REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Veintitrés (23) de Agosto de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NG01-R-2003-000035
ASUNTO : NG01-R-2003-000035

De la revisión dispensada a las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que en fecha 15 de Agosto del 2006, se recibió Informe Médico Legal Nro., 2814, proveniente de la Medicatura Forense, debidamente suscrito por el Doctor Ramón Urbaneja, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial Penal, y consignado por ante este Tribunal en el día 16-08-2006, el cual le fue practicado al ciudadano acusado JOSE ANGEL QUIJADA D´ALESSIO, plenamente identificado en autos, quien solicitó a este Tribunal en fecha Nueve de los corrientes asistencia medica por presentar problemas de salud, acordando este Órgano Jurisdiccional en fecha 10-08-2006, librar oficio al Medico Forense de Guardia de la Medicatura Forense de este Estado, a los fines de su evaluación medica.

Del aludido examen se desprende lo siguiente: EXAMEN FISICO: DOLOR PALPABLE EN EL CUELLO CON DIFICULTAD PARA LOS MOVIMIENTOS Y DOLOR EN AMBAS FOSAS LUMBARES, CON ANTECEDENTES DE LITIASIS RECURRENTE. SE SOLICITA ECOSANOCRAMA Y RADIOGRAFIAS DE COLUMNA CERVICAL. OBSERVACIONES: EN LA RADIOGRAFIA DEL CUELLO SE OBSERVA ARTROSIS CERVICAL ENTRE C4-C-5, CON OSTEOFITO MARGINAL EN C4, QUE PRODUCE COMPRESIÓN RADICULAR, DEBE GUARDAR REPOSO FISICO Y MENTAL, PARA PODER LOGRAR SU RESTAURACIÓN Y POSTERIOR SU TRATAMIENTO QUIRURGICO; y por cuanto el acusado de autos se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía de este Estado, en virtud de la medida decretada por este Tribunal de fecha 02-08-2006; y visto su estado de salud actual y las recomendaciones del Medico Forense Dr. Ramón Urbaneja; y por cuanto de la revisión del aludido Informe no se determina tiempo de reposo que debe cumplir el acusado en referencia, así como si el tratamiento quirúrgico a cumplir lo puede realizar en el sitio de reclusión (Comandancia General de la Policía de este Estado), ni la duración del tratamiento, por lo que se acordó en fecha 16-08-2006 librar oficio a la Medicatura Forense de este Estado, dirigido al Doctor Ramón Urbaneja, a los fines de que ilustre a este Órgano Jurisdiccional sobre lo expuesto con antelación, en virtud de que la fecha de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente Asunto, esta fijada para el Dieciocho de Septiembre del presente año, a las 9:00 horas de la mañana; y recibido y analizado como ha sido el escrito interpuesto por el ciudadano acusado: JOSE ANGEL QUIJADA D´ALESSIO, consignado en fecha 21-08-2006 y recibido por este Tribunal el fecha 22-08-2006, donde solicita respuesta de la evaluación medica, en virtud de estar presentando nuevamente fuertes dolores, nauseas y constantes mareos, indicando que esta situación le ha traído como consecuencia debilidad y deterioro de su salud, por lo que requiere de este Tribunal se le permita recibir tratamiento adecuado en su casa, procediéndose a Habilitar el Tribunal en el día de ayer (22-06-2006), a los fines de dictar auto donde se ordeno ratificar el oficio dirigido a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de dictar pronunciamiento al respecto.
Y recibido como ha sido en esta misma fecha por ante este Tribunal Informe Medico Legal Nro., 2814, de fecha 21-08-2006, debidamente suscrito por el Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Doctor Ramón Urbaneja, donde se deja expresa constancia entre otras cosas de lo siguiente: AMERITA REPOSO POR 30 DÍAS DE CURACIÓN DEPENDIENDO DE LA RESPUESTA AL TRATAMIENTO. DEBE CUMPLIR SU TRATAMIENTO EN SU DOMICILIO.

