REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000551
ASUNTO : NP01-P-2004-000551

CAPITULO I.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Doris María Marcano Guzmán.

ESCABINOS: Josefa Maria Garcia y Maria Teresa Vargas.

ESCABINO SUPLENTE: Ana Maria Cunzo.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Elinersy Aguirre y Abg. Juana Maria Carvajal.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. ALCIDES RAFAEL RODRÍGUEZ MARCANO, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Monagas.

VICTIMA: La Colectividad.

DEFENSOR: Abg. Rosalía Valderrey de Brazón; Defensor Quinto Público Penal;

ACUSADO: ANTONIO JOSE FIGUEROA HERCULES, Venezolano, de 28 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cedula de identidad V- 15.116.339, nacido en fecha 10/11/75, hijo de Julia Magdalena Hércules (v) y Jesús Figueroa (v), domiciliado en la Carrera 7-A, Casa No. 35, Sector Campo Ayacucho, Maturín Estado Monagas.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 con las circunstancia agravante del articulo 43 ordinal 1º de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la Circunstancia agravante, del articulo 46 ordinal 7 Ejusdem.-


CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE DEBATE.
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Con vista a las Audiencias Oral y Pública de la Causa signada con el número NP01-P-2004-000551, celebrada los días Diecisiete, veinte y veinticinco de Julio de 2006, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, instada este Proceso por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogado: Alcides Rodríguez, contra el Ciudadano: ANTONIO JOSE FIGUEROA HERCULES, plenamente identificado al inicio de la presente sentencia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 con las circunstancia agravante del articulo 43 ordinal 1º de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la Circunstancia agravante, del articulo 46 ordinal 7 Ejusdem, y representado en este acto, por el Defensor Público Penal Quinto de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, Abogada: Rosalía Valderrey de Brazón, en perjuicio de la Colectividad. El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:


CAPITULO III
DE LOS HECHOS

El Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, planteo Acusación en el debate manifestando que: En fecha 21 de octubre de 2004, funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, solicitaron orden de allanamiento para una residencia ubicada en la Carrera 07 con Calle Cuartel General de Policía del Estado Monagas, dando cumplimiento a la orden de Allanamiento emanada del Juzgado Quinto de Control, y acompañados de los ciudadanos RAFAEL LUIS ADRIAN LARA Y KIUBER JOSE CEDEÑO CEDEÑO, como testigos, realizaron registro domiciliario en la Carrera 07 con Calle 15, Casa S/N, del Sector Campo Ayacucho, de esta ciudad, donde residen los ciudadanos LESCIA HERCULES y ANTONIO HERCULES, en el cual se presume existe un centro de distribución de Drogas, seguidamente en fecha 22 de Octubre del 2004, dando cumplimiento a la orden de Allanamiento emanada del Juzgado Quinto de Control, y acompañados de los ciudadanos RAFAEL ADRIAN LARA Y KIUBER JOSE CEDEÑO CEDEÑO, como testigos, se trasladaron a la referida dirección, y una vez allí fueron recibidos por el ciudadano ANTONIO HERCULES, quien manifestó ser propietario del inmueble, el mismo portaba como vestimenta un pantalón tipo bermuda y una franela, de color roja , practicándole los funcionarios una revisión personal, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón, la cantidad de ciento treinta mil bolívares (130.000), en efectivo, procediendo los funcionarios la revisión del inmueble se localizo en la segunda habitación oculta en una nevera, una panela mediana envuelta en papel plástico de color rojo y cortada en uno de sus extremos, conteniendo residuos vegetales de color verdoso de la presunta droga denominada Marihuana, en la misma habitación se encontraba un escaparate de madera, donde se hallo un envase plástico de color blanco, contentivo de Nueve (09) envoltorios pequeños de papel aluminio, de la presunta droga denominada Crack, asimismo se procedió a revisar el patio de la mencionada vivienda, donde se logro ubicar en una esquina una bolsa plástica de color blanco, que al ser revisada en su interior contenía varios envoltorios medianos confeccionados en papel aluminio los cuales al ser destapados, se trataba de la presunta droga denominada Marihuana, igualmente un envase transparente con una tapa de color azul, el cual tenia en su interior veintitrés (23) envoltorios los cuales al abrirlos se observo una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga denominada Crack; Asimismo en el mencionado patio se hallaban varios escombros de madera que al ser revisados se encontraba oculto un envase plástico de color blanco que al ser revisado contenía la cantidad de ciento ochenta y un (181) envoltorios de la presunta droga denominada Crack, por lo que se procedió a detener al imputado, quien quedo identificado como ANTONIO JOSE FIGUEROA HERCULES, la misma persona a quien iba dirigida la orden de allanamiento, quedando a la orden de esta Representación Fiscal, por lo que demostraría la culpabilidad del acusado, durante este debate con los elementos probatorios que señala y ofrece y que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, elementos en que funda la Acusación planteada, solicita el enjuiciamiento y condena del Ciudadano: Antonio José Figueroa Hércules.

