptaran la defensa recaída en sus personas e instando en esa oportunidad al acusado a mantener contacto con sus defensores y dejándose expresa constancia que en caso contrario el Tribunal designaría de oficio un defensor público, sin que se entienda que se le están violentando sus derechos, obedeciendo tal situación a los fines de evitar dilaciones en el proceso. En fecha 06-07-2006, los Abogados KISBELL RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, aceptan la defensa y se les notifica del día pautado para la celebración de la referida Audiencia. Recibiéndose escrito del acusado, de fecha 21-07-2006, donde hace del conocimiento al Tribunal haber tenido problemas con el Abogado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, quien procede a exonerar al mencionado Abogado como a la Abogado KISBELL RODRIGUEZ, por lo que este Tribunal realizó lo conducente, y se procedió a designarle Defensor Público, correspondiéndole a la Abogado TANIA SALAZAR, Defensor Décimo Penal, quien acepta la defensa el día 01-08-2006.
Observando esta decisora que en fecha 29-07-2006, el Apoderado Judicial de la Victima Abogado OSCAR ARAGUAYAN, interpuso escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial Penal, siendo recibido por este Tribunal en fecha 31-07-2006, donde solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar, en razón de que el acusado JOSE ANGEL QUIJADA D’ALESSIO, ha incurrido en reiteradas y constantes violaciones a las pautas procesales, entre las cuales destacó el haberse ausentado del Estado y del País, así como el cambio constante que realiza de defensa en la oportunidad de efectuarse la Audiencia Oral y Pública, solicitando igualmente se ordene su aprehensión inmediata a los fines de que se celebre la Audiencia de Juicio pautada en autos. Y recibido como ha sido en el día 01-08-2005, escritos interpuestos por el acusado de autos de fecha 31 de Julio de 2006, donde solicita copias simples de la Primera Pieza del presente Asunto, así como escrito donde participa que exonera al Defensor Público que lo asistía y designa al Abogado ELEAZAR ENRIQUE MAITA M., considerando este Tribunal que como quiera que en fecha 29 de Junio del presente año, se suscribió acta donde se impuso al ciudadano acusado JOSE ANGEL QUIJADA D’ALESSIO, del mantenimiento de la medida instándolo a que en caso contrario de revocar a los defensores de confianza designados por su persona, este Tribunal designaría de oficio un Defensor Público y que de no cumplir taxativamente con lo acordado por este Tribunal daría lugar a lo revocatoria de la Medida, manifestando el aludido acusado que se daba por notificado de la decisión y que se comprometía a cumplirla fielmente, de allí que este Órgano Jurisdiccional no tiene materia sobre la cual decidir en relación al nombramiento de defensor privado realizado en fecha 31-07-2006.
En este Orden de ideas el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de lo cual debemos entender lo que es el Debido Proceso y para ello tomamos la definición y comentarios del autor Alberto Suárez Sánchez, en su libro “El Debido Proceso Penal” paginas 196 al 199, se refiere a un concepto formal del debido proceso el cual consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio con plenitud de las formalidades legales.
Desde el punto de vista material el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales como límite a la función punitiva del Estado. Hay debido proceso, desde el punto de vista material, si se respetan fines superiores como la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad, la seguridad jurídica y derechos fundamentales como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la reformatio in pejes y del doble proceso por el mismo hecho, etc.
Este mismo autor señala que son elementos del debido proceso en el sistema acusatorio puro: el Tribunal imparcial y la inmediación. En el desarrollo de la inmediación establece que dentro de este principio se concretan los siguientes: la controversia de la prueba, la defensa, la publicidad, la oralidad y la celeridad, he de referirme particularmente a la celeridad, que es realizarlo con rapidez y esta rapidez conduce a la sencillez y a la menor solemnidad o formalismo posible, por cuanto la justicia tardía se convierte en injusticia.
Lo explanado debe concatenarse con lo preceptuado en el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza: “Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. No olvidando los principios generales del Derecho Penal en la aplicación del proceso en el cual prevalece la Constitución sobre cualquier normativa tal como lo regula el Artículo 334 de nuestra Carta Magna.
Considerando este Tribunal en razón de lo antes expuesto, que se evidencia fehacientemente que el acusado ciudadano JOSE ANGEL QUIJADA D’ALESSIO, ha venido obstaculizando el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, ello en virtud a los reiterados cambios de defensa, lo que ha traído como consecuencia dilación en el presente Asunto, lo que obstaculiza el normal desenvolvimiento del mismo, en razón a los diferimientos continuos de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, aunado al incumplimiento de la Medida impuesta y aceptada por el referido acusado, lo cual se evidencia a los folios Nros., 53 y 54 de la Cuarta Pieza, donde cursa copia certificada de las presentaciones del acusado en mención, así como del Sistema Organizacional Juris 2000, de donde se desprende que no ha dado cabal cumplimiento a la presentación impuesta por este Tribunal. Y en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano acusado JOSE ANGEL QUIJADA D’ALESSIO, quien es de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-5.398.042, domiciliado en la Urbanización Fundemos, Transversal Nro., 13, Casa Nro., 501, Maturín Estado Monagas, por no haber cumplido con la Medida otorgada, es decir con respecto a las presentaciones, aunado a la no comparecencia a los distintos llamados de este Tribunal a los fines de la celebración de los actos fijados, y a los reiterados cambios de defensor que ha dado lugar a la dilación del proceso, no siendo posible hasta los actuales momentos la celebración de la Audiencia Oral y Pública, ello de conformidad a lo estatuido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Por lo que en consecuencia se ORDENA LA APREHENSION del acusado: JOSE ANGEL QUIJADA D’ALESSIO, acordándose librar los oficios correspondientes a los diferentes Organismos de Seguridad de este Estado; quien una vez aprehendido deberá ser presentado por ante este Tribunal a los fines de imponerle de la presente decisión, debiendo posteriormente ser recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, hasta tanto se celebre la Audiencia Oral y Pública pautada para el DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE 2006, a las 09:00 horas de la mañana; así mismo se acuerda librar oficio al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial Penal, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión y en caso de que el referido acusado comparezca por ante ese Departamento se proceda a realizar lo conducente. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples de la Primera pieza solicitada por el acusado de autos. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
LA SECRETARIA,

Abg. SOPHY AMUNDARAY.