Ahora bien, analizado como han sido los Informes Médicos expedido por la Medicatura Forense de este Estado, suscritos ambos por el Doctor Ramón Urbaneja, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera procedente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concederle la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En el presente caso este Tribunal considera que más que prudente es de principios humanos conceder la revisión de la Medida en el presente Asunto y tomando en consideración que efectivamente la recuperación de su salud depende de la revisión de esta medida, de acuerdo a las sugerencias aportadas por el medico forense antes señalado, es por lo que este Tribunal aduce que por razones de salud física y en preservación del Derecho a la Salud y al Derecho a la Vida del acusado y que también son derechos Constitucionales, y por cuanto esta situación restringe la salud como derecho social fundamental, y que el Estado debe garantizar como parte del derecho a la vida, siendo esta circunstancia un hecho notorio, es por lo que este Tribunal vista la solicitud del mencionado acusado revisa la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que recae sobre su persona, a tenor de lo pautado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que el derecho a la salud es un derecho de índole constitucional que es de la correspondencia del Estado su preservación, como lo dispone el texto Constitucional en su Artículo 83 que prevé: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida,,,,,”; así como los Artículos 46, y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando quien aquí suscribe procedente que pueda ir a Juicio en libertad tal como lo establece el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que pueda recuperar la salud y asistir a la Audiencia Oral y Pública que hasta la fecha no se ha podido realizar, por lo que considera procedente sustituir la medida cautelar que le impusiera este Órgano Jurisdiccional por una menos gravosa, y como medida humanitaria ya que sus condiciones de salud son precarias, acuerda concederle la medida de Detención Domiciliaria en su Propio Domicilio, con supervisión Policial, contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose practicar Informe Médico legal dentro de Treinta (30) días contados a partir de fecha de la realización del Examen Medico Legal, es decir el día LUNES 11-09-2006, a las 7:00 horas de la mañana, por lo que se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense de este Estado a objeto de su evaluación, debiendo remitir las resultas a la brevedad posible a este Tribunal. Debe consignar la dirección de su domicilio a fin de remitir oficio al Cuerpo de seguridad que hará las supervisiones. Y así se decide.

D E C I S I Ó N.-

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el ciudadano acusado: JOSÉ ANGEL QUIJADA D´ALESSIO, quien es de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 46 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.398.042, y domiciliado en Urbanización Fundemos, Transversal Nro., 13, Casa Nro., 501, Maturín Estado Monagas; y en consecuencia ACUERDA una MENOS GRAVOSA, es decir se le concede Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria en su Propio Domicilio, con supervisión Policial, ello de conformidad con los establecido en los Artículos 264 y 256 Ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal, y con fundamento en los Artículos 19, 83, 43 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quien deberá practicarse informe Médico legal dentro de Treinta (30) días contados a partir de la realización del Examen Medico Forense, es decir en fecha Lunes 11-09-2006, a las 7:00 horas de la mañana, Librese boleta de Excarcelación del aludido acusado previa imposición de la presente decisión; quien deberá comparecer con carácter de obligatoriedad por ante la Medicatura Forense del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad de Maturín, en fecha 11-09-2006 a las 7:00 horas de la mañana. Se ordena librar Oficio dirigido a la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que sea evaluado al ciudadano plenamente identificado ut supra, debiendo remitir a este Despacho las resultas del Examen Medico Forense a la brevedad posible. Librese Oficio a la Comandancia General de la Policía de este Estado, a los fines de la Supervisión del referido acusado, notificando que deberán informar cada cinco días a este Tribunal si el mismo cumple con la medida que le ha sido impuesta, así mismo se ordena librar oficio a la referida Comandancia para que procedan a trasladar al acusado, desde esa Institución hasta su domicilio, de igual manera se ordena su traslado para el día 11-09-2006, a las 7:00 horas de la mañana, a los fines de que le sea practicado el examen en mención. Librese lo conducente. Notifíquese a las partes en el presente Asunto de la decisión. Cúmplase, dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto de 2006.
Regístrese, Publíquese y déjese constancia en el libro diario de lo aquí decidido.
La Juez

Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
La Secretaria.

Abg. LISBETH RONDON.