PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 10 de agosto de 2006.

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000042
ASUNTO : NK01-P-2003-000042
Atañe a este órgano decisor conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, revisados y analizados como han sido los recaudos que acompañan la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, formulada por el penado ROGER RAFAEL RODRÍGUEZ, conformados por el Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, Constancia de Trabajo y Pronunciamiento de la Junta de Conducta, emanados del Internado Judicial de Monagas donde actualmente se encuentra recluido, esta Instancia estima necesario establecer previamente las siguientes consideraciones:
• El penado ROGER RAFAEL RODRÍGUEZ, mediante decisión de fecha 10-02-2004, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, más la accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem, en perjuicio de la niña YOELSA SANABRIA.
• Mediante auto de fecha 21-07-2004, se procedió a la ejecución de la referida sentencia, en virtud de haber adquirido el carácter de cosa juzgada, en el cual se estableció que el mencionado penado para ese entonces había permanecido privado de su libertad por un lapso de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y SEIS (6) DÍAS, toda vez, que su detención se había llevado a cabo en fecha 15-08-2002, y por cuanto había sido sentenciado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, le faltaba aún por cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO, la cual cesaría en fecha 15-08-2008 a las 6:40 horas de la NOCHE; asimismo, se determinó que no podía solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excedía de CINCO (05) AÑOS, y en cuanto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, le serían procedentes después de cumplida la mitad de la pena impuesta, es decir a partir del 16-08-2005, ya que el delito de VIOLACIÓN, se encontraba dentro de las limitaciones prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, se señaló que había cumplido Un Cuarto (1/4) de la pena en fecha 15-02-2004; cumpliría Un Tercio (1/3) de la pena en fecha 15-08-2004; optaría por la Libertad Condicional cuando cumpliera las Dos Tercera (2/3) parte de la pena, es decir para el 15-08-2006; y optaría por el Confinamiento, cuando cumpliera las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a partir del 15-02-2007. Finalmente, se señaló que en virtud de de haber sido condenado a cumplir pena de presidio, quedaba sujeto a las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber; interdicción civil durante el tiempo de la condena, inhabilitación política mientras dure la pena; y sujeción a la vigilancia por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena cuando ésta termine, es decir hasta el día 15-02-2010.

• Mediante auto de fecha 18-04-2005, se procedió a aperturar el proceso para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizándose que en correcta aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo decretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Suspensión del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal con la consecuente aplicación estricta del artículo 501 ejusdem, donde se prevé la progresividad del régimen penitenciario; y revisado como fue el auto de fecha 22-07-2004 donde se observa que el penado ROGER RAFAEL RODRIGUEZ, ya extinguió Un Tercio (1/3) de la pena impuesta en fecha 15-08-2004, optando desde esa fecha por Régimen Abierto; es por lo que se ordenó la apertura del proceso para verificar el otorgamiento de tal medida alternativa de cumplimiento de pena.

• Por auto de fecha 21-09-2005, le fue negada la formula alternativa de cumplimiento de pena “El destino a establecimiento abierto”, también denominada “Régimen abierto”, en virtud de haber resultado desfavorable en el Informe Psico-social que le fuere practicado por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
• Mediante auto de fecha 22-06-2006, le fue negado nuevamente la formula alternativa de cumplimiento de pena “El destino a establecimiento abierto”, en virtud de haber resultado igualmente desfavorable en el Informe Psico-social que le fue practicado por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.


Ahora bien, de las actuaciones bajo análisis, se observa que hasta la presente fecha el penado ROGER RAFAEL RODRÍGUEZ ha cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta, requisito éste exigido por el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se proceda a computar el tiempo redimido conforme a la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; a tal efecto, del Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de fecha 25-07-2006, se observan los períodos laborados por el penado durante su permanencia en el Internado Judicial de Monagas donde actualmente se encuentra recluido; en tal sentido, se deduce que de manera independiente se ha dedicado a la elaboración de mesas variadas y panes en la Letra P y S del Pabellón 3, desde 01-09-02 hasta el 04-03-03; desde el 13-03-03 hasta el 27-05-03, desde el 06-06-03 hasta el 06-07-06; desde el 12-07-03 hasta el 16-05-04; desde el 22-05-04 hasta el 12-07-04; desde el 21-07-04 hasta 05-09-04; desde el 09-09-04 hasta el 19-09-04; desde el 25-09-04 hasta el 17-01-05; desde el 28-01-05 hasta el 08-05-05; asimismo, ha trabajado en la elaboración de artesanías en el Anexo de Obreros, desde el 27-05-05 hasta el 14-08-05, desde el 22-08-05 hasta el 16-10-05, desde el 20-10-05 hasta el 26-11-05; desde el 04-12-05 hasta el 16-06-06, y desde el 23-06-06 hasta el 18-07-06, todo lo cual totaliza un tiempo útil de trabajo de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO (12) DÍAS, que al aplicársele la conversión a que se contrae el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo a redimir de la pena impuesta es de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESESES Y VENTICUATRO (24) DÍAS, que al ser reducido a su vez de la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, nos queda en consecuencia redimida la pena en CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRESIDIO, y por cuanto su detención se produjo el 15-08-2002, se concluye que hasta la presente fecha ha cumplido TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole aún por extinguir la pena de TRES (3) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO, la cual finalizará en fecha 21-11-2006 a las 6:40 horas de la noche, pudiendo optar desde este mismo momento previa solicitud, a la conmutación del resto de la pena en confinamiento, por cuanto ha extinguido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REDIMIDA la pena principal impuesta al apenado ROGER RAFAEL RODRÍGUEZ, plenamente identificado en el asunto de marras, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) días de trabajo, quedando redimida la misma a CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRESIDIO, y por cuanto su detención se produjo el 15-08-2002, se concluye que hasta la presente fecha ha cumplido TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole aún por extinguir la pena de TRES (3) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO, la cual finalizará en fecha 21-11-2006 a las 6:40 horas de la noche, pudiendo optar desde este mismo momento previa solicitud, a la conmutación del resto de la pena en confinamiento, toda vez, que ha extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.

La presente decisión tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 6, 478, 479, 482, 501, 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial de Monagas; al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencia, y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 10 días del mes de agosto de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.
LA (EL) SECRETARIA (O),


ABG.