PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 14 de agosto de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000147

ASUNTO : NL01-P-2001-000147

AUTO ESTABLECIENDO NUEVO CÓMPUTO DE LA PENA, EN VIRTUD DE LA CAPTURA DEL PENADO QUE SE ENCONTRABA EVADIDO


Visto el Oficio N°. 07364 de fecha 03-08-2006, emanado de la Dirección General de Policía – División de Investigaciones Penales del Estado Monagas, mediante el cual anexan Acta Policial de la misma fecha relacionada con la captura del penado DANIEL JOSÉ BLANCO ZAMORA, debidamente identificado en el presente asunto, quien se encontraba evadido del Internado Judicial de Monagas desde el 21-08-2003, al quebrantar la formula alternativa de cumplimiento de pena “El trabajo fuera del establecimiento”, que le había sido acordada en fecha 12-03-2003, y revocada la misma mediante auto de fecha 29-08-2003; este tribunal estima procedente establecer nuevo cómputo de la pena impuesta, sobre las base de las consideraciones siguientes:

• El Penado DANIEL JOSÉ BLANCO ZAMORA, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 13-12- 2000, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) DÍAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, así como también al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 275, ordinal 1° y 276 del Código Orgánico Procesal Penal y a las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, vigentes para ese entonces, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien respondiera por el nombre de OSWALDO JIMÉNEZ ARREDONDO; siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 24-01-2001, en virtud de haber adquirido el carácter de cosa juzgada, estableciéndose que para ese entonces llevaba privado de su libertad DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO, toda vez, que había sido detenido en fecha 11-03-2000, faltándole aún por cumplir para ese entonces la pena de ONCE (11) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO, que cumpliría el 23-03-2012, a las 08:00 horas de la mañana, en tal sentido, podía optar al beneficio de Libertad Condicional a partir del 19-03-2008, fecha ésta en que cumpliría la mitad de la pena impuesta, sin menos cabo de cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle, siempre y cuando cumpliera con los requisitos exigidos por la Ley.

• Mediante auto de fecha 19-09-2002, le fue acordado el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, estableciéndose en dicha resolución que había elaborado y estudiado por un lapso de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, el cual al aplicársele la conversión a que se contrae el citado dispositivo legal, la pena quedaba redimida a DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (4) Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, y como quiera que conforme al auto de ejecución de sentencia el penado cumpliría la pena impuesta en fecha 23-03-2012, esta quedaba redimida al 16-01-2011, y por cuanto se evidenciaba que había sido detenido en fecha 11-03-2000, cumpliría un cuatro (1/4) de la pena el día 27-11-2002; un tercio (1/3) de la pena el día 23-10-2003; la mitad (1/2) de la pena el día 13-08-2005; las dos terceras (2/3) partes de la pena el 04-06-2007 y las tres cuartas (3/4) partes de la pena el día 29-04-2008.


• Mediante auto de fecha 12-03-2003, le fue acordada la formula alternativa de cumplimento de pena “El trabajo fuera del establecimiento”, la cual estuvo disfrutando hasta el 21-08-2003, fecha a partir de la cual pasó a la situación de evadido, en virtud que a las 06: 00 horas de la mañana de ese mismo día, había salido como de costumbre a cumplir con sus labores de rutina para la ciudad de Maturín, sin regresar más a su sitio de pernota, desconociéndose desde ese entonces su paradero, lo cual trajo como consecuencia que mediante auto de fecha 29-08-2003, se le revocara la citada formula alternativa de cumplimiento de pena, y se ordenara su captura a través de los diferentes órganos de seguridad del estado.

Ahora bien, el penado DANIEL JOSÉ BLANCO ZAMORA desde el día 11-03-2000 en que fue detenido por primera vez, hasta el día 21-08-2003, en que se evadió del sitio donde debía pernotar con ocasión de la formula alternativa de cumplimiento de pena que le fue acordada, había cumplido una pena de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, que sumados a los ONCE (11) DÍAS que lleva en detención desde la fecha de su captura, es decir desde el 03-08-2006, totaliza un tiempo de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRESIDIO, tiempo éste que al ser reducido de la pena que le faltaba por cumplir DIEZ (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CUATRO (4) DÍAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, se concluye que le falta aún por cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, que extinguirá en fecha 27-12-2013, A LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE; pudiendo optar previa solicitud, sólo por la conmutación del resto de la pena en confinamiento, una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, esto es a partir del 11-04-2011, en virtud de la revocatoria de la aludida formula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo dispuesto en el cardinal 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda reformado el cómputo de la pena impuesta al penado DANIEL JOSÉ BLANCO ZAMORA. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Monagas en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REFORMADO el computo de la pena impuesta al penado DANIEL JOSÉ BLANCO ZAMORA . SEGUNDO: Por cuanto el penado desde el día 11-03-2000 en que fue detenido por primera vez, hasta el día 21-08-2003, en que se evadió del sitio donde debía pernotar con ocasión de la formula alternativa de cumplimiento de pena que le fue acordada, había cumplido una pena de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, que sumados a los ONCE (11) DÍAS que lleva en detención desde la fecha de su captura, es decir desde el 03-08-2006, totaliza un tiempo de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRESIDIO, tiempo éste que al ser reducido de la pena que le faltaba por cumplir DIEZ (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CUATRO (4) DÍAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, se concluye que le falta aún por cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, que extinguirá en fecha 27-12-2013, A LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE; pudiendo optar previa solicitud, sólo por la conmutación del resto de la pena en confinamiento, una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, esto es a partir del 11-04-2011, en virtud de la revocatoria de la aludida formula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo dispuesto en el cardinal 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impuesto como haya sido el penado de la presente decisión, deberá ser recluido en las instalaciones del Internado Judicial de Monagas, donde quedará a la orden de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial de Monagas; al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Hágase lo conducente. Cúmplase.-

La presente decisión tiene como fundamento dispuesto en los artículos 479, 482 y 501del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, 14 de agosto de 2006. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.
LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.