REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Ocho (08) de Agosto de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000727
ASUNTO : NP01-P-2006-000727

Art. 372-373 C.O.P.P.

FECHA: Ocho (08) de Agosto de 2006.
PUBLICACIÓN: Ocho (08) de Agosto de 2006.


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.


SECRETARIA DE SALA: ABG. FLOR TERESA VALLES MORA.


ACUSADOR: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO
PÚBLICO ABG. ADRIANA ESTHER
URBINA DELPINO.


ACUSADO: CARLOS EDUARDO VEGAS GONZALEZ.


DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ.


DELITO: ROBO GENERICO. (Previsto y sancionado en el
Artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente)


VICTIMA: Adolescente: MARIA FERNANDA DE FREITAS.

CAPITULO I.

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En audiencia Oral y Pública del día de hoy, Miércoles Ocho de Agosto de 2006, (08-08-2006), en Sala de Audiencias Nro., 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en el Asunto Nro., NP01-P-2006-000727, seguido contra el imputado CARLOS EDUARDO VEGAS GONZALEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27-07-1985, hijo de Ramona González (V) y de Rubén Darío Vegas (V), mayor de edad, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-18.462.049, domiciliado en la Avenida Bombona, Calle Colombia, Casa Nro., 23, como a Cincuenta metros de la Escuela Jumbol, Maturín Estado Monagas, bajo el procedimiento Abreviado, donde el Ministerio Público representado por la Abogada ADRIANA ESTHER URBINA DELPINO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra el imputado plenamente identificado ut supra, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado por el Artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, señalando dicha representación fiscal, que en fecha Tres de Abril de 2006, siendo aproximadamente a las Diez horas y Treinta minutos de la mañana, dos sujetos fueron retenidos por estudiantes del Liceo Victoria Ramírez, quienes dieron parte al Distinguido (PEM), quien se encontraba destacado en el puesto Policial de Fundemos, específicamente en la Calle Teresen, quien procedió a verificar la situación, avistando un aproximado de 20 estudiantes que tenían retenidos a dos sujetos, por lo que una identificado como funcionario policial interviene en el hecho, logrando identificar a la victima como la Adolescente MARIA ESTHER DE FREITAS FUENTES, quien señalo que los sujetos retenidos le habían arrebatado un teléfono celular, marca Nokia, modelo 2118, valorado en Doscientos Cincuenta Mil Bolívares; por lo que se procede a la revisión corporal del ciudadano identificado como: CARLOS EDUARDO VEGAS GONZALEZ, logrando incautarle dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un teléfono celular con las mismas características que había indicado la victima, de allí que los hechos imputados al ciudadano CARLOS EDUARDO VEGAS GONZALEZ, constituye el delito de ROBO GENERICO, por lo que solicitó se admitiera la acusación así como las pruebas ofrecidas, se inicie el debate oral y una vez concluido el mismo, fuera condenado el acusado por el delito atribuido.

La Acusación Fiscal, fue admitida en ese mismo acto, por la Juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la Audiencia por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción en la flagrancia, observando que las mismas son pertinentes lícitas y necesarias.

Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.


CAPITULO II.-
DE LA DEFENSA.

La Defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a Admitir los Hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena, así mismo manifestó la defensa que su representado es primo delincuente y al momento en que cometió el delito era menor de 21 años de edad.

Por su parte el Acusado: CARLOS EDUARDO VEGAS GONZALEZ, estando libre de apremio, sin juramento de ley, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO A LA JUEZ ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.

