PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 1 de agosto de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000925
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ASUNTO : NP01-P-2006-001440

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Con detenido)

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 30/06/2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que condenó a través del procedimiento por admisión de los hechos, reglado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado LUIS JAVIER ALCOBA GALLARDO, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficios obrero, natural de la ciudad de Cumaná estado Sucre, donde nació en fecha 10-05-82, hijo de los ciudadanos: Luis Beltrán Alcoba (d) y de Milagros Gallardo (v), Titular de la cédula de identidad N°. V.- 14.661.336, domiciliado en el sector El Silencio, Carrera 3, Casa N°. 38, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, cerca del Supermercado “Yaqui” y la farmacia Primero de Mayo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana: YASMÍN COROMOTO MONTILLA Y DEL CENTRO DE CONEXIONES MOVISTAR LOS CORTIJOS; esta Instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la sentencia de marras, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

La detención del penado LUIS JAVIER ALCOBA GALLARDO, se produjo en fecha 27-04-2004, fecha desde la cual ha permanecido en la misma situación hasta la presente fecha, lo cual arroja un tiempo de detención de TRES (3) MESES Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN, que al ser descontado de la pena impuesta de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, se establece que le falta aún por cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, que extinguirá el 27-04-2017 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, pudiendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a los respectivos beneficios, una vez transcurrido los períodos siguientes: 1.- Al Trabajo fuera del establecimiento, una vez que hayan cumplido una cuarta (1/4) de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 27-01-2009; 2.- El Destino a establecimiento abierto, una vez que hubieren extinguido un tercio (1/3) de la pena impuesta, equivalente a TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 27-12-2009; 3.- A Libertad Condicional, una vez que haya cumplido dos tercio (2/3) de la pena impuesta, equivalente a SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 27-08-2013, y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, previa solicitud, una vez que hayan cumplido las tres cuartas (3/4) de la pena impuesta, equivalente a OCHO (8) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 27-07-2014. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias a que se contrae el último aparte del citado dispositivo legal. Así se declara.

Finalmente, revisado el escrito de fecha 31-07-2006, suscrito por los ciudadanos: Joy Jesús Mediavilla y Rosa Elena Gómez, en su condición de Director y Asesora Jurídica del Internado Judicial de Monagas, respectivamente, mediante el cual informan que el penado de autos ha solicitado voluntariamente su traslado para el Internado judicial de Cumaná del estado Sucre, por cuanto en ese estado cuenta con apoyo familiar, y que por ante Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal se le sigue causa; este órgano decisor, estima procedente ordenar el traslado del penado LUIS JAVIER ALCOBA GALLARDO, hasta las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná donde permanecerá a la orden de este despacho. Asimismo, acuerda autorizar a la dirección de dicho recinto carcelario, para que proceda a efectuar su traslado a la sede de esta dependencia judicial, las veces que sea requerido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en virtud del asunto que se le sigue signado con el alfanumérico NP01-P-2005-000837, según información obtenida de los registros llevados en el Sistema Juris 2000. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30/06/2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que condenó a través del procedimiento por admisión de los hechos, reglado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado LUIS JAVIER ALCOBA GALLARDO, plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana: YASMÍN COROMOTO MONTILLA Y DEL CENTRO DE CONEXIONES MOVISTAR LOS CORTIJOS. SEGUNDO: Por cuanto el aludido penado hasta la presente fecha han permanecido efectivamente privado de su libertad por un tiempo de TRES (3) MESES Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN, y como quiera que la pena impuesta es de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, se establece que le falta aún por cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, la cual extinguirá e fecha 27-04-2017 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, pudiendo optar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a los respectivos beneficios, una vez transcurrido los períodos siguientes: 1.- Al Trabajo fuera del establecimiento, una vez que hayan cumplido una cuarta (1/4) de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 27-01-2009; 2.- El Destino a establecimiento abierto, una vez que hubieren extinguido un tercio (1/3) de la pena impuesta, equivalente a TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 27-12-2009; 3.- A Libertad Condicional, una vez que haya cumplido dos tercio (2/3) de la pena impuesta, equivalente a SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 27-08-2013, y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, previa solicitud, una vez que hayan cumplido las tres cuartas (3/4) de la pena impuesta, equivalente a OCHO (8) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 27-07-2014. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias a que se contrae el último aparte del citado dispositivo legal. TERCERO: Ordena el traslado del penado hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná del estado Sucre, donde quedará a la orden de este despacho. CUARTO: Autoriza al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para solicitar el traslado del penado a los actos donde sea necesaria su presencia. QUINTO: Autoriza a la Dirección del citado establecimiento penal, para que proceda a efectuar el traslado del penado hasta la sede de esta dependencia judicial, las veces que sea requerido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control. SEXTO: Remítase copia certificada tanto de la sentencia definitiva dictada por el aludido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control como del presente Auto, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y a la Dirección de Internado Judicial de Monagas.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44. 3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480, 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal; 13, 20 y 53 del Código Penal .

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, al primer (1er.) día del mes de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA

LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.