CAPITULO IV
DEFENSA DEL ACUSADO

Por su parte la defensa del Ciudadano: Antonio José Figueroa Hércules rechazó las imputaciones fiscales por considerar que no se corresponden con la realidad de los hechos, manifestando que demostrará en el debate la inocencia de su representado, que los hechos señalados por la representación fiscal, invoco el principio de presunción de inocencia de su representado, la buena conducta predelictual, la comunidad de pruebas y solicitó la absolutoria del acusado y su libertad plena, ya que él desde el inicio del presente proceso se ha declarado inocente, ha clamado su inocencia.
Por su parte el acusado ANTONIO JOSE FIGUEROA HERCULES impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue informado por el Juez que aquí decide, así como le impuso los hechos y fundamentos de derecho de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifesto su voluntad de no declarar.

Seguidamente fue declarado abierta la recepción de pruebas. Iniciándose la evacuación con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal de las cuales se evacuaron las siguientes: experto Mary Carmen Chacón quién realizó experticias a billetes incautados; Eglis Barreto, quien practico inspección técnica al sitio del suceso; los funcionarios policiales Ángel Luís Moreno Bermúdez, Elio José Prado, Carlos José Franco Delgado, quienes participaron en la comisión que practico allanamiento; y los testigos instrumentales Kiuber José Cedeño y Rafael Luis Adrián Lara, a quienes las partes interrogaron y repreguntaron. De las pruebas documentales por su parte fue ratificado en sala el Reconocimiento legal practicado al dinero incautado y fue consignada, fue consignado para su lectura y ratificada en sala Inspección técnica policial practicada al sitio del suceso. Fue consignado para su lectura Orden de allanamiento expedida por el juez Quinto de Control y acta de visita domiciliaria. Fue consignada para su lectura pero no ratificada en sala Experticia química y experticia botánica practicada a la sustancia Ilícita incautada., se prescindió de la lectura de las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo358 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

De las pruebas promovidas, comparecieron en audiencia y rindieron declaraciones en forma oral y pública, los siguientes:

Declaración de la experto Mary carmen Chacón, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, quien manifestó que practico experticia a Cincuenta ejemplares, con apariencia de billetes, en la cual se concluyo que las piezas consisten en las anteriormente descritas, las cuales tienen su uso especifico para lo cual fueron diseñadas, la cual ratifico en contenido y firma.

Declaración de la funcionaria Eglis Barreto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, quien manifestó que realizó inspección técnica a una residencia ubicada en el Barrio Campo Ayacucho, Carrera 07 Cruce con Calle 15, Casa Sin Numero, Maturín Estado Monagas, era una edificación tipo casa, una vez en su interior constatamos que se encuentra construida a base de paredes de bloques sin frisar, piso de cemento y techo de zinc, constituida por tres habitaciones, una sala, recibo comedor, su puerta de entrada de metal y una de madera, habitaciones tipo dormitorio, todo en orden, dos habitaciones protegidas por puertas elaboradas en metal y una en madera, hay una puerta que da hacía el fondo y en el fondo hay escombros. A las preguntas formuladas por las partes respondió: que reconocía en contenido y firma la inspección técnica que se le puso de manifiesto; que no encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, que estaba una señora cuando fue a practicar la inspección, , que hizo la inspección habitación por habitación y en toda la casa, , que no registro la casa que ella no fue a registrar, que ella fue a visualizar, a dejar constancia que eso existe, que en la segunda habitación si mal no recuerda había cama, un escaparate como de mimbre. y una nevera vieja, que esa nevera cree que no funcionaba, que para llegar al patio tiene que entrar a la casa, que no es de fácil acceso porque cercado por paredones de bloque, de igual forma se observa en dicho patio varios escombros de madera.

