PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 31 de julio de 2006.

196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001558


ASUNTO : NP01-P-2006-001558


Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el asunto de marras seguido al ciudadano JOSÉ ANDRÉS DÍAZ RODRIGUEZ, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente de esta misma dependencia judicial, se observa que fueron remitidas a esta jurisdicción penal ordinaria, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el aludido tribunal, para lo cual tomó como fundamento el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 22 de Octubre de 2004, reiterado en Sentencia de fecha 07 de Junio de 2005, con ponencia del DR. HECTOR CORONADO FLORES, siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso; deduciendo en consecuencia, que la competencia para conocer de las sanciones impuesta al referido ciudadano le correspondía a esta instancia juzgadora.

Partiendo de la opinión esbozada, y luego de una lectura íntegra dispensada al contenido de las citadas sentencias invocadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente, se observa que en la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2004, signada con el N°. 376, la sanción impuesta por el Tribunal de Control No. 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, al ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO siendo adolescente, fue la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD por un lapso de UN AÑO, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano Donis Antonio Sulbarán Delgado, y la pena impuesta por el Juzgado de Juicio N°. 2, del Circuito Judicial del Estado Lara (Barquisimeto), en fecha el 16 de septiembre de 2003, fue de DOS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, las cuales resultaban perfectamente acumulables por ser de la misma especie, es decir penas privativas de libertad y de mayor entidad la aplicada por la jurisdicción penal ordinaria, circunstancias éstas que fueron tomadas por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal para declarar competente al Juzgado de Juicio N°. 2 del Circuito Judicial del Estado Lara (Barquisimeto), siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la competencia a la jurisdicción penal ordinaria, cuando existan delitos conexos.

En ese mismo orden de ideas, de la Sentencia N°. 318, de fecha 07-06-2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que las sanciones impuestas al ciudadano CARLOS DANIEL VIERA MONTILLA, tanto por el Juzgado Sexto de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, como por el Juzgado Noveno de Control del mismo Circuito Judicial Penal, fueron medidas de privación de libertad, siendo en el primer caso DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y en el segundo CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal; en tal sentido, y como quiera que dichas sanciones se trataban de la misma especie y de mayor entidad la impuesta por la jurisdicción penal ordinaria, le fue atribuida la competencia para la ejecución de las mismas, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas.

Ahora bien, en el asunto que nos ocupa la situación se torna diferente, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Penal del Adolescente, le impuso como sanción al ciudadano JOSÉ ANDRÉS DÍAZ RODRIGUEZ, DOS (2) AÑOS bajo la medida de REGLAS DE CONDUCTA que cumpliría de forma simultánea con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de TRES (3) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, y de forma sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES, conforme a lo dispuesto en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente; medidas ésta que le fueron aplicadas en sustitución de la medida de privación de libertad de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y CUATRO (4) DÍAS que le había sido impuesta como sanción, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado, Falsa Atestación y Porte Ilícito de Arma de Fuego, además de la sanción de Seis (6) Meses de Servicios la Comunidad.

Siendo las cosas así, es incuestionable que las sanciones impuestas al ciudadano JOSÉ ANDRÉS DÍAZ RODRIGUEZ debían ser cumplidas en estado de libertad, cuya consumación no fue posible por encontrarse privado de ella en el Internado Judicial de Monagas a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 11-11-2005, le acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena “El trabajo fuera del Establecimiento”, en el asunto que se le sigue signado con el alfanumérico NK01-P-2003-000100, dado que fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta misma dependencia judicial, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concatenación con el 83 ordinal 3° del Código Penal; ante tal situación, y siendo ésta del conocimiento del órgano jurisdiccional de la Sección Penal del Adolescente, debió en todo caso revocar dichas medidas y proceder a dejar vigente la privación de libertad que otrora le había sido impuesta, y una vez como hubiere sido notificado de la decisión, remitir las actuaciones para su acumulación.

De lo expuesto conclúyase, que las sanciones impuestas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Penal del Adolescente, resultan de imposible acumulación al asunto que se le sigue al ciudadano JOSÉ ANDRÉS DÍAZ RODRIGUEZ por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, toda vez, que su cumplimiento sólo es posible en estado de libertad, condición ésta que se contrapone a la naturaleza de la medida de privación de libertad; en consecuencia, considera este órgano decisor devolver las actuaciones que conforman el asunto sub examine al referido tribunal, a los fines de que proceda a lo conducente. Así se decide. Notifíquese. Hágase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.
LA (EL) SECRETARIA (O),


ABG.