CAPITULO III.-

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

La Fiscalía Noveno del Ministerio Público, acusa al ciudadano CARLOS EDUARDO VEGAS GONZALEZ, del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, arguyendo que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, ya que el mismo fuese detenido minutos después de que despojara a la victima del teléfono celular de su propiedad, en las inmediaciones del Liceo Victoria Ramírez, ubicado en la Urbanización Fundemos de esta ciudad de Maturín, y al serle practicada la revisión corporal correspondiente, se logró encontrar en su poder un teléfono celular, marca Nokia, modelo 2118, el cual fue valorado en Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, teniendo el mismo las características aportadas por la victima. Pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte el Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado CARLOS EDUARDO VEGAS GONZALEZ, al encontrársele acto seguido a su detención el cuerpo del delito en su poder, específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón; siendo el caso que las condiciones antes señaladas, se subsume en la norma penal sustantiva prevista en el Artículo 455.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, tiene una pena de SEIS (06) a DOCE (12) Años de Prisión, tomada la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, la misma quedaría en SEIS (06) años de Prisión, y por aplicación del Artículo 74 ordinal 4to Ejusdem, acordándose aplicar el limite mínimo de la pena, que serían TRES (03) Años, por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la mitad de la pena aplicable, quedando definitivamente la pena a aplicar en: TRES (03) AÑOS DE PRISION, y para ello este tribunal toma en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el Ciudadano CARLOS EDUARDO VEGAS GONZALEZ, fue condenado a sufrir una pena de TRES (03) Años de PRISION, este Tribunal acuerda Revocar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, que le fuera impuesta por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia su Sustitución. Decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con presentación periódicas cada QUINCE (15) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello tomando en consideración que la pena no excede de tres años, por lo que debe aplicarse el contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena que le fuera aplicada al Ciudadano: CARLOS EDUARDO VEGAS GONZALEZ, tampoco se corresponde con el límite establecido en el Artículo 367 del Código Adjetivo.
En consecuencia, la pena aplicable por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, es de TRES AÑOS (03) DE PRISIÓN, tomada dicha pena en su límite medio, llevada a su límite inferior por alegar el acusado buena conducta Predelictual, y con la rebaja de la mitad, contemplada en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando de esta forma la Juez que aquí decide, el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que la sentencia no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por cuanto, a juicio de esta Juzgadora, tal disposición atenta con los principios y propósito que inspiraron originariamente al legislador patrio para consagrar la figura de la Admisión de los Hechos, principios que orientan a este instituto, que de aplicarse correctamente resulta eficaz para poner fin a un gran número de procesos en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse inmediatamente después de la admisión de los hechos, pero que de aplicarse la limitante contenida en el aparte segundo de la norma en comento, se destruiría esa finalidad de la institución consagrada en interés de las justicia y en beneficio del acusado, pues éste último no la utilizaría consciente de que la pena no sería rebaja por debajo del límite inferior de la establecida por la ley por el delito en cuestión, no obstante haber admitido los hechos. Además de resultar inoficiosa la aplicación de esta figura jurídica ya que como se puede evidenciar de esta misma sentencia, no tendría ninguna aplicación práctica, ya que con la imposición de los atenuantes previstos en el Artículo 74 del Código Penal se puede perfectamente rebajar al límite mínimo de la pena, y en tal sentido me pregunto ¿Dónde quedaría la aplicación y rebaja ofrecida por el legislador? Si en búsqueda de una economía procesal y real el acusado admite los hechos que se le imputan, cuando no se puede aplicar la norma jurídica señalada, lamentablemente y contra todo espíritu y propósito de la institución de la Admisión de los Hechos, caería en desuso. Figura esta que combate el flagelo social de la gran cantidad de procesados sin alcanzar la meta de una sentencia, represados en un instituto carcelario pues la misma perdió su razón de ser, y más vale una aventura y una última esperanza de una pena menor e ir a Juicio, que una pena que no baja del límite mínimo de la misma.
Por otra aparte, de no acordarse una disminución de la pena por debajo del limite inferior establecida en la ley penal para el delito en cuestión, una vez que el acusado haya admitido los hechos, se violaría el Principio de la Progresividad de los derechos humanos, y alimentándose una indiscriminación de los mismos, lo cual contraría el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que debe prevalecer por encima de una disposición contenida en la ley, siendo que la primera están obligados los jueces a aplicarla, para asegurar la integridad de la Constitución y en ejercicio del control difuso que opera inclusive de oficio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta injusto que habiendo admitido los hechos el imputado, resulte condenado con una pena, que pudiera haber sido la misma si no los admite, lo cual igualmente contraria el principio de la proporcionalidad de la pena.

C A P I T U L O IV.-

D I S P O S I T I V A.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, así como los elementos probatorios contenidos en la misma, SEGUNDO: CONDENA al acusado: CARLOS EDUARDO VEGAS GONZALEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27-07-1985, hijo de Ramona González (V) y de Rubén Darío Vegas (V), mayor de edad, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-18.462.049, domiciliado en la Avenida Bombona, Calle Colombia, Casa Nro., 23, como a Cincuenta metros de la Escuela Jumbol, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado por el Artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de la victima Adolescente: MARIA FERNANDA DE FREITAS FUENTES, TERCERO : Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso, por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales. CUARTO: Igualmente se REVOCA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que dictara el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta Sede Judicial Penal, en fecha 06-04-2006, y EN SUSTITUCIÓN DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada QUINCE (15) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que en consecuencia se le concedió su libertad desde la Sala de Audiencias en esta misma fecha, ordenándose librar los oficios correspondientes, así como la Boleta de Excarcelación.
Este Tribunal fija como fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tres de Abril de Dos Mil Nueve (03-04-2009), faltándole por cumplir Dos (02) Años, Siete Meses (07) y Veinticinco (25) Días de Prisión; salvo apreciación del Juez Ejecutor de la presente Sentencia.
La celebración de la Audiencia del presente Asunto se realizó en forma Oral y Pública, en Una (01) Audiencia, cumpliéndose a cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose a las 4:00 horas de la Tarde, del día de hoy Ocho de Agosto de Dos Mil Seis (08-08-2006), quedando debidamente notificadas las partes que el texto integro de la sentencia sería publicado el día de hoy, a las 04:30 horas de la Tarde, todo de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Ocho días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis, a las 04:30 horas de la Tarde.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZ PROFESIONAL.

ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. FLOR TERESA VALLES MORA.


SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE SENTENCIA FUE PUBLICADA EN EL DÍA DE HOY OCHO DE AGOSTO DEL DOS MIL SEIS (08-08-2006), SIENDO LAS 04:30 HORAS DE LA TARDE. CONSTE.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. FLOR TERESA VALLES MORA.