Declaración del Funcionario Cabo Segundo de la Policía Estadal ANGEL LUIS MORENO BERMUDEZ, Adscrito al Departamento de Inteligencia del Cuartel General de Policía del Estado Monagas, quien manifestó que el día 21 de Octubre de 2004, encontrándose de comisión con los funcionarios Félix Chacón aproximadamente las 04:00 horas de la tarde me traslade en comisión a practicar Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de la Ciudadana Abg. Milagros Bontemps, según oficio signado con el numero 5C-1591-04 de fecha 21-10-04, dirigida a la residencia ubicada Carrera número 7 con Calle Número 15 Casa S/N del sector Campo Ayacucho de esta ciudad, tipo unifamiliar, procedimos a buscar testigos en el sector los Guaritos, avistamos a dos ciudadanos a quienes nos identificamos como funcionarios policiales y le solicitamos que si podía prestarnos la colaboración en el sentido de que sirviera como testigo en la realización de un allanamiento, los mismos aceptaron y nos trasladamos a la casa y una vez en la misma observamos que la puerta del frente de la residencia se encontraba abierta, entramos en presencia de los testigos donde en la misma se encontraba un ciudadano, procediendo a identificarnos como funcionarios policiales, a su vez se le informo a este ciudadano el motivo de nuestra presencia, leyendo en voz alta el contenido de la Orden de Allanamiento y a su vez se le hizo entrega de una copia de la misma, seguidamente el ciudadano se identifico como: ANTONIO HERCULES quien manifestó ser el propietario del inmueble, luego de esto se procedió a realizarle un cacheo corporal al mismo, encontrándosele en su pantalón tipo Bermudas en el bolsillo delantero del lado derecho varios billetes de diferentes denominaciones que al ser contado en presencia de los testigos dio una cantidad de Ciento Treinta y un mil Bolívares, seguidamente se procedió a revisar el inmueble en compañía de los testigos y de una señora que se encontraba en la casa y quien dijo ser la mamá del joven que se identifico como Antonio Hércules, pasamos al primer cuarto y no encontramos nada, pasamos a la segunda habitación avistando que en la misma se encontraba una Nevera, donde en la parte trasera de la misma se encontraba un a panela mediana envuelta en papel plástico de color rojo, la misma se encontraba cortada en uno de su extremos, dicha panela contenía en su interior residuos vegetales de color verdoso de la presunta droga denominada marihuana y en la misma habitación se encontraba un escaparate que al revisarlo se encontró en el interior del mismo un envase plástico de color blanco que al destaparlo contenía en su interior la cantidad de Nueve (09) envoltorio pequeño envuelto en papel de aluminio que al destapar uno en presencia de los testigos, se pudo observar una sustancia sólida de color amarillento de la presunta Droga denominada Crack, posteriormente pasamos al tercer cuarto y no encontramos nada, pasamos a la cocina y al baño y no se encontró nada y luego fuimos hasta el fondo de dicha residencia observando que en una esquina se encontraba una bolsa plástica de color blanco, que al ser revisada se encontró en su interior varios envoltorios medianos envuelto en papel de aluminio donde en presencia de los testigos lo contamos dando la cantidad de Veintiún (21) envoltorio y al abrir uno observamos que contenía en su interior residuos vegetales de color verdoso de la presunta droga denominada marihuana y un envase plástico transparente con una tapa de color azul con emblema Rolda de agua oxigenada en crema que al destapar el envase contenía en su interior varios envoltorios pequeños envueltos en papel de aluminio que al contarlos dio la cantidad de veintitrés (23) envoltorios y al abrir uno se observo una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga denominada Crack, nos acercamos a donde se encontraban varios escombros de madera que al revisarlo encontramos un envase plástico de color blanco que al destaparlo observo en presencia de los testigos que el mismo tenia en su interior varios envoltorios pequeños envueltos en papel de aluminio, procediendo a contarlos dando un total de Ciento Ochenta y un (181) envoltorios, conteniendo los mismos una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga denominada Crack.

