PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 1 de agosto de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000189

ASUNTO : NK01-P-2003-000189

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Con detenido)

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 15/06/2006, que CONDENÓ a través de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JUAN MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 13.074.065, nacido en fecha 25 de junio de 1970, de 36 años de edad, soltero, de oficio obrero, con primer año de instrucción, hijo de Eugenia Pérez y de Raúl Itanarez, residenciado en el Parcelamiento El Zamuro, Calle Principal, Casa N° 78, frente a la bodega de la ciudadana Dilia Montoya, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 452 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del Preescolar Bolivariano “Mi Sueño”; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del citado código adjetivo penal, a los fines de ejecutar la sentencia de marras, estima pertinente establecer previamente las consideraciones siguientes:
En fecha 06/06/2003, se produjo la detención del penado, permaneciendo en dicha situación hasta el 08/06/2003, fecha en la cual recobró su libertad en virtud que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, le aplicó la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el cardinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 11-06-2004, le fue revocada la medida cautelar que le fuere aplicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose por consiguiente su captura, la cual se hizo efectiva en fecha 11-05-2006, permaneciendo hasta la presente fecha privado de su libertad.

Siendo las cosas así, es concluyente para este órgano decisor, que el penado JUAN MANUEL RODRIGUEZ permaneció privado efectivamente de su libertad por un tiempo de UN (1) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, que deducido de la pena principal impuesta de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, le falta aún por cumplir en definitiva la pena de SEIS (6) MESES Y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN, que extinguirá en fecha 09-02-07, a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar desde este mismo momento por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal fin, no obstante, a que el hecho punible por el cual fue condenado, se encuentra dentro de las limitaciones a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como delito consumado, ya que el legislador nada dijo respecto a los delitos tentados o frustrados; aunado a que la pena impuesta no supera el límite previsto en el último aparte del artículo 494 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EJECUTADA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 15/06/2006, que CONDENÓ a través de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JUAN MANUEL RODRIGUEZ, plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.-. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, terminada ésta, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en los artículo 452 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del Preescolar Bolivariano “Mi Sueño”, faltándole aún por cumplir en definitiva la pena de SEIS (6) MESES Y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN, que extinguirá en fecha 09-02-2007., a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar desde este mismo momento por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal fin, por cuanto la limitación a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es para los delitos consumados, no señalando el legislador nada al respecto en cuanto a los delitos tentados o frustrados; aunado a que la pena impuesta no supera el límite previsto en el último aparte del artículo 494 eiusdem. TERCERO: Oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de recabar los Registros de Antecedentes Penales que pudiera tener el penado. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a objeto de que designe el Equipo Técnico que ha de realizar el informe Psicosocial al penado. QUINTO: Remitir copias certificadas tanto de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero en Función de Juicio como del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Dirección de Internado Judicial de Monagas.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44. 3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, al Primer día del mes de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA





LA (EL) SECRETARIA (O),