Declaración del funcionario Elio José Prado, adscrito a la Policía Estadal, quien manifestó: Fuimos comisionados para practicar orden de allanamiento, buscamos testigos en los guaritos, nos trasladamos a la casa, en Campo ayacucho, era una casa sin frisar en una esquina, la puerta estaba abierta y un señor sentado en la sala, nos identificamos como funcionarios, se le leyó la orden de allanamiento y se le entrego una copia, el funcionario Ángel moreno y Félix Chacón entraron a realizar el allanamiento con los testigos y yo me quede resguardando el frente, el sitio. Señalo que la orden iba dirigida a un señor creo que Hércules que esta sentado ahí al lado de la Doctora (señalo a la defensa). Que no pudo observar el patio por que estaba en el frente de la casa. Que la droga que encontraban se la entregaban al comisario Chacón que era el jefe de la comisión.

Declaración del funcionario policial Carlos Franco Delgado.

“ Yo me recuerdo por ahí que el día 22 de Octubre de 2004, como a las 4:00 de la tarde, yo me encontraba de conductor de la unidad de inteligencia, fuimos comisionados para practicar orden de allanamiento, buscamos testigos en los Guaritos, nos trasladamos a la casa a allanar en Campo ayacucho, y yo en compañía de Elio Prado nos quedamos resguardando al sitio desde afuera, el cabo primero Elio Prado estaba en la puerta de la casa y yo en la puerta del vehículo. Manifestó que se hicieron acompañar de 2 testigos, dos muchachos jóvenes que los ubicaron en los Guaritos; que no podía observar desde afuera hacía dentro de la casa porque estaba en el vehículo, que llego a escuchar que consiguieron droga. Que los funcionarios que entraron a la casa fueron Yitsy Pérez, cabo segundo Moreno, Cabo segundo Márquez, el comisario Chacón que era el jefe de la comisión y Prado que también estaba afuera resguardando el sitio.

Declaración del Ciudadano Kiuber José Cedeño Cedeño.
Nosotros nos encontrábamos en mi casa mi amigo Adrián y yo estudiando y como a las 3:30 salimos a comprar a la bodega y ahí fue cuando se nos acerco un vehículo , nos pararon unos funcionarios quienes se identificaron como Policías del Estado, nos mostraron sus chapas, nos pidieron la colaboración como testigo para presenciar un Allanamiento, aceptamos, ellos llamaron por radio y nos fuimos, una vez frente de la casa donde los Policías iban a realizar el Allanamiento, esta casa no tenia ningún tipo de pintura, estaba con la fachada de bloque, la casa tenia la puerta Abierta y en la sala estaba sentado un señor en una silla, los funcionarios se identificaron como Policías del Estado y leyeron la orden de allanamiento y le hicieron entrega de una copia de la Orden de Allanamiento que iban hacer en la residencia, al señor lo revisaron donde los funcionarios al revisarlo le encontraron en el bolsillo del pantalón del lado derecho la cantidad de ciento treinta y uno (131.000) bolívares en efectivo, las mujeres fueron revisadas por una funcionaria de la policía, luego comenzaron dos de los policías con nosotros a revisar la casa por dentro empezando por el primer cuarto, la señora que nos acompañaba dijo que era de ella, en donde no encontramos nada, luego se reviso el segundo cuarto, que la señora dijo que era de su hijo, encontrándose en el mismo una nevera donde los policías lograron encontrar detrás de la nevera un paquete mediano envuelto con plástico de olor transparente, Rojo y negro, donde los policías lo abrieron y informando que contenía una presunta Droga denominada Marihuana, y en el mismo cuarto se encontró en un estante de madera un (01) frasco de color Blanco y Rojo que al abrirlo contenía en su interior la cantidad de Nueve (09)envoltorios pequeños, envueltos con papel de aluminio que al ser destapado se observo una sustancia sólida en donde los policías informaron que se trataba de la presunta droga denominada Crack, en el tercer cuarto dijeron que era de una hermana del señor que estaba sentado en la sala y no se encontró nada, en la sala comedor, cocina no se encontró nada, después salimos a la parte del fondo de la casa del lado izquierdo en el piso en una esquina se consiguió un envase de color blanco el cual contenía dentro la cantidad de ciento ochenta y uno (181) envoltorios pequeños, envueltos con papel de aluminio que al ser destapado se observo una sustancia sólida, de igual forma los funcionarios manifestaron que los envoltorios se trataba de la presunta droga denominada Crack, y en el mismo fondo del lado derecho donde se encontraban unos escombro de madera se encontró una Bolsa color Blanca, Azul y Roja la cual contenía la cantidad de veintiunos (21) envoltorios pequeños envueltos con papel de aluminio que al ser destapado se encontró una pasta seca de color vede donde los policías informaron que se trataba de la presunta droga denominada Marihuana, también dentro de la bolsa se encontró un envase de color blanco y azul, que visualizaba la marca de nombre Rolda, la cual contenía en su interior la cantidad de veintitrés (23) envoltorios pequeños envueltos con papel de aluminio que al ser destapado una sustancia sólida, de igual forma los funcionarios manifestaron que los envoltorios se trataba de la presunta droga denominada Crack.
Declaración del ciudadano RAFAEL LUIS ADRIAN LARA, quien manifestó que siendo aproximadamente las 03:30 minutos de tarde, de este mismo día, me encontraba en la casa de un amigo de nombre KIUBER JOSE CEDEÑO, y salieron a la bodega, en eso venía una unidad blanca de la cual se bajaron dos funcionarios que se identificaron como funcionarios de la Policía del Estado, quienes nos preguntaron si podíamos prestarle la colaboración como testigo para presenciar un Allanamiento respondiéndole mi compañero y yo que si podíamos ser testigos, nos montamos en la unidad y nos trasladaron a la casa donde iban a hacer el allanamiento, una vez frente de la casa donde los Policías iban a realizar el Allanamiento, nos bajamos en compañía de los funcionarios, esta casa presentaba una fachada de bloque sin frisar, tenia la puerta Abierta y en la sala se encontraba una persona sentada, los funcionarios se identificaron como funcionarios de la Policía del Estado y pidieron su identificación, le informaron sobre el allanamiento, le leyeron la orden y le hicieron entrega de una copia de la Orden de Allanamiento que iban hacer en la residencia, al señor lo revisaron donde los funcionarios al revisarlo le encontraron en el bolsillo del pantalón del lado derecho la cantidad de ciento treinta y un (131.000) bolívares en efectivos, eran seis funcionarios, dos revisaban con los testigos y cuatro se quedaron afuera, unos en la sala custodiando al señor, comenzó la revisión a la casa empezando por el primer cuarto, en donde no se encontró nada, luego se reviso el segundo cuarto encontrándose en el mismo una nevera donde los policías lograron encontrar detrás de la nevera un paquete mediano envuelto con plástico de olor transparente, Rojo y negro, los policías lo abrieron delante de nosotros y nos informaron que contenía una presunta Droga denominada Marihuana, y en el mismo cuarto se encontró en un escaparte de madera un (01) frasco de color Blanco y Rojo que tenía en su interior la cantidad de Nueve (09) envoltorios pequeños, envueltos con papel de aluminio que al ser destapado se observo una sustancia sólida en donde los policías informaron que se trataba de la presunta droga denominada Crac, en el tercer cuarto, la sala, la cocina no se encontró nada, después salimos a la parte del fondo de la casa y a un lado en el piso en una esquina se consiguió un envase de color blanco el cual contenía dentro la cantidad de ciento ochenta y uno (181) envoltorios pequeños, envueltos con papel de aluminio que al ser destapado se observo una sustancia sólida, de igual forma los funcionarios manifestaron que los envoltorios se trataba de la presunta droga denominada Crack, y en el mismo fondo del lado derecho donde se encontraban unos escombro se encontró una Bolsa color Blanca, Azul y Roja la cual contenía la cantidad de veintiunos (21) envoltorios pequeños envueltos con papel de aluminio que al ser destapado se encontró una pasta seca de color vede los policías nos dijeron que se trataba de la presunta droga denominada Marihuana, también dentro de la bolsa se encontró un envase de color blanco y azul, que visualizaba la marca de nombre Rolda, la cual contenía en su interior la cantidad de veintitrés (23) envoltorios pequeños envueltos con papel de aluminio que al ser destapado una sustancia sólida, los funcionarios dijeron que se trataba de la presunta droga denominada Crack.


Pues bien, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio y constituido con escabinos, valorando las pruebas evacuadas en el debate oral y público, según su libre convicción y bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como, los alegatos de las partes, que ha quedado suficientemente demostrado, sin lugar a dudas, que el día 22 de octubre de 2004, funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, dando cumplimiento a la orden de Allanamiento emanada del Juzgado Quinto de Control, y acompañados de los ciudadanos RAFAEL LUIS ADRIAN LARA Y KIUBER JOSE CEDEÑO CEDEÑO, como testigos, realizaron registro domiciliario en la Carrera 07 con Calle 15, Casa S/N, del Sector Campo Ayacucho, de esta ciudad, donde residen el acusado ANTONIO JOSË FIGUEROA HERCULES, en el cual se presume existe un centro de distribución de Drogas, y una vez allí fueron recibidos por el ciudadano ANTONIO HERCULES, quien manifestó ser propietario del inmueble, el mismo portaba como vestimenta un pantalón tipo bermuda y una franela, de color roja , practicándole los funcionarios una revisión personal, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón, la cantidad de ciento treinta mil bolívares (130.000), en efectivo, procediendo los funcionarios la revisión del inmueble se localizo en la segunda habitación oculta en una nevera, una panela mediana envuelta en papel plástico de color rojo y cortada en uno de sus extremos, conteniendo residuos vegetales de color verdoso de la presunta droga denominada Marihuana, en la misma habitación se encontraba un escaparate de madera, donde se hallo un envase plástico de color blanco, contentivo de Nueve (09) envoltorios pequeños de papel aluminio, de la presunta droga denominada Crack, asimismo se procedió a revisar el patio de la mencionada vivienda, donde se logro ubicar en una esquina una bolsa plástica de color blanco, que al ser revisada en su interior contenía varios envoltorios medianos confeccionados en papel aluminio los cuales al ser destapados, se trataba de la presunta droga denominada Marihuana, igualmente un envase transparente con una tapa de color azul, el cual tenia en su interior veintitrés (23) envoltorios los cuales al abrirlos se observo una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga denominada Crack; Asimismo en el mencionado patio se hallaban varios escombros de madera que al ser revisados se encontraba oculto un envase plástico de color blanco que al ser revisado contenía la cantidad de ciento ochenta y un (181) envoltorios de la presunta droga denominada Crack, tal como fue explicado en audiencia, en relación al procedimiento realizado por los funcionario Ángel Luis Moreno Bermúdez, Elio José Prado y Carlos José Franco y ratificado por los testigos instrumentales Kiuber José Cedeño y Rafael Luis Adrian Lara, ya que los funcionarios fueron contestes en señalar que fueron comisionados para practicar orden de allanamiento en la residencia indicada y coinciden en señalar día, hora y lugar donde se practica la revisión domiciliaria; ahora en relación a las sustancias incautadas son contestes el funcionario Ángel Luis Moreno Bermúdez y los testigos instrumentales Kiuber José Cedeño y Rafael Luis Adrián Lara en señalar que la revisión a la casa empezando por el primer cuarto, en donde no se encontró nada, luego se reviso el segundo cuarto, la cual presuntamente era la del acusado por que así se los indico la señora de la casa que los acompaño a realizar la revisión, encontrándose en el mismo una nevera donde los policías lograron encontrar detrás de la nevera un paquete mediano envuelto con plástico de olor transparente, Rojo y negro, los policías lo abrieron delante de nosotros y nos informaron que contenía una presunta Droga denominada Marihuana, y en el mismo cuarto se encontró en un escaparte de madera un (01) frasco de color Blanco y Rojo que tenía en su interior la cantidad de Nueve (09) envoltorios pequeños, envueltos con papel de aluminio que al ser destapado se observo una sustancia sólida en donde los policías informaron que se trataba de la presunta droga denominada Crac, en el tercer cuarto, la sala, la cocina no se encontró nada, después salimos a la parte del fondo de la casa y a un lado en el piso en una esquina se consiguió un envase de color blanco el cual contenía dentro la cantidad de ciento ochenta y uno (181) envoltorios pequeños, envueltos con papel de aluminio que al ser destapado se observo una sustancia sólida, de igual forma los funcionarios manifestaron que los envoltorios se trataba de la presunta droga denominada Crack, y en el mismo fondo del lado derecho donde se encontraban unos escombro se encontró una Bolsa color Blanca, Azul y Roja la cual contenía la cantidad de veintiunos (21) envoltorios pequeños envueltos con papel de aluminio que al ser destapado se encontró una pasta seca de color vede los policías nos dijeron que se trataba de la presunta droga denominada Marihuana, también dentro de la bolsa se encontró un envase de color blanco y azul, que visualizaba la marca de nombre Rolda, la cual contenía en su interior la cantidad de veintitrés (23) envoltorios pequeños envueltos con papel de aluminio que al ser destapado una sustancia sólida, los funcionarios dijeron que se trataba de la presunta droga denominada Crack y coincidieron en que al hacerle la requisa personal al acusado se le encontraron 131.000 bolívares.

Los hechos arriba expuestos, y como lo relatan en audiencia el funcionario Ángel Luis Moreno Bermúdez promovido por la Fiscalía, se suscitan en virtud reciben una llamada anónima donde le informan que en esa vivienda distribuían drogas, y a quien por su veracidad el Tribunal aprecia totalmente por constituir elemento de comprobación adminiculable con las demás pruebas, tales como declaraciones de los testigos instrumentales, a quienes el Tribunal les da pleno valor probatorio, ya que también fueron contesten en señalar como sucedieron los hechos desde el momentos que ellos llegan al lugar y en especial: donde se encontraban las sustancias incautadas que en la revisión de la casa encontraron droga, al analizar las declaraciones de los funcionarios policiales y concatenarlas con estos dichos, todos son contestes, y si existen algunas discrepancias entre las mismas, son nimiedades como que no abrieron todos los envoltorios, pero abrieron algunos y se determino que era sustancias ilícitas y ya eso en un delito y ese elemento no resta valor a lo anterior donde concordaron perfectamente en Tiempo, pues todos señalan el 22 de Octubre de 2004. Lugar: Todos señalan que fue en una residencia ubicada en el Sector Campo ayacucho de esta ciudad de Maturín y lo cual fue corroborado por la experto Eglis Barreto quien practico Inspección técnica policial a la referida vivienda concordando la descripción de la misma con lo narrado por el funcionario y los testigos y en el modo ya descrito y analizado.

Con lo anteriormente expuesto quedo demostrado de manera clara y contundente la Responsabilidad penal del acusado Antonio José Figueroa Hércules.

CAPITULO IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

De las pruebas examinadas, y como ha quedado fehacientemente demostrado, los hechos atribuibles a la conducta de el ciudadano Antonio José Figueroa Hércules se subsumen en la norma sustantiva penal prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, estupefacientes y Psicotrópicas pero en base a la ultractividad de la ley se aplica el en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la Circunstancia agravante, del articulo 46 ordinal 7 Ejusdem.-


PARTE DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas quienes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por unanimidad Condena al ciudadano ANTONIO JOSE FIGUEROA HERCULES, Venezolano, de 28 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cedula de identidad V- 15.116.339, nacido en fecha 10/11/75, hijo de Julia Magdalena Hércules (v) y Jesús Figueroa (v), domiciliado en la Carrera 7-A, Casa No. 35, Sector Campo Ayacucho, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, a sufrir la pena de CUATRO (04) años de Prisión; resultantes de aplicarle la pena de Cuatro años de prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, normativa que se aplica por ser la que más favorece al acusado y la cantidad de droga no excede lo establecido por nuestro legislador y tomado en su término mínimo por su buena conducta predelictual la cual debe presumirse porque no fue demostrado lo contrario; en perjuicio de La Colectividad. Se fija fecha provisional para cumplir la pena el 21 de Octubre del año 2008 en virtud de que se encuentra detenido desde el 21 de Octubre del año 2004.

Así mismo lo condena las penas accesorias descritas en el artículo 13 del código penal vigente. Igualmente se le condena al pago de las costas procesales a que se refiere el artículo 275 ordinal 1° y 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los artículos 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se deja constancia que el presente juicio se celebro en tres (03) audiencias totalmente orales y públicas, dictándose solo la parte dispositiva y ordenándose la publicación de la misma en su texto íntegro para dentro del décimo día siguiente al 25 de Julio de 2006 oportunidad en la cual se dictó la parte dispositiva de la sentencia.

Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Dos días del mes de Agosto del año dos mil Seis (2006).

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. Doris María Marcano Guzmán
LOS ESCABINOS,



JOSEFA MARIA GARCIA MARÍA TERESA VARGAS




Escabino Suplente,


ANA MARIA CUNZO

La Secretaria,

Abg.


En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARÍA


ABG.





VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Abogado Doris María Marcano Guzmán, en mi carácter de Juez Presidente en el proceso seguido al ciudadano Antonio José Figueroa Hércules, expone su voto concurrente en la presente decisión, con base a las consideraciones siguientes: Esta de acuerdo esta juzgadora con el criterio sostenido por los jueces escabinos en cuanto a que los hechos y como lo relatan en audiencia el funcionario Ángel Luis Moreno Bermúdez promovido por la Fiscalía, se suscitan en virtud reciben una llamada anónima donde le informan que en esa vivienda distribuían drogas, y a quien por su veracidad el Tribunal aprecia totalmente por constituir elemento de comprobación adminiculable con las demás pruebas, tales como declaraciones de los testigos instrumentales, a quienes el Tribunal les da pleno valor probatorio, ya que también fueron contesten en señalar como sucedieron los hechos desde el momentos que ellos llegan al lugar y en especial: donde se encontraban las sustancias incautadas que en la revisión de la casa encontraron droga, al analizar las declaraciones de los funcionarios policiales y concatenarlas con estos dichos, todos son contestes, y si existen algunas discrepancias entre las mismas, son nimiedades como que no abrieron todos los envoltorios, pero abrieron algunos y se determino que era sustancias ilícitas y ya eso en un delito y ese elemento no resta valor a lo anterior donde concordaron perfectamente en Tiempo, pues todos señalan el 22 de Octubre de 2004. Lugar: Todos señalan que fue en una residencia ubicada en el Sector Campo ayacucho de esta ciudad de Maturín y lo cual fue corroborado por la experto Eglis Barreto quien practico Inspección técnica policial a la referida vivienda concordando la descripción de la misma con lo narrado por el funcionario y los testigos y en el modo ya descrito y analizado. Pero observa esta Juez que las Experticia Química Botánica No. 2560, practicada a 123 envoltorios elaborados en papel de aluminio los cuales arrojaron un peso neto de veintiséis gramos con trescientos miligramos (26gr 300 mg) de COCAINA BASE (TIPO CRACK) y la Experticia Química Botánica No. 2559, practicada a 01 envoltorio tipo panela elaborado en papel marrón, cubierto con material sintético de color negro, envuelto en cinta adhesiva de color rojo, envuelto por ultimo en material sintético transparente y 21 envoltorios elaborados en papel de aluminio los cuales arrojaron un peso neto de setecientos dieciocho gramos (71826gr) de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA). Fueron practicadas por la experto MARBELLY GIL LOPEZ, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maturín y dicha funcionaria no compareció a esta sala a ratificar la mencionada experticia y al respecto nuestro máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente que los jueces deben cumplir lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ya tantas veces analizado por esta Sala, establece que:

“Los Jueces que han de pronunciar a sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

Asimismo, el texto in comento en el Titulo VII, Capitulo I, Sección Sexta, artículo 239, referido al régimen probatorio del Dictamen Pericial, exige que: “...El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”.

Y el artículo 216 ejusdem, dispone que los médicos que practiquen la autopsia o cualquier experticia médico-forense, deberán concurrir al debate cuando sean citados.

En el presente caso, la defensa objetó, en la audiencia oral y pública, la circunstancia de que la experto farmaceuta, Dra.Marbellis Gil, no compareciera a dar fe del contenido de las Experticia Química Botánica No. 2560, Experticia Química Botánica No. 2559, por ella suscritas, y continuo, considera la Sala Penal que correspondía al Juez, ante el cual se celebró el juicio, darle cumplimiento a las mencionadas normas, toda vez que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público. Revisadas el acta del juicio oral y público y la sentencia del tribunal de juicio se puede constatar que se analizó y valoró las experticias por los escabinos, violándose el principio de inmediación y debido proceso. . Estas consideraciones llevan a esta juzgadora a la conclusión de que hay elementos en contra del acusado pero evidentemente falto ratificar las pruebas mencionadas que son las que nos dan fe de que la sustancia incautada era sustancias ilícitas en ellas mencionadas.

Quedan así expuestas de este modo las razones por las cuales mi voto es concurrente en la presente decisión up-supra.
La Juez,

Abg. Doris María Marcano G.




LOS ESCABINOS,



JOSEFA MARIA GARCIA MARÍA TERESA VARGAS




Escabino Suplente,


ANA MARIA CUNZO

La Secretaria,

Abg.


En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARÍA


ABG.